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JURISPRUDENCIANulidad del dictamen fiscal. Planteo de nulidad
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se confirma la resolución por la cual no se hizo lugar al planteo de nulidad efectuado.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 21/22 por la defensa de DENTAL CENTER S.A., de C.A.D. y de A.A.L. contra la resolución de fs. 17/19 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por aquella defensa.
El memorial de fs. 33/35, por el cual la defensa oficial la defensa de DENTAL CENTER S.A., de C.A.D. y de A.A.L. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el escrito de fs. 1/3, la defensa de DENTAL CENTER S.A., de C.A.D. y de A.A.L. planteó la nulidad del dictamen fiscal que en copia certificada obra a fs. 8/9 vta., por el cual la señora fiscal subrogante, María Gabriela RUIZ MORALES, solicitó que no se hiciera lugar al pedido de suspensión de la acción penal promovido por la defensa.
2°) Que, para fundar el planteo de nulidad al cual se hizo referencia por el considerando anterior, la defensa manifestó que el dictamen referido: “…aparece con opiniones contradictorias…” sobre el mismo pedido de suspensión de la acción penal, que había sido analizado previamente por el señor fiscal, Emilio GUERBEROFF, que se encontraba subrogando la misma fiscalía con anterioridad.
3°) Que, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se expresó que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. N° 367/00, 671/00, 682/00 y 453/2017 entre muchos otros de esta Sala “B”).
4°) Que, el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, por la resolución que es materia de examen, consideró que el dictamen fiscal efectuado por la doctora RUIZ MORALES no presenta contradicción alguna respecto del primer dictamen efectuado por el doctor GUERBEROFF “…toda vez que mediante aquél, no se efectuaron valoraciones y/o opiniones acerca del fondo de la cuestión, sino [que] solo se sugirieron medidas a los fines de conceder, o no, el beneficio solicitado…” (confr. copia obrante a fs. 4/5 vta.).
5°) Que, sin perjuicio de lo expresado, por el pronunciamiento recurrido, corresponde expresar, con respecto a la declaración de nulidad que se pretende, que se advierte en el caso la ausencia total de identificación de algún perjuicio real, actual y concreto aún de admitirse la existencia de contradicciones entre los dictámenes fiscales aludidos, toda vez que, la parte recurrente no invoca, ni este Tribunal advierte, la existencia de una previsión legal por la cual se atribuya a los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, relacionadas con la procedencia o la improcedencia del acogimiento a la ley 27.260, carácter vinculante para los jueces de la causa.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 20/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
037788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133130