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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Requisitos del escrito recursivo
Se rechaza el recurso de apelación deducido si el escrito recursivo no contiene una crítica razonada y concreta.
En la ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARÍA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «LEGUIZA ALICIA SILVIA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO», EXPEDIENTE N° EXP 113649/15, venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 103/105, interpuesto por la parte actora, contra el Fallo N° 20 de fecha 18.04.2016 (fs. 93/99) dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad.
Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según lo dispuesto por acta de fs. 123.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Señora Jueza de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia N° 20 de fecha 18.04.2016, que en su parte dispositiva expresa: “1°) RECHAZAR la excepción de caducidad del recurso opuesta por el Estado de la Provincia de Corrientes, con costas. 2°) NO HACER LUGAR al presente recurso facultativo, incoado por la parte actora, rechazando el mismo en todas sus partes. 3°) Imponer las costas a la parte actora (conf. art. 68 del CPCyC) e intimar a los profesionales intervinientes que acrediten su condición bajo apercibimiento de regularles honorarios como monotributistas. 4°) Notifíquese personalmente o por cédula. 5°) …”, la parte actora, con patrocinio letrado deduce recurso de apelación a fs. 103/105.
Se ordena el traslado de ley, siendo contestado por la contraria a fs. 107/109 y vta. Se concede libremente y en ambos efectos (fs. 111).
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación dispuesto a fs. 123.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Fallo N° 20 de fecha 18.04.2016, dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia.
II.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, para resolver como lo hizo, sostuvo, en cuanto a la excepción de caducidad del recurso planteada por la parte demandada, el art. 223 de la Ley N° 3460 es aplicable solamente a la denegatoria tácita o expresa de la vía recursiva. Entiende que teniendo en cuenta la índole de la pretensión involucrada, en el caso concreto de autos, se está en presencia de una vía reclamativa, siendo únicamente aplicable los plazos de la prescripción.
Refiere que la Constitución Provincial, desde su reforma en el año 2007, no prevé la determinación de plazos para deducir la acción judicial contenciosa administrativa, imponiendo ello una interpretación restrictiva de la previsión legal de este plazo como requisito para acceder a la jurisdicción. Rechaza en este punto, el agravio expuesto por la parte demandada.
En cuanto a la cuestión de fondo, indica que la actora reclamó el pago de vacaciones no gozadas y SAC proporcional en sede administrativa y que mediante la Resolución N° 723/14 del Superior Tribunal de Justicia se le denegó el pago del primer rubro, situación que no se dio con el SAC, siendo abonado según las manifestaciones de la parte actora en su escrito de promoción de demanda.
Alega que por la Resolución N° 723/14, el Superior Tribunal de Justicia desestima la pretensión de la hoy actora, por entender que debe aplicarse el art. 42 del RIAJ, por lo tanto, concluye que el citado Tribunal entendió que la recurrente no cumplió con el requisito de prestación mínima, efectiva y regular de servicios de seis meses en el año, computados los doce meses anteriores a la fecha de baja que exige la normativa citada.
Destaca que, habiendo analizado la causa, la parte actora se encontraba en uso de licencia prolongada por razones de salud, en forma ininterrumpida, desde el 15.10.2013, presentando su renuncia el 15.04.2014, siendo aceptada a partir del 01.05.2014, ello, según las constancias de la Dirección de Personal y Licencias del Poder Judicial.
Expresa que de la lectura del articulado citado, se desprende que “solamente corresponde la percepción del importe proporcional por el período de vacaciones no gozadas, en los casos del personal que tuvo una prestación de servicio mínima de seis meses en el año, computados los doce meses anteriores a la fecha de la baja, no así para el resto del personal.”
Por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la normativa aplicable al caso, no ha sido desarrollado, no explicando además que disposiciones convencionales considera vulneradas.
En base a lo expuesto, desestima la demanda instaurada, imponiendo las costas a la accionante vencida.
Del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 103/105): a) La Sentencia dictada en autos, es “un claro ejemplo de nulidad” por fundamentación aparente, auto contradicción y apartamiento del texto expreso de la ley; b) Aplicación de la “letra fría” del art. 42 del RIAJ, sin considerar el resto de la normativa aplicable; c) Alega que la actora no prestó servicio atento a razones de fuerza mayor, esto es, la afección a su salud que dio origen a la solicitud de licencia por enfermedad. Solicita revocación del Fallo atacado, con imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, fue contestado por el demandado a fs. 107/109 y vta., quien rechaza los agravios expuestos por la actora, destacando que la parte actora no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 42 segundo párrafo del RIAJ, por lo tanto, no corresponde el pago pretendido. Señala que de conformidad a la normativa aplicable las vacaciones “no se interrumpen por enfermedad u otras causales de licencia previstas” en el Reglamento. Peticiona imposición de costas.
III.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Corresponde antes de ingresar al mérito o demérito de la pieza recursiva en tratamiento, analizar si se hallan reunidos los recaudos legales para posibilitar la apertura de ésta instancia recursiva.
En ese sentido, siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, en autos: “FERNANDEZ, MARCELO DANIEL GASPAR C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/AMPARO”, Expte. C12 74434, Sentencia N° 29 de fecha 06.04.2009, el escrito recursivo debe “…contener una crítica concreta de cada uno de los puntos donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta. La expresión de agravios debe puntualizar los errores imputados al sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada la resolución (ALSINA, H., “Derecho Procesal”, ed, Ediar, t. IV, Bs. As., 1961, p. 389)…”. (De mi voto en autos: “Almirón Francisca del Carmen c/ Municipalidad de Sauce (Ctes.) s/ Contencioso Administrativo”, Expte. N° CXP 5913/13).
Bajo tales premisas, el escrito recursivo deducido por la parte actora, no constituye una crítica concreta y razonada de los sólidos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Fallo apelado.
En el escrito de fs. 103/105 solamente se expresan meras discrepancias con los capítulos de la demanda resueltos por la Sra. Jueza de Primera Instancia, sin articular al menos una argumentación jurídica que se corresponda con los elementos fácticos considerados como relevantes por la Sra. Jueza para desestimar la acción impetrada por la parte actora.
Así entonces, el pretendido recurso, se reduce a una sumatoria de expresiones carentes de lógica jurídica, dirigidas a manifestar su disconformidad con lo resuelto, más no constituye un escrito recursivo autónomo en el que con suficiente argumentación fáctica y jurídica se expresen agravios referidos a los fundamentos que sustentan el Fallo y tiendan a desvirtuarlos. (De mi voto in re “Ramírez, Victoria” Expte N° 24098/09, Sentencia N° 14 de fecha 29.03.2017, entre otros).
Tampoco en el escrito recursivo se señalan errores de interpretación de derecho con carácter relevante como para conmover lo resuelto en la primera instancia.
Por ello teniendo en cuenta la naturaleza del recurso en estudio y la jurisdicción de los Tribunales de Alzada -la que se halla limitada por la extensión de los agravios expresados-, “es carga técnica rigurosa de la expresión de agravios impugnar concreta y argumentadamente cada uno de los puntos argumentados en la sentencia para sustentar la conclusión con la cual discrepa el justiciable recurrente”. (Confr. esta Cámara de Apelaciones in re “Villanueva, Agustín Héctor” Exp. N° 1232/13, Sentencia N° 27 de fecha 14.06.2017).
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, mediante Sentencia N° 25 de fecha 21.12.2015 dictada en autos: “Añasco Ana Alicia c/ Dirección General de Enseñanza Privada de la Provincia de Corrientes y/o Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo (Fuero Civil)”, Expte. N° 78833/12, sostuvo que: “…la pieza recursiva debe señalar en el sentido de carga- además de la cita de el o los textos legales que se precien violados o erróneamente aplicados- el modo que el texto legal invocado por la parte quejosa fue infringido y, la forma en que esa anormalidad incide en el resultado del pleito…” y “… la recurrente al intentar explicar en qué se ha equivocado la Alzada, se limita a descalificar la decisión, apareciendo su crítica como la mera discrepancia con las razones de los jueces de grado, expresando su particular forma de interpretar el derecho, sin formular una crítica al razonamiento del sentenciante, y mucho menos la sinrazón del mismo…”. “…Ello así, sella la suerte del recurso en estudio, dado que, en su crítica al fallo el impugnante no sólo insiste en su particular apreciación de la causa en análisis sino, además, no se advierte que aporte ningún elemento convincente que verdaderamente demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, derivando la queja en una contraposición de criterios que resultan inidóneos a los fines del recurso deducido; ello, por sí sólo, no alcanza para desmerecer la conclusión final a la que accedió el Tribunal. (STJ. Ctes., Sent. N° 83, 21/11/11, Expte. N° L03-5448/6).”
Recientemente, el Máximo Tribunal se expidió en similar sentido en los autos: “Arnolfo, Carmen Analía c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/ Amparo”, Sentencia N° 09 de fecha 06.04.2017, en estos términos: “…Consecuentemente, estamos en presencia de un recurso no apto para habilitar la instancia recursiva, en tanto solo demuestra la mera discrepancia del quejoso con el criterio de la Cámara sentenciante. En tal sentido, es doctrina de este Superior Tribunal y también del Máximo Tribunal del país, que todo escrito recursivo debe contener una crítica concreta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado (CSJN, Fallos 294-356; 302-418; 303-1366), por lo que es necesario rebatir todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios (CSJN, Fallos 289-218). Caso contrario deviene sin más inviable el recurso (CSJN, Fallos 299-258; 302-884; 220; 303:481 y 502; 303- 072 y 1025; 304-1048 y otros)…”, fundamentos que comparto.
Por último, se agrega que la cita jurisprudencial de fs. 104 vta., no resulta aplicable al caso de autos.
IV.- Es por ello que, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 103/105 y, en su mérito confirmar la Sentencia N° 20 de fecha 18.04.2016, atento a los fundamentos dados en los Considerandos.
Las costas de esta segunda instancia, se imponen a la accionante vencida (art. 68 del C. P. C. y C.)
En cuanto a los honorarios profesionales de los patrocinantes de la parte actora y los representantes del Estado Provincial, corresponde regularlos en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactado de la siguiente manera: “1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 103/105 y, en su mérito CONFIRMAR la Sentencia N° 20 de fecha 18.04.2016, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) COSTAS de esta segunda instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.) 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los patrocinantes de la parte actora y de los representantes del Estado Provincial, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 33
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 103/105 y, en su mérito CONFIRMAR la Sentencia N° 20 de fecha 18.04.2016, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) COSTAS de esta segunda instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.) 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los patrocinantes de la parte actora y de los representantes del Estado Provincial, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
019660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109933