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JURISPRUDENCIARégimen recursivo de los honorarios. Intervención societaria
Se resuelve elevar los honorarios de la interventora veedora.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos de fs. 191/195, 197 y 201 contra la regulación de honorarios de fs. 143/144.
2. Ante todo, en relación a la solicitud formulada por la interventora veedora en fs. 206/207 -orientada a que se declare desierto el recurso deducido en fs. 197 por considerar que aquél no cumple con los requisitos de fundamentación previstos en el cpr 265-, corresponde precisar que el art. 244, segundo párrafo, del citado código -norma sobre la que fue concedido el mencionado recurso-, establece que: “Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado”.
En este sentido, una de las características propias del específico régimen recursivo de los honorarios es que la fundamentación es facultativa; es decir que su omisión (ya sea por no presentarla, por fundarla fuera de término o por no implicar una crítica concreta y razonada de la decisión) no conlleva a declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, 7.9.17, “Cuni, Rosaria y otro c/ Sueiro, José s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”; 14.3.17, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y 28.4.16, “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento de quiebra”).
En virtud de ello, se rechaza la deserción postulada en fs. 206/207.
3. Sentado lo anterior, es menester reseñar aquí que la interventora veedora fue designada por un plazo de 5 meses, básicamente para controlar la marcha de la administración de la empresa, informando la existencia de subfacturaciones respecto de los bienes comercializados por la sociedad (fs. 22).
Vale referir, también, que la auxiliar comenzó a desempeñar su cometido el 13.5.16 (fs. 38 vta.) y que presentó diversos informes (fs. 58/64, 73/80, 84/86, 89/90 y 130/133), hasta que el 29.8.17 se tuvo por aprobada su gestión (fs. 143/144).
Efectuada esa reseña, cabe recordar que del elenco de intervenciones societarias (vgr. administración con desplazamiento, coadministración, veeduría, etc.), cuya graduación y diferencia reside en su propia naturaleza y en las consecuentes facultades que se otorgan, la de autos puede calificarse como la más leve, en tanto el auxiliar posee genéricamente funciones de contralor y vigilancia (Molina Sandoval, Carlos; Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, pág. 183, Buenos Aires, 2003; Pérez Peña, Laura; Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, pág. 191, Buenos Aires, 2005; esta Sala, 23.5.17, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación” y 9.9.10, “Simancas, María Angélica c/ Caledonia S.A.C.I. y A. s/ medida precautoria”).
Ahora bien, desde una perspectiva arancelaria, es indudable que las pautas del art. 16 de la ley 21.839 (que impone un porcentaje de las utilidades) no pueden aplicarse de manera rígida y excluyente, en tanto el control e investigación de la actividad social o la compulsa de diversos documentos no tiene directa relación con las utilidades obtenidas por el ente durante su gestión (esta Sala, 2.12.13, “Ceriscioli Paszkowicz, Lorena Valeria c/ Premula S.A. y otro s/ medida precautoria”; 31.5.13, “Ruiz de Huidobro, Hugo c/ Merk2 S.A. y otros s/ ordinario”;1.2.11, “Passarini, Leonardo César c/ El Cariloo S.A. y otros s/ medida precautoria”).
Es por ello que, en estos casos, resulta más adecuado estimar la retribución de manera prudencial, esto es, valorando como referencia el monto comprometido en la medida (arg. arts. 15 y 16, ley 21.839) y teniendo en cuenta, además, los parámetros genéricos del arancel (art. 6, inc. b a f, ley citada); entre ellos, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, las etapas procesales efectivamente cumplidas, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto, como así también las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa (en similar sentido, esta Sala, 4.12.09, “Barillari, Silvia Ángela y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otros s/ inc. de apelación art. 250”; 14.5.10, “Lublin de Rubinstein, Rosa c/ Amabile de Cibilis, Graciela y otro s/ medidas cautelares”; 7.9.10, “Román, Mabel c/ Román, Américo y otro s/ sumario”, entre muchos otros).
4. Con tales pautas, elévanse los honorarios regulados en fs. 143/144 a $ 195.000 (pesos ciento noventa y cinco mil) para la interventora veedora, Carolina Ferro.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
023548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119766