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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo total de la demanda. Planteo de nulidad de la regulación de honorarios
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el planteo de nulidad de la regulación de honorarios.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. A fs. 555/559 la actora planteó la nulidad de la regulación de honorarios, considerando que la suma de todos los emolumentos “superan todo tipo de pauta arancelaria y todo tipo de lógica, al disponer una regulación casi superior al importe de la demanda”.
La nulidad del decisorio será desestimada, en tanto cualquiera de estos defectos son subsanables por vía de apelación pues integran los agravios (CNCom. esta Sala, in re: «Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Dolo, Eduardo s/ ejecutivo» del 27.11.06).
Ello justifica la desestimación de la nulidad planteada.
2. La C.S.J.N. ha sostenido que en caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso -a los fines regulatorios- el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada (C.S.J.N. in re: «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.» del 07.06.05, -Fallo: T: 328 F: 1929-, entre otros).
La Sala mantiene el mismo criterio y toma como base regulatoria la suma reclamada en la demanda con más los intereses devengados desde la fecha de su interposición (conf. CNCom., esta Sala, in re: «Wentland Carlos Oscar y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» del 26.10.2010, in re: «Adagraf Impresores S.A. c/ Ingeniería Gráfica Mayda S.A. y otro s/ordinario» del 27.06.11, in re: «Muller Enrique Alberto c/ Abn Amro Bank N.V. Suc. Arg. y otro s/ ordinario» del 08.02.12; in re: «Basualdo Senovio A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21.02.13) así como también se considerará como pauta de referencia el daño a la imagen comercial y empresarial reclamado.
Ponderando la índole, calidad y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se reducen a cien mil pesos ($ 100.000) los honorarios del apoderado de la actora por las tres etapas del proceso, Marcelo Álvaro Fernández Guerrico; se confirman en doscientos treinta mil pesos ($ 230.000) los del patrocinante de la misma parte y por las mismas etapas a Martín Gustavo Stupnik; en seiscientos pesos ($ 600), los del letrado de la misma parte, Marcos Javier Masserini y en doce mil pesos ($ 12.000) los de la letrada de la misma parte y a partir de fs. 364, Claudia M. Parma (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Asimismo se reducen a ciento treinta mil pesos ($ 130.000) los estipendios del apoderado de la co-demandada Symantec Argentina, Enrique Schinelli Casares (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Con relación al letrado Tomas Peco, corresponde diferenciar sus emolumentos por su actuación como patrocinante de Symantec Software Argentina S.A. y como letrado apoderado de Symantec Corporation: se elevan sus honorarios a quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) de los cuales doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) corresponden a su actuación como patrocinante y trescientos mil pesos ($ 300.000) como letrado apoderado (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
3. Respecto de los peritos intervinientes en estas actuaciones, contemplando la calidad y extensión de sus presentaciones, se reducen a setenta mil pesos ($ 70.000) los estipendios del ingeniero informático Rubén Oscar Porrazzo y a setenta mil pesos ($ 70.000) los de la contadora Marta Gladys Vetrano. Asimismo se confirman en treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) los honorarios del consultor técnico ingeniero Gustavo D. Presman y en treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) los del consultor técnico contador Gustavo D. Malamud.
La decisión adoptada respecto de esos auxiliares, se funda en el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al Juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, meritando la naturaleza y complejidad de las cuestiones tratadas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. CNCom., esta Sala, in re: «Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.», del 29.08.94, in re: «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo» del 19.06.08, in re: «Expreso Caraza S.A. s/ incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As.» del 24.06.11, in re: «Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro» del 27.06.11).
Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios con relación al monto reclamado en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada por ellos y su retribución.
Asimismo se hace saber que se tuvo en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas mencionadas.
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 534.
4. Finalmente, por los trabajos realizados ante esta Alzada y que originaron la resolución de fs. 512/516, se fijan: en veinticinco mil pesos ($ 25.000) los honorarios del apoderado de la actora, Marcelo Álvaro Fernández Guerrico y en cincuenta y siete mil pesos ($ 57.000) los del patrocinante de dicha parte, Martín Gustavo Stupnik.
Se fijan en treinta y dos mil pesos ($ 32.000) los emolumentos del apoderado de la codemandada Symantec Argentina S.A., Enrique Schinelli Casares y en sesenta y dos mil pesos ($ 62.000) los del apoderado de la misma parte, Tomas Peco (art. 14 de la ley 21.839).
Por último, se fijan en setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la codemandada Symantec Corp., Tomas Peco (art. 14 de la ley 21.839).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012390E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105004