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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Recurso de apelación. Agravios
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la pretensión de amparo por mora promovida, a fin de obtener una orden judicial de pronto despacho tendiente a que la Agencia de Recaudación de la Municipalidad demandada se expida acerca de la presentación efectuada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7167-MP1 “SUPERMERCADOS TOLEDO S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. AMPARO POR MORA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 22-12-2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión de amparo por mora promovida por la firma “Supermercados Toledo S.A.” contra la Municipalidad de General Pueyrredon. Impuso las costas del proceso a la accionada en su condición de vencida (conf. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-) y reguló los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora -Dr. Agustín Juan Ameztoy- por su actuación en la instancia de origen en la suma de pesos TRECE MIL SETENTA Y CINCO ($ 13.075,00), con más los aportes de ley [v. fs. 75/79].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto -cfr. fs. 91- por la parte demandada contra dicho pronunciamiento y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (fs. 91 punto “3”), corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación de fs. 81/84?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1.1.. Con fecha 01-06-2016 la razón social “Supermercados Toledo S.A.” -por apoderado- dedujo formal acción de amparo por mora contra la Municipalidad de General Pueyrredon a fin de obtener orden judicial de pronto despacho tendiente a que la Agencia de Recaudación de la Municipalidad demandada se expida acerca de la presentación de fecha 20-10-2014 y sobre la cual no existe resolución [cfr. escrito de demanda de fs. 28/31, acápite “I. OBJETO”].
Explicó la accionante que existe mora de la demandada en resolver el trámite de repetición (art. 34 y cctes. De la Ordenanza Fiscal vigente) relacionado con “… el saldo a favor [que] surge de que uno de los servicios que integra la TSU no es prestado a SUPERMERCADOS TOLEDO S.A., por lo que no le correspondería abonar suma alguna por dicho concepto …”. Por tal razón, solicitó a la Agencia de Recaudación municipal el día 20-10-2014 que “… de acuerdo a lo establecido en los arts. 39 y cctes. de la Ord. Fiscal vigente se le acreditaran las sumas abonadas en concepto de TSU, en la parte equivalente al rubro Higiene/Recolección, desde el bimestre 05/2005 incluido, a la fecha de la presentación, más intereses …”.
Desde su visión, su solicitud debía ser resuelta por la Agencia de Recaudación en el plazo de 30 días conforme los arts. 1 de la O.F. y 77 inc. g de la O.G. N° 267, plazo supletorio para el caso de que no se regule un término específico respecto de peticiones del interesado.
Relató que habiendo transcurrido más de un año sin que el organismo se expidiera, solicitó pronto despacho el 11-02-2016 y que, a pesar de ello, nada se resolvió.
Frente a ello, presentaron un nuevo pedido de pronto despacho el 14-03-2016, sin que tampoco fuera resuelto su pedido.
En consecuencia, frente a la omisión de resolver y siendo que el contribuyente tiene derecho a exigir una resolución expresa, se lo pone en la necesidad de plantear la presente acción en los términos de los arts. 1 inc. 1 y 76 del C.P.C.A.
1.2. Respondiendo el pedido de informe efectuado por el a quo mediante proveído de fs. 32 vta punto 7) (cfr. art. 76 inc. 2° del C.P.C.A.), la demandada se presentó a fs. 41/43 y 49 acompañando posteriormente en copia -a fs. 52/64- diversas actuaciones administrativas registradas en los expedientes nros. 8570-7-2016 cpo. 1, 9948-1-2014 y 12260-2-2014 y generadas, según expone en el escrito de fs. 65, con motivo del reclamo instado por la parte actora.
En la presentación referida en primer término, explicó que (i) el reclamo instado por la actora había tomado dos cauces distintos: por un lado, la modificación de la situación tributaria de la firma y, por otro, la determinación de las sumas abonadas en exceso por los períodos devengados con anterioridad al reclamo, debiendo fijarse, a ese efecto, el límite dado por los plazos de prescripción de la acción de repetición; (ii) en punto al primero de los aspectos señalados, indicó que ya desde el anticipo 1/2015 de la Tasa por Servicios Urbanos (TSU), la actora tributa bajo un código de servicios que exhibe “0” en su tercer dígito, lo que implica que el servicio de recolección no se liquida desde esa fecha, agregando que “… por ende, la pretensión de la firma fue acogida favorablemente en lo que a ello respecta …” [v. fs. 41 vta.]; y (iii) en lo que hace al segundo, señaló que luego de una serie de trámites internos realizados, recién a comienzos del mes de agosto de 2016 el municipio contó con los elementos requeridos a la actora, “… no siendo imputable a la Comuna la demora en aportar los comprobantes de pago que estaban en su poder. De allí que las solicitudes de pronto despacho que la propia firma reconoce haber presentado con fechas 11-2-2016 y 14-3-2016 no resultaron prematuras sino además absolutamente infundadas, habida cuenta que a esas fechas era la propia interesada la que aún no había cumplimentado las exigencias legales que hacen a la procedencia del trámite…” [v. fs. 42].
Concluyó sosteniendo la inexistencia de mora de la Administración, por encontrarse abocada a la tarea de finalizar los múltiples cálculos tendientes a establecer las sumas a favor de la interesada.
Pide, en suma, el rechazo de la acción intentada.
1.3. Sustanciada a su respecto la presentación supra referida (v. fs. 66), la accionante -a fs. 67/69- la responde señalando que (i) en punto a la primera cuestión, esto es, que desde el anticipo 1-2015 de la TSU el Municipio no le liquida el servicio de recolección, afirma que no le consta que se hubiera dictado acto administrativo formal alguno que hiciera lugar a su petición. Así, sostiene, una supuesta solución de hecho al problema, no excusa a la Administración de su deber de resolver expresamente, ni evita la incertidumbre jurídica para el interesado, de modo de conferir estabilidad al acto. De tal suerte, culmina, surge del informe no sólo que la mora no resultó subsanada, sino que incluso se infiere que no tiene previsto resolver [v. fs. 67 vta.]; (ii) en lo que hace a la demora que le imputa la demandada en no aportar los comprobantes de pago obrantes en su poder, afirma que ellos siempre estuvieron a disposición de la Administración [v. punto VII. 1. inc. c de la presentación de fecha 20-10-2014, a fs. 20 vta.]. Por lo demás, el organismo de recaudación recién los requirió once (11) meses después -el 18-09-2015-, habiendo sido acompañados el 02-10-2015 y luego, frente a nuevos pedidos de comprobantes -del 28-12-2015 y el 24-06-2016, acompañados 1-07-2016-, razón por la cual queda en evidencia que la demandada se tomó dos años para solicitar los comprobantes, siendo que ellos se encontraban desde un comienzo a su disposición [v. fs. 68]; y (iii) por tales razones, considera que los pedidos de pronto despacho de fechas 11-02-2016 y 14-03-2016 no resultaron prematuros ni infundados, en tanto había cumplimentado la totalidad de los requisitos necesarios para promover el trámite de repetición y, a la vez, había transcurrido un plazo excesivamente prolongado para resolverlo [v. fs. 68 vta.].
2. A fs. 75/79, el a quo dictó sentencia acogiendo parcialmente la acción de amparo por mora articulada.
2.1. Para así decidir, analizando el contenido de las posiciones asumidas por los contendientes, así como la diversa documentación aportada advirtió -en forma liminar- que no encuentra acreditado en autos que el reclamo de la firma actora hubiera tomado efectivamente dos cauces o hubiere generado que ciertas cuestiones tramiten por separado o en forma independiente, surgiendo claramente que el reclamo formulado por la empresa el 20-10-2014 se encuentra aún sin una resolución expresa [v. considerando 5), a fs. 76 vta.].
2.2. Dicho lo anterior y comprobada la omisión resolutoria, ingresó a analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión y, en su caso, dilucidar si se encuentra o no en mora.
En ese andar, determinó que (a) de la ordenanza fiscal invocada por la parte actora, no surge el plazo dentro del cual la Administración debe resolver; y (b) en consecuencia, resulta de aplicación el art. 1 de la Ordenanza General N° 267, en cuanto dispone que sus normas serán de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes especiales, especialmente el art. 77 incs. “g” -plazo máximo de treinta (30) para el dictado de resoluciones definitivas sobre peticiones o reclamaciones de los interesados- y “e” -fija el término de diez (10) días para la producción de dictámenes, pericias o informes técnicos-.
A partir de allí, consideró que (c) el tiempo transcurrido desde que la accionante presentara el reclamo en sede administrativa -20-10-2014- hasta la fecha de promoción del presente juicio -01-06-2016- superó los plazos máximos fijados por la normativa aplicable; (d) aun considerando la necesidad de una sucesión de actos necesarios para arribar a la decisión final, deben ser cumplidos en armonía con los principios rectores del procedimiento administrativo aplicables al caso, esto es, los de eficacia, celeridad y oficialidad (arts. 48, 50, 71, 76, 80, 110 y cctes. de la Ord. Gral. N° 267); y (e) asimismo, cabe considerar que también se ha excedido el parámetro previsto por el art. 76 inc. 1° del C.P.C.A., que determina que, ante la inexistencia de plazo, se configura también la mora si hubiere transcurrido un tiempo que excediese de lo razonable [v. considerando 6), a fs. 76 vta./77].
Verificada en los términos anteriores la existencia de mora administrativa, ingresó a analizar si existen motivos para excusarla, a partir de las justificaciones alegadas por la demandada para no expedirse aun respecto del reclamo de repetición instado.
Sobre el particular y no obstante considerar atendible la necesidad de contar con ciertos elementos para resolver el pedido de la actora, hizo notar “… que la demandada en ningún momento se hace cargo del tiempo transcurrido desde que la petición objeto de autos fuera formulada (casi dos años) hasta la petición de dicha documentación a la actora …”, no colaborando en este análisis, el hecho de no haberse acompañado las actuaciones administrativas mediante las cuales tramita el reclamo objeto de autos.
Conspira, asimismo contra la exculpación pretendida, el hecho de que el expediente haya transitado por diferentes organismo y tenido movimientos incluso después de la promoción de este juicio, en la medida que “… no se aportan elementos de convicción que permitan tener por acreditado el progreso efectivo del procedimiento hacia una resolución final …”, sumando a lo anterior que “… los pases de las actuaciones administrativas entre distintas áreas no pueden ser utilizados como causales para justificar la demora que efectivamente se produjo …”, por aplicación del principio de la impulsión de oficio de las tramitaciones administrativas.
Desestimó, asimismo como justificativo de la demora, el requerimiento de las constancias de pago a la actora. Aun reconociendo que ello constituye una práctica habitual y que la demandante accedió a los pedidos, “… cierto es que con los sistemas de pago de impuestos existentes en la actualidad dicha exigencia carece de entidad para diferir la resolución de una petición de repetición …”.
Por último, en lo tocante a la blandida “solución de hecho” de ciertas circunstancias que constatara la Administración en relación al reclamo, ello “… no alcanza para tener por finalizado el reclamo, resultando necesario que exista un pronunciamiento expreso emanado del órgano con competencia resolutoria que dé respuesta al administrado …”.
Concluyó en que la demora en que incurriera la demandada fue excesiva, sin eximente que la justifique, correspondiendo ordenar a la autoridad administrativa que resuelva el pedimento dentro del plazo de treinta (30) días, que estimó prudencial por la naturaleza y complejidad del asunto [v. considerando 7), a fs. 77 vta./78 vta.].
3. Disconforme, la demandada deduce recurso de apelación a fs. 81/84.
3.1. Se agravia inicialmente de que el juez de grado entendiera que debe prosperar el amparo [v. fs. 81 vta./83].
En tren de fundar este agravio, la demandada reitera argumentos anteriores, transcribe párrafos parcialmente tomados de la sentencia, argumentando que el juez de grado “… no logra en su análisis, demostrar una conducta morosa de mi [su] representada y que le sea atribuible su responsabilidad en la demora del dictado de la resolución definitiva de la solicitud formulada por el contribuyente …”.
Puntualmente critica -en relación a la observación que el juzgador le formulara por no haber acompañado los expedientes administrativos vinculados a este caso- que oportunamente le hizo saber que no era materialmente posible acompañarlos en dicho momento procesal, aunque poniéndolos a su disposición y sin que, tal manifestación, fuera objeto de pronunciamiento alguno por parte del magistrado. Sostiene, por ello, que no correspondía que el juez utilizara dicha circunstancia como agravante para condenarla.
Finalmente, insiste con exculpar su responsabilidad por la demora en la circunstancia de que no fue sino la actora quien, al haber aportado los comprobantes que le solicitara en el mes de junio de 2016, originó la tardanza como consecuencia de su reticencia en entregarlos.
3.2. Asimismo -a modo de segundo agravio-, se duele de la condena en costas decidida [v. fs. 83/84].
En el entendimiento de que la acción debe ser rechazada, peticiona que se las adjudiquen a la parte actora.
Subsidiariamente solicita que, de mantenerse la solución adoptada, las costas se impongan en el orden causado, brindando sus razones para así sostenerlo.
3.3. Por último, y para el eventual caso de que se mantuviese la condena en costas referida, impugna los estipendios profesionales fijados en la sentencia en crisis, en favor del letrado apoderado de la accionante en razón de considerarlos altos [v. fs. 84].
4. Ejerciendo su derecho a réplica, se presenta la actora a fs. 87/88 pregonando el acierto de la solución que porta el fallo de grado y solicitando a esta Cámara el rechazo del recurso de apelación intentado por la contraria.
II. El recurso no prospera.
1. En relación al agravio expuesto en el apartado “a)” del capítulo II del recurso en mérito, he de adelantar que, conforme los términos en que ha sido formulado [v. reseña del punto “I.3.1.” del presente voto], no constituye -a mi juicio- una crítica concreta y razonada tendiente a modificar la sustancia del pronunciamiento resultando, por ello, inhábil para poner en crisis lo resuelto (arts. 56 inc. 3 del C.P.C.A. y 260 del C.P.C.C.).
Es que la recurrente ha descuidado arremeter contra el argumento central que sostiene el fallo -más arriba destacado-, consistente en que, a la fecha, el reclamo de la parte actora, iniciado el día 20-10-2014, no se encuentra resuelto [v. considerando 5), a fs. 76 vta.].
A partir de esta premisa, que comprueba la omisión resolutoria en que halló incursa a la demandada, el a quo desgrana una serie de observaciones tendientes a verificar la existencia misma de la mora imputada, así como las razones exculpatorias alegadas por la demandada en su descargo, volcadas en el punto “I.2.2.” precedente, a cuya relectura me permito remitir, que no resultan siquiera mínimamente refutados por la recurrente.
Por el contrario, los agravios, en esta parcela, se desentienden de los claros argumentos vertidos por el juzgador de la instancia, constituyendo meras discrepancias subjetivas con lo decidido, basadas en razonamientos expuestos en su oportunidad, ya desestimados en la sentencia apelada.
Tales aserciones, lejos se encuentran de conformar la crítica concreta y razonada que exigen las normas del proceso.
Es que la expresión de agravios debe contener una crítica precisa y puntual de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cual implica que la eficacia de esta vía recursiva se encuentra supeditada -o mejor dicho condicionada- a la realización por parte del recurrente de un examen razonado y minucioso del pronunciamiento atacado, demostrando los motivos que se tienen para considerar que el fallo es erróneo, refutando pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales aquél se asienta, poniendo de relieve concreta y detalladamente las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el sentenciante, de los cuales se desprenda una conclusión opuesta a la recaída en el decisorio impugnado (cfr. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; doct. S.C.B.A. causa 76.615 “Moliner”, sent. del 11-VII-2001; doct. esta Cámara causas C-3481-AZ1 “Cabrera”, sent. del 18-IV-2013; C-3967-BB1 “Rapezza”, sent. de 04-VII-2013; C-6093-MP2 “Giai”, sent. del 29-XII-2015).
De allí que los agravios blandidos ante este Tribunal, en virtud de los cuales alega simplemente que el juez “… no logra en su análisis, demostrar una conducta morosa de mi [su] representada …” o que “… su estimación venga acompañada de un razonamiento concatenado y acorde con las constancias de la causa …”, reiterando conceptos o posiciones ya vertidas resultan, reitero, una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado y, por ello, lejos se encuentran de satisfacer las exigencias impuestas por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., al no constituir la crítica concreta y razonada de los argumentos del pronunciamiento que se intentan desvirtuar (cfr. doct. esta Alzada C-6093-MP2 “Giai”, citada).
Debería, en consecuencia, declararse desierto este agravio.
2. Idéntico reproche cabe formular a la disconformidad puesta de manifiesto por la recurrente respecto de la condena en costas que porta la sentencia en crisis (v. punto “2” de la parte resolutiva del fallo), en la medida que no ha sido hábilmente cuestionada por la apelante [cfr. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; argto. art. 260 del C.P.C.C.] y que, conforme la solución que se propicia en el apartado precedente tampoco corresponde adecuar merced a lo estatuido en el art. 274 del C.P.C.C.
Por lo que se impone confirmar -en tal parcela- el pronunciamiento de grado.
3. Despejadas las cuestiones precedentes, me resta abordar el recurso de apelación deducido por la accionada, en la porción enderezada -en los términos del art. 57 del Decreto ley 8904/77- a cuestionar por altos los estipendios regulados (v. punto 3) del fallo en mérito) en favor del letrado apoderado de la accionante -Dr. Agustín Juan Ameztoy-, en la suma de pesos TRECE MIL SETENTA Y CINCO ($ 13.075,00), con más los aportes de ley e I.V.A., con sustento en los arts. 15, 16, 28 y 44 inc. “b” del mentado Decreto ley y 12 inc. “a” y 16 de la ley 6716, t.o. dec. 4775/95.
A los fines de ejercer la tarea revisora respecto de los honorarios cuestionados, corresponde recordar que esta Alzada tiene dicho que en este tipo de procesos corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 44 del Dec. ley 8.904/77, debiéndose meritar -asimismo- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos del mismo cuerpo normativo [cfr. doct. esta Cámara causas C-2608-MP2 “Sanabria”, res. del 14-II-2012; C-4614-MP2 “González”, res. del 25-II-2014; C-5092-MP2 “Oliva”, res. del 12-VIII-2014; entre otras].
Así, sin perjuicio de que a la luz de tales parámetros se debe ponderar la labor desplegada por el letrado apoderado de la parte actora, no puede perderse de vista que la regulación de honorarios cuestionada ha sido fijada en un equivalente a … (…) jus [cfr. valor del Jus según Acuerdo S.C.B.A. Nº 3.823], resultando así determinada en el mínimo legal previsto en el art. 44 -segundo párrafo- del Decreto ley 8.904/77 -aplicable al sub examine en tanto la cuestión debatida no resulta susceptible de apreciación pecuniaria-.
Desde tal mirador, cabe concluir que dichos estipendios resultan insusceptibles de reducción por este Tribunal, por lo que la apelación deducida con tal propósito deviene manifiestamente improcedente y por ello debe ser desestimada; recomendando al apelante evitar -en lo sucesivo- el innecesario dispendio jurisdiccional generado al instar la intervención de esta Alzada cuando los honorarios apelados por altos resultan fijados en el mínimo que corresponde por imperativo legal o por debajo de él [cfr. art. 44 -segundo párrafo- y ccdtes. del Dec. ley 8.904/77; doct. esta Cámara causas A-1751-BB0 “Francesco”, res. del 09-VI-2011; C-3292-MP2 “Torreiro”, sent. del 07-III-2013; C-4804-MP2 “Guatelli”, res. del 3-VI-2014; C-5131-MP2 “Matteozzi”, res. del 23-IX-2014 ].
Con todo, corresponde desestimar esta parcela del recurso de apelación en mérito y -en consecuencia- confirmar la determinación del estipendio del Dr. Agustín Juan Ameztoy por su intervención en la instancia de grado en la suma de pesos TRECE MIL SETENTA Y CINCO ($ 13.075,00) -equivalente a … (…) jus [cfr. Acuerdo S.C.B.A. Nº 3.823]-, con más el aporte de ley.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar íntegramente el recurso de apelación de fs. 81/84, confirmando la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada deberían imponerse a la apelante en su objetiva calidad de vencida [cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013].
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación incoado por el Municipio demandado a fs. 81/84 y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio [conf. arts. 56 inc. 3°, 76 inc. 1º del C.P.C.A.; art. 260 del C.P.C.C.; arts. 1, 9, 10, 14, 15, 16, 44 -segundo párrafo-, 57 y ccdtes. del Dec. ley 8904/77; Acuerdo S.C.B.A N° 3823]. Las costas de Alzada se imponen a la apelante en su objetiva calidad de vencida [cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013].
2. Por las labores de segunda instancia, estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia.
020008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110066