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JURISPRUDENCIARecurso de Queja. Rechazo por no existir caso constitucional
Se rechazó la queja que ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar si no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional.
Buenos Aires, 8 de junio de 2016.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso una queja (fs. 5/15) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que resolvió “[m]odificar la sentencia de grado con el alcance previsto en el considerando 9°”. Al respecto, en el considerando 9° se señaló que “… teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad social ‘prima facie’ acreditada, la demandada deberá readecuar la prestación económica concedida en el marco de la ley N°4.036 observando las siguientes directrices: (i) atender a la concreta composición del grupo familiar (en el caso, una mujer de 44 años, tres niños de 15, 14 y 5 años, y dos niñas de 17 y 16 años); (ii) determinar las unidades consumidoras en que dicha composición se traduce (‘adulto equivalente’, cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el GCBA -v. http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf- “Canastas de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires. Metodología y Cálculos iniciales”, punto C5.1); y (iii) calcular, según la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar, el monto correspondiente a la canasta básica alimentaria actualizada, que resultará, a la vez, la suma que deberá otorgar la demandada a los efectos de dar cumplimiento con la cautelar concedida.// 9.2. Cabe agregar a ello que, si la aplicación del mecanismo referido diese como resultado una prestación económica más exigua que los montos establecidos a través de los decretos N°690/06 y sus modificatorios, la demandada deberá, a los efectos de cumplir con la medida que por esta decisión se confirma, ajustar su prestación a las sumas estipuladas en esta última normativa.// En otras palabras, al momento de concretar la ejecución de la medida, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, ley N°4.036 y decretos N°690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, o bien los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle” (fs. 50/52 vuelta).
2. La Cámara destacó que la parte actora -al momento de dictar sentencia- se encontraba conformada por una mujer de 44 años, a cuyo cargo se encontraban cinco hijos menores de edad (fs. 51 vuelta).
3. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 53/64) que se intenta sostener en esta instancia.
4. La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad por entender que no se ha logrado fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional, destacando que los asuntos objeto de tratamiento y decisión en la presente causa quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de normas de carácter infraconstitucional. A su vez, rechazó la arbitrariedad alegada por entender que la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional válido por encontrarse debidamente fundada. Finalmente, señaló que la invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de una cuestión constitucional (fs. 2/3).
5. Requerido su dictamen, la Sra. Asesora General Tutelar expresó que, a su criterio, correspondería rechazar la presentación del GCBA (fs. 139/143 vuelta). A su turno, el Sr. Fiscal General Adjunto propició admitir parcialmente la queja y, con el mismo alcance, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia “… y ordenar al GCBA que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto n° 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve” (fs. 145/146).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. El recurso de queja articulado por el GCBA ha sido interpuesto en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402). Sin embargo no puede prosperar.
2. En efecto, el GCBA, en su libelo de fs. 5/15 vuelta, no se hace cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente al momento de resolver su recurso de inconstitucionalidad y se revela, una vez más, desconectado con las circunstancias de la causa, y por lo tanto improcedente.
Habida cuenta de ello, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que reiteradamente ha señalado la necesidad de que la queja contenga una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los motivos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso que se intenta defender (cf. este Tribunal in re: “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ED. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. II, ps. 60 y siguientes; como también in re: “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865, resolución del 9/4/01, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ED. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 92 y siguientes, entre muchos otros).
En virtud de ello, votamos por rechazar la queja de fs. 5/15.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y
(ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
El juez Luis Francisco Lozano no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
012589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115909