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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión. Art. 161 segundo párrafo de la ley 24.241
Se confirma parcialmente la sentencia que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que efectué el recálculo del haber inicial de la pensión de la actora; ordenó la movilidad del haber de pensión conforme parámetros del fallo “Badaro” y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.37 y 9 de la ley 24.463 en cuanto el haber jubilatorio redeterminado supere en más de un quince por ciento del tope máximo establecido por dicha norma y otorgar el derecho al actor de percibir la diferencia resultante conforme lo dispuesto en el considerando pertinente.
Rosario, 29 de septiembre de 2017.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63001066/2010 caratulado “TORAGLIO, ELVIO CONSTANTINO c/ A.N.SE.S s/ VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 39) contra la Sentencia nº 475/13 del 13 de Mayo de 2013 (fs. 54/57 vta.) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que efectué el recálculo del haber inicial de la pensión de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en considerando pertinente; ordenó la movilidad del haber de pensión conforme parámetros del fallo “Badaro” y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.37 y 9 de la ley 24.463 en cuanto el haber jubilatorio redeterminado supere en más de un quince por ciento del tope máximo establecido por dicha norma y otorgar el derecho al actor de percibir la diferencia resultante conforme lo dispuesto en el considerando pertinente; dispuso se abonen las diferencias por los períodos no prescriptos con más los intereses señalados e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La actora expresó sus agravios a fs. 83/85, los que no fueron contestados encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 88).
2- La recurrente se agravió de que el a-quo omitió ordenar la movilidad con anterioridad al día 31 de marzo de 1995. Peticionó la modificación del fallo apelado, estableciendo un índice de movilidad del haber previsional hasta el 31 de marzo de 1995 teniendo en cuenta el antecedente de la C.S.J.N. “Sánchez María del Cármen”.
También se agravia de lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Afirmó que atento a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso, por lo que solicitó que la misma sea activa.
Finalmente criticó que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Manifestó que dicha norma viola el art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Y Considerando que:
Primero: Conforme surge de las constancias de autos y como bien lo señala el a quo en la resolución en crisis, la causante obtuvo su retiro por invalidez en fecha 09 de abril de 1992 bajo el imperio de la ley 18.038, por lo tanto, el beneficio de pensión de la actora deberá regirse por dicha normativa ya que la cónyuge se encontraba dentro de la excepción prevista en el art. 161 segundo párrafo de la ley 24.241.
Ahora bien, encontrándose alcanzada por las disposiciones de la ley 18.038, una vez calculado el haber inicial según los parámetros establecidos por el sentenciante, se deberá establecer la movilidad hasta marzo de 1995 siguiendo las pautas del fallo de la C.S.J.N. “Sánchez, María del Carmen”, y para el período posterior corresponderá estar a lo ordenado en la sentencia apelada.
Por lo tanto, para la movilidad hasta marzo de 1995 se aplicarán los parámetros del fallo señalado.
Segundo: Respecto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.
Tercero: Por último, en cuanto al agravio sobre la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Cuarto: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse a la actora el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Quinto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24463.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Adhiero al voto del Dr. Gallino por cuanto comparto sus fundamentos, excepto con relación a los intereses de las sumas indemnizatorias confirmadas, aspecto al que me referiré seguidamente.
2.- En mi opinión, sostenida desde hace varios años y en las diversas materias que hacen a la competencia material de este tribunal, le asiste razón a la actora apelante en cuanto reclama la aplicación de la tasa activa (sumada, agrego yo) del BNA, desde que la de uso judicial que trajo el fallo en crisis y que el colega que me precediera en la emisión del voto propugna confirmar, en modo alguno conlleva la producción de un fruto civil razonable de las sumas en cuestión, desde que ni siquiera alcanza para mantenerlas a valor constante. Mas como es de mi pleno conocimiento que de sostener tal disidencia, ante la ausencia del tercer vocal, implicaría la necesidad de integrar esta Sala “A” con alguno de los miembros de la Sala “B”, todos los cuales coincidirían con el Dr. Gallino, tal como ocurriera en numerosos precedentes, a fin de evitar una dilación inconducente que, a la postre, conllevaría un mayor perjuicio a la parte acreedora, dejando a salvo mi opinión en contrario, votaré también con mi colega la confirmación de los intereses fijados por el a quo.
Es mi voto.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar parcialmente la Sentencia nº 475/13 del 13 de Mayo de 2013 (fs. 54/57 vta.), ordenando la movilidad hasta marzo de 1995 conforme lo señalado en el Considerando Primero. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces por encontrarse vacante la tercer vocalía.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA Subrogante
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 02/10/2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
022029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110575