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JURISPRUDENCIARecurso de nulidad. Art. 253 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la intimación para el ingreso de la tasa de justicia dispuesta.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.- MAR
AUTOS Y VISTOS:
I.- Por recibidos los autos principales.-
II.- Contra el proveído que en copia luce a fs. 3, que desestima el recurso de apelación deducido a fs. 2, contra la intimación para el ingreso de la tasa de justicia dispuesta a fs. 1, se alza en queja la parte actora.-
Expresa el quejoso que el recurso de apelación incluye el de nulidad por defecto de la sentencia interlocutoria, motivo por el cual el remedio intentado no es pasible de apreciación pecuniaria puesto que no se encuentra alcanzado por las previsiones de inapelabilidad por el monto establecidas por el art. 242 del Código Procesal.-
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que el recurrente no explica cuáles son los defectos que contendría el proveído de fs. 1 -que en definitiva intenta atacar-, es menester señalar que el recurso de nulidad previsto en el art. 253 del ordenamiento procesal sólo es formalmente admisible cuando la resolución es recurrible, pues es de interpretación subordinada. Es decir, el recurso intentado se encuentra alcanzado por la limitación establecida por el art. 242 del Código Procesal.-
III.- Por otro lado, se advierte que de las constancias obrantes a fs. 110 de los autos principales surge que en forma conjunta con la homologación del acuerdo al que arribaron las partes, se intimó a la actora a que instase el trámite del beneficio de litigar sin gastos o en su defecto abonase la tasa de justicia por la diferencia entre el monto reclamado y el convenido, circunstancia que no fue cumplida.-
IV.- De esta manera toda vez que la intimación dispuesta a fs. 1 es por un importe ($ 10.590) inferior al mínimo dispuesto por la Acordada N° 16/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los juicios iniciados con posterioridad al 19/04/14, la providencia cuestionada resulta inapelable.-
V.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso e improcedente la queja articulada.-
Regístrese y devuélvase al Juzgado N° 42, a sus efectos.-
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA
033417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126786