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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de nulidad
En el marco de un juicio de apremio provincial, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto y se anula la sentencia apelada.
En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.379, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Transporte Santa María S.R.L. y otros. Apremio Provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y en consecuencia declaró prescriptas las obligaciones fiscales objeto de reclamo (fs. 199/203).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 222/237), los que fueron oportunamente concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 240/241).
Oída la señora Procurado ra General (v. fs. 287/290), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 299), glosado el memorial presentado por la actora (v. fs. 303/311) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
2da) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. 1. En su parte resolutiva, el fallo impugnado dispone que «por los fundamentos expuestos por la mayoría en el Acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, se modifica la sentencia atacada en lo pertinente y se declaran prescriptas las obligaciones fiscales reclamadas…».
El acuerdo correspondiente fue abierto por la doctora Milanta, quien, en cuanto aquí interesa, entendió que la deuda consignada en el título ejecutivo base del juicio de apremio promovido no se hallaba prescripta.
Para arribar a la referida conclusión, la magistrada comenzó por señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del art. 133 del Código Fiscal, el inicio de los términos pertinentes había comenzado a correr los días 1-I-2003 y 1-I-2004, respectivamente.
A continuación, advirtió que dichos plazos se habían visto luego suspendidos y que el cómputo correspondiente debía recién reanudarse a partir de que el acreedor tuviera la posibilidad efectiva de demandar judicialmente el cobro de la deuda, lo que estimó que no pudo suceder hasta la notificación de la resolución oportunamente dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación, es decir, hasta el 11-XI-2009.
A su turno, el doctor De Santis manifestó su discrepancia con la opinión que acaba de referirse y en cambio consideró, sobre la base de las previsiones contenidas en los arts. 3956, 3980 y 3986 del -hoy derogado- Código Civil, que la excepción de prescripción articulada resultaba procedente.
Tras ello, en el fallo impugnado se puntualizó que, «a la misma cuestión planteada, la doctora Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el doctor Spacarotel, votando en idéntico sentido» (sic, el subrayado corresponde al original).
2. Días más tarde se dictó una resolución a través de la cual el tribunal actuante advirtió que en el pronunciamiento reseñado en el punto anterior se había consignado erróneamente el nombre e intervención del doctor Spacarotel, a lo que se añadió que resultaba palmario y evidente, de la lectura integral y contextual del mentado pronunciamiento, que dicho desatino constituía un mero error material que no desarticulaba ni socavaba la estructura del decisorio.
Por tal razón se procedió a rectificar la sentencia en cuestión, de modo tal que donde decía «a la misma cuestión planteada, la doctora Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el doctor Spacarotel…» se leyera «a la misma cuestión planteada, el doctor Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el doctor De Santis…».
II. Mediante el recurso bajo análisis, Fiscalía de Estado denuncia que el fallo objeto de embate registra, en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, diversas causales de nulidad.
1. Por un lado, asevera que el pronunciamiento carece del voto individual de uno de los tres jueces que componen la alzada, descartando que la afirmación en el sentido de que la doctora Milanta (quien ya había votado) adhería al doctor Spacarotel (quien no se había expedido) permita tener por satisfecha la mencionada exigencia con respecto a este último.
Asegura no ignorar que la adhesión es un mecanismo admitido por la Suprema Corte para tener por cumplida la expresión de voto individual, pero considera que dicha posibilidad no puede tenerse por acaecida en autos, en la medida que no se indicó correctamente qué magistrado habría adherido a cuál.
Añade que no empece a lo expuesto la aclaratoria oficiosa que pretendió realizarse con posterioridad, habida cuenta de que ésta se practicó después de notificada la sentencia, transgrediéndose así un límite infranqueable al ejercicio de la correspondiente facultad.
Destaca que el vicio que pretendió aclararse no era menor ni meramente material, toda vez que de la versión inicial de la sentencia no surgía en forma clara ni evidente el sentido de la votación luego imputada al doctor Spacarotel, motivo por el cual entiende que a través de la aclaratoria vino a introducirse una modificación que alteró en lo sustancial la formación de votos y de la mayoría (a su juicio inexistente en el fallo atacado).
2. Junto con lo anterior, la recurrente endilga a la sentencia en cuestión ausencia de la mayoría necesaria para tenerla por válidamente emitida, en tanto asegura que al faltar el voto de uno de los jueces de la alzada no pudo saberse a ciencia cierta de cuál de las dos opiniones efectivamente vertidas en sentido opuesto aquel habría participado.
Opina que en el caso de tratarse de un mero error de tipeo debería considerarse, en todo caso, que el doctor Spacarotel adhirió a la doctora Milanta, confirmándose así la sentencia de primera instancia, favorable a su posición.
Razona que la falta de mayoría de opiniones no puede ser suplida con la circunstancia de que en la parte dispositiva del fallo impugnado se haga alusión a una decisión presuntamente mayoritaria, porque el recaudo en cuestión no apunta sólo al resultado de la decisión sino antes bien a la coincidencia que debe plasmarse en los considerandos de la decisión.
Destaca que conocer cómo se ha construido el acto sentencial complejo emitido por un órgano colegiado hace a la garantía del debido proceso.
3. Desde otro ángulo, la quejosa cuestiona que se haya omitido tratar una cuestión a su juicio esencial, tal la relacionada con el supuesto reconocimiento de deuda practicado por el apoderado de la firma demandada con fecha 29-XII-2009, que en su visión tenía virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción y por ende hubiera cambiado la suerte del pleito en el caso de haber sido considerada.
Asegura que la circunstancia referida fue reconocida por la propia ejecutada al contestar demanda y admitida con el alcance ya indicado por la sentencia de primera instancia, de donde deriva que el tribunal actuante debería al menos haberla contemplado, pese a la falta de planteo expreso ante él, en virtud del principio de apelación adhesiva.
III. Coincido con la señora Procuradora General en cuanto a que el recurso debe prosperar.
1. La vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. «b» de la Constitución de la Provincia, sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; doct. causa A. 71.850, resol. del 30-V-2012, entre muchas otras).
En la especie, la sentencia atacada no da cuenta en debida forma de que el doctor Spacarotel haya emitido su voto en el acuerdo ni tampoco expresa correctamente el sentido que dicha intervención habría tenido, en el caso de considerársela producida.
Quienes sí desarrollaron -desde visiones contrapuestas- su opinión con respecto a la prescripción de las obligaciones reclamadas fueron los doctores Milanta y De Santis, pero como ya ha sido observado, tras ello se añadió que «a la misma cuestión planteada, la doctora Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el doctor Spacarotel, votando en idéntico sentido» (sic, el subrayado corresponde al original).
De la resolución dictada por la Cámara interviniente a fs. 204 se desprende que, para ésta, lo finalmente consignado en la parte dispositiva del primer pronunciamiento, a su turno suscripto por todos los integrantes del tribunal, permitía inferir, a la luz de las restantes particularidades de tal decisorio, que en éste se había arribado por mayoría a la conclusión de que las deudas reclamadas debían reputarse prescriptas, lo que implicaba que el doctor Spacarotel había adherido al voto del doctor De Santis -y no al de la doctora Milanta-.
Considero, sin embargo, que dicha interpretación no puede ser admitida, por cuanto esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, entre miembros de tribunales colegiados, la coincidencia o discrepancia no pueden establecerse por vía de implicancias (conf. causas L. 90.023, sent. del 11-X-2006; C. 104.702, sent. del 29-XII-2009; L. 116.854, sent. del 19-II-2014; L. 116.804, sent. del 26-III-2015, entre muchas otras).
En efecto, aun cuando en autos se interpretara que el nombre del tercer juez en orden de voto fue consignado de manera incorrecta debido a un mero error material (tal como se lo estimó, por ejemplo, en la causa C. 109.048, sent. del 3-IX-2014), lo cierto es que de todos modos resultaría imposible precisar el alcance de la opinión concretamente vertida por aquel, a menos que se recurriera a inferencias del tipo de las que -como acaba de advertirse- no pueden ser válidamente receptadas.
Para más, este Tribunal ha aclarado que corresponde declarar la nulidad del fallo que carece de la mayoría de fundamentos exigida por el art. 168 de la Constitución provincial, no quedando satisfecha dicha exigencia únicamente con la mayoría de resultado (conf. causas Ac. 63.444, sent. del 10-VI-1997; C. 101.298, sent. del 9-XII-2009; C. 107.459, sent. del 4-V-2011, entre otras).
De allí que la referida inexistencia de mayoría de opiniones debidamente expuestas conlleve la nulidad de la sentencia objeto de embate.
2. No altera la conclusión alcanzada la circunstancia de que eventualmente se haya pretendido rectificar el pronunciamiento en cuestión mediante una resolución aclaratoria (v. fs. 204), como tal integrante de aquél, pues con el alcance otorgado tampoco ella puede ser convalidada.
a. Esto es así, de un lado, porque el art. 36 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial faculta a los jueces y tribunales a «corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión…» (el destacado no consta en el original).
Entiendo que no respeta el resaltado límite sustantivo establecido para el ejercicio de la facultad en cuestión el intento de direccionar un determinado sufragio en el sentido necesario para formar mayoría, con posterioridad al dictado de la sentencia correspondiente, cuando en sus considerandos ésta carecía de expresiones que autorizaran a reputar emitida una opinión semejante.
De hecho, el pronunciamiento original indicaba, en cuanto aquí concierne, que una jueza que ya se había expedido adhería a un magistrado que no había votado, mientras la resolución aclaratoria pretende que con ello venía a significarse, en cambio, que este último se plegaba a lo expuesto por el tercer integrante del acuerdo.
Al respecto, esta Corte ha puntualizado que «si bien entre lo que se denomina error material se encuentran aquéllos que se producen por defecto de copia, lo cierto es que para tenerlos por configurados se estará a lo expresado en los considerandos de la sentencia…» (conf. causa C. 98.635, sent. del 9-VI-2010, sin perjuicio de que en dicha oportunidad integré la minoría).
Por lo demás, cabe recordar que un pronunciamiento «aclaratorio» que excede los límites legales por alterar sustancialmente la sentencia que pretende aclarar, implica -además de un proceder arbitrario- un serio menoscabo al derecho de defensa que tutelan los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial (conf. causas Ac. 47.714, sent. del 13-X-1992; Ac. 48.517, sent. del 12-X-1993; C. 95.614, sent. del 7-XI-2007).
b. En otro orden, se impone observar que el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial fija asimismo una restricción temporal a la facultad de los jueces de aclarar sus sentencias en forma oficiosa, en tanto prescribe que «pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36 inc. 3. Los errores, puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia» (el destacado me pertenece).
También este segundo condicionamiento se ha visto quebrantado en la especie, pues el fallo aquí recurrido fue notificado a la parte demandada el 5-X-2012 (v. fs. 243) y a la actora el 9-X-2012 (v. fs. 242), mientras que el pronunciamiento aclaratorio recayó el día 11-X-2012 (v. fs. 204), cuando ya había cesado la competencia de la alzada a tal fin.
c. En virtud de las razones previamente brindadas, corresponde igualmente decretar la nulidad de la resolución aclaratoria dictada a fs. 204/205 (conf. causa C. 116.658, «Iliareguy», sent. del 30-IX-2014).
3. Atento el modo en que se ha propuesto resolver la primera cuestión, el tratamiento de la segunda deviene inoficioso.
IV. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, corresponde anular la sentencia de fs. 199/203 y la aclaratoria de fs. 204/205, debiéndose reenviar las actuaciones a la Cámara para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento (art. 298, C.P.C.C.).
Costas por su orden, en atención a la forma en que se dirimen las cuestiones planteadas (art. 68 2da. parte, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, se hace lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto y -en consecuencia- se anulan tanto la sentencia de fs. 199/203 como la aclaratoria de fs. 204/205, debiéndose reenviar las actuaciones a la Cámara para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento (art. 298, C.P.C.C.).
Costas por su orden, en atención a la forma en que se dirimen las cuestiones planteadas (art. 68 2da. parte, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
025048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122371