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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProrrateo. Art. 505 del Código Civil. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
Se desestima la queja interpuesta en tanto el valor económico cuestionado en el recurso deducido por la actora no supera el umbral previsto por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017.
Y VISTOS:
1. Viene la parte actora en queja por la desestimación del recurso de apelación (v. fs. 3) deducido contra el decisorio copiado en fs. 5/7.
Se estimó allí el pedido del Licenciado en Criminalista Eduardo J.L. Frigerio para la intimación a la actora del saldo de los estipendios regulados a su parte cuyo pago superaba el prorrateo asignado conforme la limitación del art. 505 último párrafo del Código Civil (T.O. ley 24.432).
Para ello, se juzgó que la circunstancia de que la actora hubiera resultado vencedora en el pleito por $726.340,23 la colocaba en una situación de mejora de fortuna que debía ser sopesada en el marco del beneficio de litigar sin gastos que le fue concedido. Asimismo, la solución se sustentó en el art. 77 último párrafo del Cód. Procesal y la falta de cuestionamiento constitucional de la norma que impone la limitación en el pago de las costas por el vencido.
2. La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución que procura compadecerse con la ratio del art. 242 Cód. Procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica, criterio tradicional nuestro sistema procesal recepta, incluso, en el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta solución aparece claramente reflejada en el precedente del Alto Tribunal del 10/11/1992, in re «Koch» (JA 1993-III, pág. 486), en el sentido de que el gravamen de la apelante se configura por el monto «disputado en último término», con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (esta Sala, 28/12/2009, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo»; íd. 24/8/2010, «Insua Alicia Beatriz s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI s/queja).
Al amparo de tal criterio interpretativo debe ponderarse que en el caso el agravio se deriva de la intimación al pago de $11.514,64, suma que resulta inferior al límite establecido por la norma procesal antes señalada (esta Sala, 23.03.2010, «Albamonte Miguel s/ pedido de quiebra por Popoff, Marina N.»).
3. Por consiguiente, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada en el recurso deducido por la actora no supera el umbral previsto por el art. 242 cit., desestímase la queja interpuesta.
Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de
Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
015272E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111934