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JURISPRUDENCIAInexistencia de caso constitucional. Rechazo de la queja
Se rechazó la queja deducida por el Gobierno demandado desde que el recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional, de gravedad institucional y de arbitrariedad.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso queja ante este Estrado (fs. 111/120 vuelta) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad que dedujera contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 69/71 vuelta) que rechazó el recurso de apelación interpuesto por su parte y, en consecuencia, ordenó que el Ministerio de Desarrollo Social del GCBA, con carácter urgente, en el ejercicio de su competencia, adoptase los recaudos necesarios con el fin de que presentase, en el plazo que indicara el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
2. Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta la situación del grupo familiar accionante constituido por la señora María Elena Escalante -75 años de edad-, su marido el Sr. Miguel Reyes Carranza -de 80 años de edad-, su hija y una nieta -mayores de edad-, a la luz de lo establecido en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), la CCABA (arts. 17 y 31), las leyes n° 3706 y n° 4036 y jurisprudencia de este Tribunal.
3. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad que se intenta sostener en esta instancia (fs. 72/84 vuelta). Allí sostuvo que la sentencia impugnada le ocasionaba un agravio irreparable por cuanto desconocía el tipo de vivienda que se consideraba adecuada para la parte actora así como el monto del subsidio y el límite temporal que establece la normativa aplicable. Agregó que el tribunal a quo había excedido el marco de su competencia constitucional vulnerando el principio republicano de división de poderes. Entendió que en el sub lite se presentaba un caso de gravedad institucional en razón de que los múltiples requerimientos judiciales referidos a cuestiones sociales atentaban contra la ley de presupuesto, los recursos y su distribución.
Por otra parte, alegó que la sentencia de segunda instancia había prescindido de las constancias de la causa de las que surgía que la parte actora había hecho uso de una propiedad durante los últimos 20 años, sin derecho alguno para ello y que había sido convocada a los efectos de realizarse ofrecimientos habitacionales, pero no concurrió. Asimismo, afirmó que no se encontraba acreditada la situación de vulnerabilidad social de la parte actora en la presente causa y que a ella correspondía demostrar tales extremos.
Cuestionó la interpretación que de la ley n° 3706 se efectuó en el pronunciamiento recurrido. Expresó que la Legislatura, con el dictado de la ley n° 3706 y al aprobar la asignación de partidas presupuestarias para atender a los subsidios implementados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, ha confirmado la política habitacional llevada adelante por el GCBA.
Asimismo, señaló que de los artículos 31 CCABA y 14 bis CN no nace un derecho individual exigible a ser asistidos por el Estado cuando se agotan las prestaciones fijadas por las normas vigentes.
Manifestó que la resolución impugnada invadía la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto dispuso la afectación de recursos que no habían sido presupuestados.
Por último, aseguró que el pronunciamiento recurrido se había apartado sin razón de la jurisprudencia de este Tribunal.
4. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que los agravios de la parte demandada se encontraban dirigidos a analizar cuestiones de hecho y prueba o referidos a la interpretación de normativa infraconstitucional, sin explicar de manera clara y precisa de qué manera la sentencia impugnada violaba las normas constitucionales invocadas. A su vez, rechazó la arbitrariedad alegada por entender que la sentencia impugnada constituía un acto jurisdiccional válido por encontrarse debidamente fundada. Finalmente, señaló que la invocación de gravedad institucional no podía sustituir la inexistencia de una cuestión constitucional (fs. 109/110).
5. Al requerirse su dictamen, el Sr. Fiscal General propició hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad intentado por el GCBA (fs. 138/146).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional, de gravedad institucional y de arbitrariedad.
2. La Cámara, en su sentencia de fecha 17/04/2015, resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA. 2) Disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el TSJCABA, conforme lo dispuesto en el considerando 9º”. En efecto, en el considerando 9° de la sentencia en análisis se sostuvo que, “corresponde ordenar que el Ministerio de Desarrollo Social del GCBA, con carácter urgente, en el ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de ̀…que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (…) a la situación… de la actora…” (fs. 71 vuelta).
Apoyó esa decisión, principalmente, en lo establecido en los pactos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), la CCABA (arts. 17 y 31), las leyes n° 3706 y n° 4036 y jurisprudencia de este Tribunal. En cuanto a la situación del grupo familiar accionante, destacó que se encontraba constituido por la señora María Elena Escalante -75 años de edad-, su marido el Sr. Miguel Reyes Carranza -de 80 años de edad-, su hija y una nieta -mayores de edad- (fs. 69/71 vuelta).
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 9903/13, sentencia suscripta el día 4 de junio de 2014.
En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la parte actora.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
4. Lo anterior no implica reconocer derecho alguno con respecto al inmueble donde actualmente habitaría el grupo familiar.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, y oída la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA enderezada a cuestionar la decisión de la Cámara que, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 9903/13, sentencia del 04 de junio de 2014, condenó al GCBA a que adoptase los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indicare el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora -un grupo familiar conformado por cuatro personas, entre ellas dos mayores de 60 años, que se encuentra en situación de vulnerabilidad social (cf. fs. 71)-.
Ello así, porque la parte recurrente no se hace cargo de atacar los fundamentos en los que el tribunal a quo apoyó su sentencia -en efecto, nada dice en su recurso acerca de aquella ley estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re “Valdez” ya citado, sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene (cf. fs. 84)-, ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró a la parte actora.
De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad de la amparista- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por ello, voto por rechazar la queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y
(ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
012590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115910