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JURISPRUDENCIADecisiones adoptadas en asamblea. Suspensión. Intervención societaria. Veeduría
Se confirma la resolución que suspendió los efectos de las decisiones adoptadas en su seno en cierta asamblea y decretó su intervención.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017
1. Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S.A. (en adelante, TRANSNEA) apeló en fs. 317 la resolución de fs. 163/170, en cuanto suspendió los efectos de las decisiones adoptadas en su seno en la Asamblea del 13.6.16 y decretó su intervención.
El memorial de fs. 325/333 fue respondido en fs. 337/342.
2. (a) Se anticipa que el recurso de que se trata se encuentra desierto, pues el memorial no contiene los requisitos necesarios que la técnica recursiva exige (arg. art. 265, Código Procesal), en tanto no se aprecia que medie allí una exposición jurídica seria, razonada y crítica que demuestre que la decisión es errónea, injusta o contraria a derecho, por lo que aquélla presentación no hace más que expresar un mero disenso con los criterios expuestos para fundar la decisión apelada.
En efecto, es que -como es sabido- constituye carga del interesado precisar los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido, porque los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el magistrado de grado, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Dicho de otro modo, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que se sustenta el pronunciamiento recurrido y la indicación de las circunstancias fácticas y motivos jurídicos en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica crítica concreta y razonada como lo requiere la normativa ritual (esta Sala, 12.4.16, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; 23.8.16, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; 3.11.16, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, entre otros).
(b) En el caso, y tal como ya se adelantara, estos recaudos están ausentes, habida cuenta que en el memorial en estudio la recurrente se concentra -por un lado- en denunciar diversas conductas que atribuye a su contraria (y a terceros) y -por el otro- en describir cuál es la actual situación económica y financiera de la empresa, pero no se hace debido cargo del argumento central tenido en cuenta para decidirse del modo en que se lo hizo, esto es, básicamente que la asamblea en cuestión se realizó sin tener en cuenta la suspensión decretada -también a título cautelar- de la capitalización de cierta deuda que implicó el aumento del capital social y que, por ende, no podía sino concluirse prima facie que el quórum requerido estatutariamente no se llegó a alcanzar y que, en consecuencia, el acto no debió celebrarse ni tampoco pudieron adoptarse decisiones sobre los puntos sometidos a tratamiento.
(c) De allí que, en tales condiciones y destacando que -en lo que concierne a la veeduría decretada- la lectura del escrito con el cual se pretendió dar sustento a la proposición recursiva en examen tampoco exhibe una crítica concreta a ese respecto, pues -como quedó esclarecido- el énfasis discursivo ensayado en ese escrito no tienen concreta vinculación con el fundamento brindado para justificar esa decisión, es decir, que la sociedad desoye precautorias anteriores dispuestas con relación al mencionado aumento de capital, por lo que habrá de rechazarse el recurso de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la apelante en su condición de vencida (arts. 68 y 266, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 317, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite conjuntamente con las causas oportunamente solicitadas, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
021475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114077