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JURISPRUDENCIARégimen penal tributario. Declaración indagatoria. Convocatoria. Planteo de nulidad
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto por el cual se dispuso la convocatoria del imputado a prestar la declaración indagatoria.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.R.P. a fs.
36/39 de este incidente contra la resolución de fs. 34/35 del presente, por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto por el cual se dispuso la convocatoria del nombrado a prestar la declaración indagatoria.
La presentación de fs. 48/51 de este incidente, por la cual la defensa de J.R.P. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteo efectuado por la defensa de J.R.P. en cuanto a que la resolución recurrida carece de una adecuada motivación y, en consecuencia, por la misma no se respeta lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.
2°) Que, según ha establecido en numerosas oportunidades este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00,
671/00, 682/00, 1170/00, 533/07; CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/15, Reg. Interno N° 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/03/16, Reg. Interno N° 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
4°) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por la defensa de J.R.P. sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de aquella resolución.
5°) Que, con relación a la nulidad del auto por el cual se dispuso la convocatoria de J.R.P. a prestar la declaración indagatoria, corresponde expresar que los decretos deben ser fundados sólo en los casos en los cuales se dispone expresamente por la ley (confr. art. 123 del C.P.P.N.), y por el art. 294 del C.P.P.N. no se exige (como regla general) que el decreto por el cual se convoca a una persona a prestar la declaración indagatoria deba ser fundado, sino que el juez considere -sin necesidad de expresar las razones respectivas- que hay motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito (confr. en este mismo sentido, Regs. Nos. 228/98, 1189/00, 1281/01, 460/05 y CPE 3300013/2009/2/CA1, res. del 20/03/15, Reg. Interno N° 88/15 de esta Sala “B”).
Por consiguiente, el agravio relacionado con la necesidad de especificar los motivos en los cuales se basó el decreto de citación a prestar la declaración indagatoria de fecha 23 de octubre de 2017 obrante en copia a fs. 21 de este incidente, no puede tener una recepción favorable.
6°) Que, con relación al estado de sospecha que debe existir para que el juez convoque a un imputado a prestar la declaración indagatoria, corresponde expresar que por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, se ha establecido: “…la decisión de llamar a un imputado a prestar declaración indagatoria es una de las facultades propias del juez instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N…” (confr. Regs. Nos. 1.189/00, 192/01, 932/02, 334/07, 888/07 y 42/12, entre otros, de esta Sala “B”); y que la procedencia de aquella convocatoria “…como regla general, es una cuestión irrevisable por este Tribunal de Alzada…” (confr. Regs. Nos. 115/04, 611/09, 612/09, 42/12; CPE 3200013/2009/2/CA1 res. del 20/03/15, Reg. Interno N° 88/15 y CPE 1797/2014/1/CA11, res. del 26/05/16, Reg. Interno N° 242/16, entre otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, por lo demás, no resulta admisible que pueda considerarse perjudicial para una persona imputada de haber participado en la comisión de un delito la posibilidad de ejercer la defensa material, que es uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (confr. Regs. Nos. 192/01, 332/06, 334/07, 888/07, CPE 3300013/2009/2/CA1, res. del 20/03/15, Reg. Interno N° 88/15 y CPE 1797/2014/1/CA11, res. del 26/05/16, Reg. Interno N° 242/16, de esta Sala “B”).
En efecto, la declaración indagatoria es un acto procesal que posibilita el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (en este caso vinculado con la defensa material), establecido en beneficio del imputado, a criterio del cual, por lo demás, queda la decisión de realizar, o no, manifestaciones al momento de celebrarse la audiencia respectiva (en sentido similar, confr. Regs. Nos. CPE 342/2009/3/RH1, res. del 12/06/15, Reg. Interno N° 241/15 y CPE 1797/2014/1/CA11, res. del 26/05/16, Reg. Interno N° 242/16, de esta Sala “B”).
8°) Que, en atención a lo expresado por los considerandos anteriores, la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
Fecha de firma: 26/04/2018
Alta en sistema: 27/04/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24769 – BO: 15/01/1997
028525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123839