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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 174/177, en lo que hace al rechazo de la medida cautelar de intervención societaria que fuera requerida por el actor.
II. El memorial fue presentado a fs. 1847/189.
III. Por lo pronto, cabe señalar que el conflicto entre los socios es cuestión que excede la órbita concursal, por lo que puede dar lugar a pleitos en los que de antemano no puede descartarse que corresponda hacer lugar a medidas como la aquí pedida.
Pero, si eso es así como principio, la Sala no encuentra razón para apartarse del temperamento que en el caso aplicó la a quo.
Cuanto aquí se dice no importa desconocer la gravedad de las denuncias efectuadas por la actora ni soslayar que, en otro contexto, ellas podrían haber justificado la intervención requerida.
No obstante, el caso presenta la particularidad de que la sociedad imputada se encuentra en concurso preventivo, extremo que de suyo exhibe que ella ya se encuentra intervenida, bajo la veeduría del síndico designado en tal concurso (art. 15 L.C.Q.).
De esto se infiere que los hechos que se han puesto a consideración de la Sala deben ser examinados primero por el juez que interviene en tal concurso, que es el naturalmente competente para ocuparse del asunto y, en su caso, evaluar la conducta del deudor y la forma en que el síndico está prestando su función, a los efectos que pudieran corresponder (art. 17 L.C.Q.).
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de agravio. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Tratándose del rechazo de una medida cautelar, tómese nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135622