Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1° de octubre de 2019.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Miguel Alberto Rueda, Rodrigo Martínez Alcorta y Juliana Andrea Romagnoli en la causa I.A.B. Compañía de Seguros S.A. s/quiebra”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión del juez de la quiebra de I.A.B. Compañía de Seguros S.A. en cuanto declaró de oficio la nulidad de distintos contratos que tuvieron como objeto la cesión de sendos créditos verificados en dicho proceso universal (fs. 348/352 del incidente art. 250).
Contra tal pronunciamiento, los cesionarios Miguel Alberto Rueda, Rodrigo Martínez Alcorta y Juliana Andrea Romagnoli, dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 367/380) cuya denegación (fs. 390/392) motiva la presente queja.
2°) Que para así resolver, el a quo, tras afirmar que la norma del art. 953 del anterior Código Civil era base del ordenamiento legal e imponía a todo acto jurídico satisfacer un objeto-fin social poniendo el acento en los principios de moral y equidad, concluyó que el objeto de las cesiones traídas a juicio’ era contrario a los mencionados principios.
Relató que los cesionarios recurrentes habían adquirido 8 créditos privilegiados y 19 quirografarios verificados en la quiebra, que involucraban a 24 acreedores titulares, abonando por ellos la suma total de $ 356.500.
Sostuvo que, de ese modo, los apelantes se habían constituido en acreedores de la quiebra con derecho al cobro de un dividendo concursal por la suma total de $ 1.840.170,28, por lo que se advertía, a simple vista, que, sin justificación alguna, habían abonado por los créditos verificados un precio desproporcionado “… que compromete los principios de moral y equidad que deben imperar en materia contractual (Código Civil: art. 1071, hoy Código Civil y Comercial de la Nación: art. 10)”.
3°) Que la cámara estimó, asimismo, que los cesionarios no habían cumplido con, el deber de información exigido por el principio de buena fe contractual, pues en ninguna de las cesiones se había consignado el importe que se estaba cediendo -sino únicamente el precio abonado-, ni informado a los cedentes la posibilidad cierta que existía de que cobraran en forma inminente un dividendo en la proporción en que finalmente se pagó según el proyecto de distribución de fondos.
Destacó que los cesionarios actuaron con mala fe, pues se contactaron con los acreedores verificados para comprarles sus créditos y, aprovechando que muchos se domiciliaban fuera de la jurisdicción del tribunal, les ofrecieron pagar precios irrisorios por ellos.
4°) Que en cuanto a la falta de instancia de parte, el a quo afirmó que “… la transgresión por parte de los cesionarios de principios fundamentales del ordenamiento jurídico, habilitó al juez para dictar la nulidad, por tratarse de una nulidad absoluta que, como tal, no admite confirmación (Código Civil: art. 1047, hoy Código Civil y Comercial de la Nación: arts. 386 y 387)”.
Agregó que, a todo evento, la decisión del juez se encontraba avalada por la actuación del Ministerio Fiscal -quien había solicitado la nulidad- y, además, por las presentaciones efectuadas por 2 de los acreedores cedentes.
5°) Que en el remedio federal los recurrentes sostienen que el fallo es arbitrario por cuanto: a) las cesiones anuladas son contratos con objeto lícito, celebrado entre personas mayores y capaces; b) la desproporción de las prestaciones no es tal, pues depende de la moneda con que sea evaluada la inversión y la ganancia; c) nadie se aprovechó de que los cedentes se domiciliaran fuera de la jurisdicción del juez de la quiebra, toda vez que ellos sabían lo que hacían, eran abogados o contaron con asesoramiento letrado; y d) confirmó la declaración de oficio de la nulidad de las cesiones de crédito sobre la base de considerar que se trataba de un supuesto de nulidad absoluta, cuando, a todo evento, se habría configurado uno de nulidad relativa que solo podría declararse a petición de parte.
6°) Que si bien los agravios de los apelantes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando -como ocurre en el caso- el a quo, al atribuirle a la nulidad que afectaría a los distintos contratos el carácter de absoluta -premisa que lo llevó a reconocer la facultad del juez de actuar de oficio-, se ha sustentado en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, lo que justifica la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
7°) Que según criterio admitido por esta Corte en Fallos: 310:1578 y 313:173 -hoy aún vigente en virtud de lo establecido por los arts. 386, 387 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, la nulidad absoluta es aquella que “afecta el interés público -el ‘de la moral o de la ley’ en los términos del art. 1047 del Código Civil- y la relativa, el interés particular de los afectados” y “la consecuencia de esa distinción [consiste] en que la nulidad relativa sólo puede ser solicitada por estos últimos”, pues “…lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute…”.
8°) Que desde dicho punto de vista, si -como sostiene el a quo- los cesionarios abonaron por los créditos un precio irrisorio y desproporcionado -por lo bajo-, resulta obvio que serían los cedentes los únicos afectados por los actos impugnados, pues habrían recibido por sus acreencias verificadas un valor sustancial y significativamente inferior al monto a percibir según el proyecto de distribución aprobado en la quiebra, con clara repercusión negativa en sus patrimonios personales.
En consecuencia, es indiscutible que los vicios endilgados solo afectan intereses privados o particulares y, por ende, no pueden dar lugar sino a una nulidad de carácter relativo.
9°) Que, en concordancia con lo expuesto, se observa que las circunstancias consideradas por la alzada, como la injustificada desproporción en las prestaciones, el ocultamiento de información por parte de los cesionarios y el aprovechamiento de la circunstancia de que algunos cedentes se domiciliaran lejos de la sede del tribunal de la quiebra, son extremos fácticos que -en la mejor de las hipótesis- revelarían la presencia de vicios de la voluntad o de lesión, que provocan una nulidad relativa que solo puede ser solicitada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes (arts. 954, 1048, 1049 y 1158 del anterior Código Civil; y arts. 269, 332, 386 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
10) Que en estas condiciones, la dogmática e infundada invocación de razones de moralidad pública, con lesión de intereses colectivos y generales, condujo al a quo a una irrazonable conclusión respecto del carácter de la nulidad que afectaría a los contratos de, cesión de crédito y, consecuentemente, al equivocado reconocimiento de la facultad de los jueces de declararla de oficia.
Ello determina la invalidez de la decisión, pues guarda relación directa e inmediata con el agravio constitucional de los apelantes (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).
11) Que no obsta a esta conclusión el pedido de nulidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que la normativa aplicable es clara en cuanto a que tal solicitud no suple la necesaria instancia de parte (art. 1048 del anterior Código Civil y arts. 386, 387 y 388 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
12) Que, por último, tampoco podría impedir decidir del modo indicado la conformidad con la nulidad ya declarada, manifestada por solo tres de los acreedores cedentes o sus herederos (ver: fs. 6442/6447; fs. 4257 y 6683 de los autos principales; fs. 317 del incidente art. 250); sin perjuicio de lo que corresponda resolver -respecto de la incidencia de tales manifestaciones- en oportunidad de la nueva intervención que tendrá la alzada tras la descalificación del fallo impugnado que aquí se decide.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese, devuélvase el depósito de fs. 2, agréguese la queja a los autos principales y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Conar Consignataria SA s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala E – 19/06/2014 – Cita digital IUSJU219804D
043309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128423