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JURISPRUDENCIAQuiebra. Recurso de apelación. Deserción del recurso. Nulidad de subasta
En el marco de una quiebra se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la decisión que rechazó, por extemporáneo, el planteo de nulidad de la subasta del inmueble en donde habitaría el recurrente.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.
1. La Sra. Concepción Juana Frega apeló en subsidio en fs. 1131/1132 la decisión de fs. 1127/1128, mantenida en fs. 1133, que rechazó, por extemporáneo, su planteo de nulidad de la subasta del inmueble en donde habitaría. Sus argumentos allí expuestos fueron respondidos en fs. 1134/1137 y en fs. 1139/1140.
La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 1175/1189 postulando el rechazo de la proposición recursiva.
2. Debe comenzar por señalarse que aun cuando se adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que se exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.
Ello ocurre en el caso, ya que -en coincidencia con lo postulado por la sindicatura (fs. 1134/1137)- no puede dejar de advertirse que en la especie la apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
En efecto, es que la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta, pues los agravios se limitan a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo del fundamento medular tenido en cuenta para decidirse del modo en que se lo hizo, esto es que la nulidad de que se trata se dedujo superado el plazo legal previsto a tales efectos (arts. 170, párr. 2°, y 587, Código Procesal).
Por lo demás, la regla de que los términos judiciales son perentorios (art. 155, cód. citado) y la interpretación restrictiva con que tradicionalmente se indagan estos planteos para evitar la formación de un clima contrario a las subastas (esta Sala, 10.12.14, “Martin, Alicia s/quiebra”; 24.6.13, “Abdal, Jorge s/quiebra s/incidente de realización de bienes”; y 14.6.07, “Trecenave S.A. s/quiebra s/incidente de nulidad”, entre muchos otros) conducen a compartir que la mera denuncia de irregularidades presuntamente ocurridas en el acto del remate (aun cuando pudieran ser calificadas como graves por el interesado) no habilitan la flexibilización del plazo legal, pues, de otro modo, se generaría un marco de incertidumbre en desmedro del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en estas situaciones (CNCom, Sala F, 7.6.11, “Silvestrin, Mario c/Ortiz, Mario Jorge s/ ejecutivo”).
De allí que, por los fundamentos expuestos y destacando el carácter prematuro de las medidas postuladas por la Representante del Ministerio Público (fs. 1189 in fine), en tanto y en cuanto sólo se persiguió debatir aquí la validez del remate y -en todo caso- deberán tenerse en cuenta oportunamente por el juez de grado, habrá de declararse desierto el recurso de que se trata; con imposición de los gastos causídicos a cargo de su proponente, en su calidad de vencida (arts. 265 y 266, cód. citado).
3. Por ello, se RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de que se trata; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Fernández Escarguel, Pilar NULIDAD DE LA SUBASTA JUDICIAL , Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Setiembre 2017
036584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132490