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JURISPRUDENCIARecurso de nulidad
En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima el planteo de nulidad interpuesto, al no existir utilidad en su tratamiento, y se manda a llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. El ejecutado dedujo recurso de nulidad y apelación contra el decreto de fs. 56, ratificado por el a quo en el pronunciamiento de fs. 58/59, mediante el cual se ordenó el traslado del planteo y liquidación efectuado por la actora en fs. 52/55.
Como derivación de ello, recurrió también el decisorio de fs. 58/59 al entender que a través del mismo el magistrado de grado no dictó una sentencia de allanamiento que ponga fin al pleito (v. fs. 65/68).
2. El incontestado memorial de agravios luce en fs. 119/133.
3. Es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta fútil admitir su declaración cuando -como en la especie- se trata de vicios o defectos que pueden obtener adecuada reparación por vía de la revisión que propicia el recurso de apelación (conf. Podetti, Ramiro, Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales, Ediar, Bs. As., 1955, T. II, pág. 488; íd. Tratado de los recursos, Bs. As. 1952, pág. 17; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Bs. As. 1961, T. II, pág. 630; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, T. IV, pág. 168; Calamandrei, Piero Derecho Procesal Civil, Ejea, 1962T. III, pág. 301; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Bs. As. 1971, T. I, pág. 438; esta Sala F, 9/8/2011 «OSDIC c/Swiss Medical SA s/ordinario», íd. 20/5/2014, «Bamarse Ciffima SACIFFIMA c/Espinosa Milton Carlos s/ordinario», en igual sentido CNCom. Sala C, 10/11/1993, «Penn Controls SA c/Ojas San SA s/ejec. prend.», Sala A, 5/5/1998, «Cano, Hector c/Menendez, Mario s/ord.»; Sala D, 22/5/2001, «Jose Morandeira SA c/Nobleza Piccardo SA s/ordinario»; Sala B, 19/5/2006, «Forescor SA c/Capdevielle, Xavier s/ordinario», entre muchos otros).
En efecto, mediante la consideración de esos efectos nulificantes se apunta a la obtención de una sentencia ajustada a derecho, lo cual puede lograrse mediante la consideración de los agravios.
Por lo tanto, no existiendo utilidad en el tratamiento de la nulidad, debe desestimársela (conf. CNCom. Sala C, 1/12/1992, «Russo Lacerna, J.F. c/Caputo, l.», LL 1993-C-201, íd. Sala E, 26/04/1996, “Alvarez Adolfo c/La Hispano s/ord.”; Íd., esta Sala F, 2/11/2017, “Pesce María del Pilar c/Arcos Dorados Argentina SA s/ordinario s/inc. de tasa de justicia”, Expte. COM 15600/2012/1).
4. Zanjado el aspecto anterior y más allá de las diversas argumentaciones del apelante, yendo al nudo del asunto traído a estudio, cabrá analizar, concretamente, si el allanamiento de la parte demandada resultó total, incondicional y oportuno; y, si cupo mantener la sustanciación de la presentación de fs. 52/55.
a. De las constancias habidas en la causa resulta que Axion Energy Argentina SA promovió el presente pleito a los efectos de ejecutar un pagaré -a la vista- por la suma de $223.130,03, cuya fecha de presentación al cobro denunció en fs. 8vta., la cual habría ocurrido en 19.6.2016.
Antes que se efectivizara la diligencia de intimación de pago, el demandado se presentó espontáneamente en fs. 28, manifestando allanarse en forma total, incondicional y oportuna a la pretensión de la actora; y solicitó que no se le impongan las costas conforme lo normado por el CPr. 70.
Luego, mediante la presentación que luce en fs. 32/34 dio en pago el capital reclamado y liquidó los intereses desde la fecha de promoción de la presente ejecución -los cuales también dio en pago-.
De modo que, tal como se desprende de manera expresa de lo allí expuesto en el punto 5, cuestionó la fecha de mora denunciada por la ejecutante.
b. Se advierte, entonces, una discordancia entre las partes en relación a la fecha de mora de la obligación: mientras la ejecutada sostiene que ello acontenció en fecha 19.6.2016; el demandado señala que la mora ha de computarse desde la promoción de la presente demanda; lo cual impide asumir que el allanamiento fue efectuado en los términos primigeniamente expuestos por el Sr. Cash en fs. 28, tal como en definitiva juzgó el a quo en el decisorio de fs. 58/9.
c. A partir de allí, cabe puntualizar que en materia de costas el CPr. 68, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota.
De su lado, el CPr. 70 trata específicamente la imposición de costas cuando media allanamiento de una de las partes respecto de la pretensión de su adversaria. Así, el allanamiento, como causal de exoneración de las costas, debe ser efectivo, real, incondicionado, y sólo circunstancias excepcionales autorizan -en principio- a dispensar de las costas al demandado que reconoce legítimas las pretensiones de su contraria, quien no debe haber incurrido en mora o dado por su culpa lugar a la reclamación (cfr. Arazi-Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. I, pág. 341, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
Bajo tales parámetros interpretativos y en función de lo ya dicho con anterioridad, no puede en el caso reputarse el allanamiento formulado como incondicionado, oportuno, real y efectivo en los términos del CPr. 70, por lo que corresponde hacer pasible al deudor de las costas de la presente ejecución (cfr. arg. esta Sala F, contrario sensu, «Critto Adolfo Antonio c/Terzano Bouzon Mario Enrique y otro s/ejecutivo”, del 19.6.2014).
En síntesis: para que el allanamiento exima de costas al demandado, además de su manifestación expresa en tal sentido, deberá reunir los requisitos exigidos por el CPr: 70, esto es, ser real, incondicionado, total, oportuno y efectivo, debiéndose tratar en todos los casos de derechos disponibles. Esto significa, además, que el allanamiento no podrá quedar sujeto a ningún tipo de condición, sino que tendrá que revestir el carácter de manifestación expresa del accionado, en el sentido de someterse a las pretensiones de su contraparte; además deberá ser total, pues el allanamiento a una parte de la pretensión -tal el caso del sub lite- invalida la eximición de costas que prevé aquella norma (cfr. Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, p. 22, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
d. Agréguese a lo dicho, a todo evento, que tratándose en el caso de un pagaré «a la vista» con cláusula «sin protesto» y pagadero en el domicilio del acreedor, no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación al cobro está sustituida en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el art. 36 del decreto-ley 5.965/63 (esta Sala, 10.12.09, «Cepas Argentinas SA c/Catanese Luciano Enrico s/ ejecutivo»).
Tal particularidad y sus consecuencias debe ser aceptada por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones, resultando contrario a toda lógica exigir una actividad especial del ejecutante o una complementación extracambiaria referente a la presentación del documento al cobro, pues es notorio que el título se encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir (cfr. esta Sala F, «Compañía Financiera Argentina SA c/Bartolome Gregorio Osvaldo s/ejecutivo», del 9.11.2010; entre otros).
Como consecuencia de ello, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria -y de mora, consiguientemente- la indicada unilateralmente por el tomador del título y que fuera indicada por el anterior sentenciante en el pronunciamiento de fs. 58/9: 19.6.2016.
Por todo lo expuesto, más allá de la técnica utilizada por el a quo, es que el decisorio de fs. 58/9 mediante el cual a pesar del allanamiento formulado se impusieron las costas en cabeza del demandado y se mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada desde el 19.6.2016, habrá de ser confirmado.
5. En función de lo resuelto anteriormente, habrá de dejarse sin efecto el traslado dispuesto en fs. 56, mantenido por el a quo en fs. 58/9, por resultar el mismo abstracto a esta altura.
Deberán las partes, practicar nueva liquidación actualizada en función de lo aquí decidido y de los intereses fijados por el a quo lo cual no fue objeto de agravio por parte del apelante. Señálase, sin perjuicio de ello, que en el pagaré en ejecución no hubo pacto de interés alguno y que ambas partes en las sendas liquidaciones presentadas los calcularon a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (fs. 32 y fs. 54).
6. Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar en sustancia la decisión de fs. 58/9, admitiendo el allanamiento (parcial) del demandado mandando llevar adelante la ejecución hasta la suma de $223.130,03, desde la fecha de mora ocurrida el 19.6.2016, con costas al demandado.
Dejar sin efecto el traslado ordenado en fs. 56.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
025151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122456