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JURISPRUDENCIAFuero de atracción. Recurso de nulidad. Principio de trascendencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución recurrida, rechazándose el recurso de apelación y nulidad interpuesto.
Buenos Aires, 30 de julio de 2018.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Mediante el escrito que se provee se solicita que este Tribunal se expida sobre el fuero de atracción.
Al respecto diremos que la actividad de la Alzada está limitada a tratar lo referente a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora a f. 2264. Dirige sendas vías de impugnación contra la resolución dictada a fs. 2260/2262. Allí se decidió el rechazo del incidente de nulidad promovido por la ahora apelante con costas a su cargo; como así también desestimar los planteos de temeridad y malicia con costas por su orden.
El memorial corre agregado a fs. 2268/2282vta. En dicha pieza de autos el impugnante, tras reseñar los antecedentes del proceso, solicita la nulidad del pronunciamiento en razón de haberse omitido tratar el tema del fuero de atracción que fuera planteado oportunamente.
Asimismo se agravia por considerar que el a quo realizó una exposición inadecuada de las constancias de autos y no ha analizado la existencia del fuero de atracción no obstante resultar imperativo y de orden público.
Prosigue expresando que los perjuicios alegados para iniciar el incidente de nulidad exceden al que ha sido circunscripto por el Sr. Juez, critica que haya sido considerada poco verosímil la circunstancia de hecho por la cual el recurrente tomó conocimiento del deceso del codemandado y objeta la interpretación que se ha efectuado con relación a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia referido a los alcances del fuero de atracción y la garantía del juez natural.
Por último se alza contra el criterio utilizado para desestimar el planteo recíproco de temeridad y malicia, al considerar que las conductas asumidas no son asimilables y por la forma en que fueron impuestas las costas.
El traslado conferido a f. 2283 fue contestado a fs. 22882308vta.
Elevadas las actuaciones, a pedido de la parte apelante, conforme surge de fs. 2315/16, se dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal por ante esta instancia, quien emitió dictamen en los términos que resultan de fs. 2324/2325.
II. Habiéndose resumido el contenido y el desarrollo de las actuaciones relacionadas con los recursos interpuestos, nos abocaremos a sus respectivos tratamientos.
En primer lugar nos referiremos al planteo de la nulidad de la resolución en crisis.
Tal como lo prevé la normativa procesal aplicable dicho recurso carece de autonomía, en tanto está comprendido dentro de la apelación cuando se funda en los defectos de la sentencia (art. 253, C.P.C.C.).
De tal manera, esa vía de impugnación resulta admisible cuando se atacan los errores in procedendo de la sentencia en sí misma, incluso como ocurre en la especie, la interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad. O sea el objeto del referido recurso, queda circunscripto al contenido de la propia resolución y no se proyecta al trámite previo al dictado de aquella.
Para que sea admisible esa vía de impugnación, la irregularidad debe ser manifiesta y grave. En tanto no procede la anulación del pronunciamiento, si los vicios se pueden subsanar por vía de la apelación. Ello por aplicación del principio de absorción de la invalidación por la impugnación (Carbone, “Nulidad por falta de motivación de la decisión judicial”, en Midón (Director) “Tratado de los Recursos”, T II, pág. 335, nor. XVI, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013; De los Santos “El Recurso de Nulidad” en Arazi – De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 242, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005).
Analizados los fundamentos que sostienen el recurso interpuesto, adelantaremos que no será exaudido.
En efecto, el principal argumento utilizado por el recurrente refiere a que el a quo ha omitido tratar, en forma previa a resolver el incidente de nulidad, la cuestión relativa al fuero de atracción y su operatividad en estos autos.
Paradójicamente ese trámite accesorio, a su vez está referido al mismo tema.
De tal forma, el impugnante reclama tratamientos diferenciados, en dos etapas distintas, siendo que el tema es único o a lo sumo concomitante (sic), como lo afirma a f. 2271, punto b), primer párrafo.
Ese desdoblamiento, en dos tiempos, resulta a todas luces inadmisible, cuando en definitiva la cuestión gira en torno al mismo tema.
Por lo tanto, no procederá el recurso de nulidad y abordaremos a continuación el recurso de apelación planteado contra la decisión de fs. 2260/2262vta.
III. De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas.
Así puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis. Como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cf. arg. art. 386 del Código Procesal; CNCivil, Sala D, RED 20-B-1040; id. Sala F, L Nro. 397.642, “Poblet Ana Matilde c/ Nitti Leonardo Héctor s/daños y perjuicios”, 21-9-04).
En consecuencia se analizarán únicamente las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi – Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto – Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
IV. Así se advierte que el núcleo argumental principal y común de los agravios está referido a que no se ha tenido en cuenta la existencia y operatividad del fuero de atracción. Ello en orden a la defunción de uno de los codemandados y la apertura de su proceso sucesorio.
Al respecto, atendiendo que el deceso del codemandado ocurrió el 28 de diciembre de 2012, conforme se desprende de f. 1 de las actuaciones sucesorias (ver f. 2324 vta., último párrafo) y que las actuaciones sucesorias relevantes se produjeron en el año 2013, para resolver la cuestión se aplicará la normativa del art. 3284 del Cód.Civil, aunque actualmente esté derogado. Ello por el principio que establece el art.7, CCCN.
Así las cosas el fuero de atracción tiene por finalidad facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentrando ante el tribunal del sucesorio las demandas que contienen pretensiones personales deducidas contra el causante hasta el cese de la indivisión del acervo (Natale en Compagnucci de Caso y otros (Directores), “Código Civil de la República Argentina Explicado” T VII, pag.681, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2011).
Ahora bien en la especie, el recurrente sostiene que la inobservancia de la aplicación de ese mecanismo, genera por si solo, un vicio que invalida todo lo actuado en autos desde la fecha de defunción.
V. Sin perjuicio del esfuerzo en la argumentación desarrollada en el memorial, aquella actividad no pasa de ser un ejercicio meramente teórico, que resulta inocuo para resolver la cuestión y no alcanza para revertir los fundamentos desarrollados en el decisum.
En efecto, a partir de las constancias de autos, no se ve configurada la necesaria afectación del denominado principio de trascendencia, que se aplica al régimen de las nulidades procesales (art. 169, C.P.C.C.).
En tal sentido, la invalidación de un acto procesal y los sucesivos que dependan de aquél, debe responder a un fin práctico. Quedan así excluidos los casos en donde se solicita la nulidad por si misma o para satisfacer un mero interés teórico. Es que la finalidad principal del instituto consiste en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio (Arazi -Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T I, págs 859 y sgtes, nro. 1 y sus citas, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013).
VI. Proyectado ese punto de vista sobre las constancias de autos, surge evidente que no está configurado ese principio esencial en materia de nulidades procesales.
Adviértase que ya se ha dictado sentencia en ambas instancias y que está ejecutoriada. En definitiva la parte con interés suficiente en obtener un pronunciamiento nulificante no ha sido condenada. Por ello, no se ve afectado el acervo hereditario del causante, objeto para el cual fue diseñada la figura del fuero de atracción.
En definitiva la ausencia de agravio suficiente en torno a la afectación del derecho de defensa en juicio, sella negativamente la suerte del recurso de apelación. Esa inconsistencia surge, principalmente, a partir de situaciones hipotéticas que plantea el apelante a fs. 2275vta., que no revisten entidad suficiente, pues no se han materializado en el trámite del proceso, siendo el único supuesto en donde pueden ser tratadas y resueltas.
VII. Con relación al agravio referido al rechazo de la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, diremos que no está debidamente fundado. Al respecto el agravio debe constituir un verdadero acto de impugnación, manifestando las críticas de forma tal que queden expuestos los errores que contiene la sentencia a juicio del impugnante.
El art. 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas,. A cuyo fin es necesario indicar detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., esta sala , R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, se advierte que el agravio en estudio, lejos está de satisfacer tales requisitos legales, en tanto sólo aparecen enumeradas una serie de disconformidades con el criterio expuesto en el pronunciamiento. Ello no constituye la crítica requerida por el art. 265 del Código Procesal (cf. Morello, “Códigos Procesales…”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada).
VIII. Con relación al agravio relativo a la imposición de costas, no se advierte materia suficiente como apartarse de la pauta general que prevén los arts. 68 y 71, C.P.C.C., en tanto prevén aplicarlas al vencido en su caso y por su orden para el supuesto del vencimiento parcial y mutuo como ha ocurrido en autos.
Las costas de Alzada se impondrán a la apelante, que resulta vencida (arts. 68 y 69,C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas. Regístrese y publíquese. Oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen, encomendándose las ulteriores notificaciones.
Fecha de firma: 30/07/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
032593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118895