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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Tabaco. Inexistencia de caso o controversia. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo colectiva incoada por una asociación contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se dé cumplimiento efectivo a la normativa de control del tabaco, por no existir causa o controversia.
Ciudad de Buenos Aires, 4 de febrero de 2015.
VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 435/456 vta. ––cuyo traslado fue contestado por la demandada a fojas 458/463 vta.–– contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 425/429.
CONSIDERANDO: I. La Fundación Interamericana del Corazón Argentina (en adelante, FIC Argentina) inició la presente acción de amparo colectivo solicitando frente a la omisión manifiestamente ilegal y arbitraria de dar cabal cumplimiento a la ley de control del tabaco nº1799, modificada por la ley nº3718 (fs. 1/49). En tal sentido manifestó que a pesar de que la ley había entrado en vigencia en enero de 2012 todavía se consumía tabaco en espacios cerrados tales como discotecas, bares nocturnos, salas de juegos y otros locales y lugares de trabajo cerrados de la Ciudad de Buenos Aires, en violación de la normativa de control de tabaco lo que evidenciaba que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había tomado las medidas necesarias e idóneas para la efectiva implementación de la ley. Alegó que esta circunstancia afectaba el derecho a la salud de las miles de personas que concurren a los mentados lugares y los derechos a un ambiente laboral sano, a la igualdad y a la no discriminación de las personas que laboran en los establecimientos antes mencionados Peticionó que se intimara a la demandada a tomar las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la ley de control de tabaco con el fin resolver la situación de inconstitucionalidad alegada.
II. La magistrada de grado resolvió rechazar la demanda, por considerar la inexistencia de causa o controversia que habilitara la procedencia de la instancia judicial de conformidad con lo que se dispone en los artículos 116 de la Constitución nacional y 106 de la Constitución local (fs. 425/429).
III. Contra esa decisión la actora interpuso un recurso de apelación, cuyos agravios se centraron en afirmar que en autos se pretende resguardar derechos de incidencia colectiva, circunstancia que configura una causa a los fines constitucionales. Sostuvo que la sentencia es arbitraria por cuanto considera que no hay caso y, sin embargo, luego se introduce en el tratamiento del tema propuesto en la demanda. Por último, alegó que se trata de un supuesto de omisión en el cumplimiento de la ley 1799 por parte de la demandada (fs. 435/456 vta.).
IV. La doctrina ha señalado que: “…´memorial´ se denomina al escrito de fundamentación de la apelación concedida en relación, debiendo interpretárselo como sinónimo de ´expresión de agravios´, en lo que atañe a su naturaleza y requisitos legales. Como tal constituye una verdadera ´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, tº II, año 1999, ed. Astrea, pág. 35). Asimismo, se ha dicho que: “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. (…) La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara…” (ob. cit., pág 98/99).
V. En el sub exámine se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. Nótese en particular que el demandado no ha expuesto argumento válido alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por la juez de grado. En particular, el a quo consideró que no se logró acreditar la existencia de un caso, causa o controversia que permita instar el ejercicio de la jurisdicción. La actora en su escrito recursivo —en donde se puede advertir que contiene varias citas textuales de su demanda, doctrina, jurisprudencia y normativa— no logra constituir una crítica específica, concreta y razonada de la resolución de la juez de primera instancia, habida cuenta que la mayoría de las manifestaciones allí plasmadas constituyen una reiteración de los argumentos efectuados al momento de interponer la demanda y el resto no rebate los sólidos fundamentos invocados en la sentencia recurrida. En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT). En mérito a las consideraciones vertidas, el Tribunal
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora; 2) Con costas por su orden (arts. 14 CCABA, 28 de la ley 2145 y 62 del CCAyT).
Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público en su despacho.
Oportunamente devuélvase, encomendándose el cumplimiento de las notificaciones pertinentes al juzgado de grado conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.
Ley 1799 – Buenos Aires (Ciudad) – BO: 8/11/2005
Mihura Estrada, Ricardo José c/Estado Nacional s/amparo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 13/11/2014
000164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100332