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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por su actividad lícita. Actos judiciales. Error judicial. Ejercicio irregular. Acreditación
Se confirma la sentencia de grado que rechazó la pretensión indemnizatoria deducida por el actor por los daños y perjuicios derivados de la privación ilegal de la libertad de la que fuera víctima, a consecuencia de la conducta irregular del personal policial, que habría fraguado declaraciones con el objetivo de incriminarlo en hechos en los que nunca intervino. Para así decidir, el tribunal sostuvo que no encontrándose acreditado el error judicial invocado ni una irregular prestación en el servicio de justicia o función judicial, no puede responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, en tanto los actos judiciales resultan ajenos, por naturaleza, a este tipo de resarcimiento.
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6456/2017, caratulada “M. Luciano Ismael c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 296/305, el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la excepción de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado y la pretensión indemnizatoria deducida por el actor Luciano Ismael M. contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para resolver del modo indicado, el magistrado de grado tuvo en consideración que el actor inició la demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por los daños y perjuicios derivados de la actuación irregular del personal policial y del Ministerio Público Fiscal.
Destacó que el actor sostuvo que la responsabilidad de los agentes policiales derivó como consecuencia de las maniobras utilizadas -apremios ilegales- con el fin de fraguar la declaración testimonial del Sr. Miguel A. Scarnichia, extremo que serviría para perjudicarlo e involucrarlo en una serie de delitos. Y que ello ocurrió con la anuencia del Ministerio Público Fiscal.
Señaló también que el actor refirió que la responsabilidad de la provincia radicaba en la privación ilegal de la libertad de la que fuera víctima, a consecuencia de la conducta irregular del personal Policial dependiente de la comisaría de Bragado, que fraguó la declaración de Scarnichia con el único objetivo de incriminarlo en hechos en los que nunca intervino.
En ese marco, el juez a-quo ingresó en el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por Fiscalía de Estado. Luego de reseñar las posiciones de las partes sobre el punto y efectuar un encuadre legal y jurisprudencial de la excepción en cuestión, la rechazó con fundamento en que el solo hecho de sostener el actor que la declaración que prestó el Sr. Scarnichia en sede policial fuera falsa no resultaba suficiente para sostener que desde allí quedó expedita la vía judicial para reclamar los daños. Por el contrario, el juez de grado entendió que recién al dictarse la sentencia absolutoria en sede penal quedó revelado en todos sus contornos el hecho dañoso denunciado. Agregó que a igual solución se arribaba al analizar la prescripción de la pretensión sustentada en la responsabilidad de la provincia por la prisión preventiva decretada.
Resuelta la excepción, ingresó en el tratamiento de la cuestión principal.
En cuanto al reclamo en relación con el accionar de los efectivos policiales de la Comisaría de Bragado, el juez de grado sostuvo que la prueba allegada y producida en autos, lo llevaba al convencimiento de que lo alegado no se encontraba probado.
Luego de referirse en particular a los distintos medios de prueba, expuso que los sucesivos testimonios de Scarnichia, unos sobre otros, conducían a alejar toda certeza respecto de los vicios que se achacaban a su primigenia declaración, pues una vez descalificada aquella denuncia por apremios ilegales, en ninguna de las siguientes oportunidades en que declaró afirmó extremo fáctico alguno vinculado a las circunstancias de violencia que -según afirmaba el actor- originariamente habría declarado. En ese marco y teniendo en consideración que pesa sobre las partes aportar la prueba de sus afirmaciones, concluyó que no surgían evidencias suficientes para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil, en tanto todos los elementos aportados denotaban una gestión regular por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Seguidamente, se refirió a la responsabilidad endilgada a la Provincia por la actuación del Ministerio Fiscal y por la privación de la libertad que debió transitar el actor por el período de 28 meses. Al respecto, el juez a-quo sostuvo que el actor efectuó un planteo genérico en esta parcela de la pretensión y que aquella falta de servicio alegada, que podría traducirse en el denominado “error judicial”, tampoco logró ser acreditada.
Señaló que respecto al Ministerio Público Fiscal y en orden a lo resuelto en relación al a actuación de la policía, no habiéndose achacado otra falta de servicio, más allá de la supuesta anuencia entre los organismos, que no fue probada, sólo restaba analizar el perjuicio invocado por la prisión preventiva decretada.
Citó jurisprudencia de la CSJN y afirmó que si bien el actor obtuvo una sentencia absolutoria por los delitos imputados, ello no importaba por sí solo descalificar la medida cautelar decretada. En tal sentido, sostuvo que aun cuando el testigo Scarnichia pudo haberse constituido en el pilar sobre el cual la Fiscalía apoyó la acusación, ello no merecía un reproche cuestionable, en la medida que ninguna circunstancia de las que motivaron el auto de prisión preventiva resultó descalificada a la luz de las probanzas producidas en el proceso. Agregó a ello que la denuncia por apremios ilegales realizada por Scarnichia fue rechazada y no fue probado hecho alguno que perjudicara las razones por las que la prisión preventiva continuó hasta la etapa final del debate oral. Citó jurisprudencia de la CSJN y la SCBA en relación con la prisión preventiva.
Concluyó que la absolución no implicó error en el dictado de la prisión preventiva, siendo la materialización del juicio de certeza que echó luz respecto de la irresponsabilidad penal del imputado, extremo que no tuvo que ver con la irregularidad de lo actuado en el juicio de probabilidad y verosimilitud llevado a cabo en la instancia provisoria cautelar, ni con una comprobada falta de servicio del actuar de la policía en instancia preliminar. Señaló que, en definitiva, el auto de prisión preventiva, donde se identificaron los elementos probatorios recolectados y que generaron convicción para decretarla, abastecía con suficiencia los elementos que exige la ley para disponer la prisión preventiva. Consecuentemente, entendió que la reparación reclamada no podía ser admitida.
En cuanto al tiempo por el que se extendió la prisión preventiva, más allá de la insuficiencia en la formulación de la pretensión por haber hecho el actor sólo una breve mención, el magistrado de grado sostuvo que no medió en el caso irrazonabilidad en el plazo de duración de la decisión cautelar. Citó jurisprudencia de la SCBA y concluyó que no encontraba que se hubieran violentado estándares procedimentales normales o promedio y el actor tampoco probó que hubiera mediado una actuación negligente por parte de la jurisdicción judicial, ni una demora injustificada en la tramitación de la causa que pudiera haber importado una falta de servicio por parte de los funcionarios involucrados.
Finalmente, en cuanto a las costas del proceso, el juez a-quo entendió que correspondía aplicar el art. 51 en los términos vigentes al momento de interposición de la demanda y, en consecuencia, resolvió imponerlas en el orden causado (cfr. ley 13.101).
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 309/319 la parte actora interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, se agravió de la sentencia por considerar que incurrió en absurdo al manifestar que lo alegado por el actor no logró ser acreditado cuando existían sobrados elementos probatorios que probaban todo lo expuesto en el escrito de inicio. Transcribió un párrafo de la demanda y sostuvo que dichas afirmaciones se encontraban confirmadas con el testimonio brindado en la escritura pública del 15 de enero de 2009 por Celia Susana Lencina, progenitora de Miguel A. Scarnichia, de la cual transcribió un extenso pasaje. Seguidamente, sostuvo que en el mismo sentido el testimonio del Sr. Gustavo E. Arabia confirmaba lo expuesto. Citó también las declaraciones del Sr. Scarnichia en el debate oral y en estas actuaciones. Sostuvo también que en nada obstaba el hecho que se hubiera decretado el archivo de la IPP 1756/09 en tanto ello no causa estado. Citó jurisprudencia y concluyó que el absurdo radicaba en otorgarle al decreto de archivo de la IPP una entidad que no posee, además de haber realizado una evaluación groseramente errada de las declaraciones de la Sra. Lencina y del Sr. Arabia. Agregó que yerraba el juzgador en la valoración de las dos declaraciones del Sr. Scarnichia que resultaban coincidentes en cuanto a las amenazas para declarar y la privación de libertad durante el tiempo que duró la declaración.
En segundo lugar, se agravió de que el juez de grado afirmara que había mediado una gestión regular por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Al respecto, afirmó que ante la cantidad y variedad de irregularidades cometidas por el personal policial, lejos estaba de poder calificarse su gestión como regular. Citó distintos hitos y concluyó que no cabían dudas de que el personal policial incurrió en una grave conducta irregular al momento de tomar la declaración al único testigo de cargo, y en la que se basaba la prisión preventiva que sufrió el actor. Postuló que ello coincidía con lo sostenido por el testigo Arabia, que no se encontraba cuestionado ni impugnado por las partes. Agregó que las circunstancias citadas por el a-quo tenían su origen en una mala interpretación clara de los hechos, amén de incurrir en fundamentación errónea.
En tercer término cuestionó el rechazo de la responsabilidad en relación con la actuación del Ministerio Público. Sobre el particular, el apelante sostuvo que el juez también en este punto interpretó en forma absurda la prueba. Postuló que resultaba evidente que el Ministerio Público interviniente tomó conocimiento de las irregularidades que rodearon la declaración testimonial del único testigo de cargo que sustentaba la prisión preventiva y pese a ello negó sistemáticamente citarlo a declarar, avalando el accionar policial. Señaló que el 19/01/09 se interpuso un habeas corpus donde se denunciaron las irregularidades relatadas, del que citó un pasaje. Agregó que dichas irregularidades fueron contemporáneamente ventiladas en dos medios periodísticos de internet. Y que además se incorporó a la causa penal la escritura pública donde la Sra. Lencina describía las irregularidades cometidas al momento de tomar la declaración testimonial en cuestión. Asimismo, señaló que el 18/02/09 el Sr. Scarnichia formuló la denuncia pertinente relatando un sinnúmero de irregularidades al momento de la declaración testimonial, la que también fue incorporada a las actuaciones penales contra el actor. Agregó que hubo que esperar hasta la audiencia de debate oral para confirmar todo lo que la defensa y el encausado venían sosteniendo respecto de las graves irregularidades. Sostuvo que aquí era donde se incurría en el absurdo, ya que era evidente que el Ministerio Público omitió actuar con criterio objetivo, sosteniendo su pedido de prisión preventiva en una sola declaración testimonial obtenida por medio de apremios ilegales. De allí concluyó que resultaba notoriamente cuestionable la actuación del Ministerio Público Fiscal.
En cuarto lugar, se agravió de que el juez de grado considerara que la absolución en la causa penal no implicó error en el dictado de la prisión preventiva. Sobre este punto el apelante sostuvo que si bien era cierto que la sentencia penal no hacía referencia a ningún error en el dictado de la prisión preventiva, se encontraba acreditado que la prueba en que se fundó dicha prisión preventiva había sido obtenida por medio ilícitos.
En quinto lugar, el actor cuestionó el rechazo del planteo en relación con la duración de la prisión preventiva. Señaló el recurrente que si bien no resultaban extensos los fundamentos esgrimidos por su parte, sí era contundente en cuanto a la aplicación del art. 141 del CPP que dispone que la extensión total del proceso no puede durar más de 2 años. Sostuvo que el juez incurrió en error al tratar de valorar como razonable un plazo claramente ilegal.
Por último, se agravió de la afirmación del juez de grado en relación con la no violación de estándares procedimentales en la causa penal y la falta de demostración de una efectiva falta de servicio. En este punto, insistió sobre las irregularidades del personal de la Comisaría de Bragado y la falta de citación al Sr. Scarnichia por el Ministerio Público.
III.- A fs. 322 el juez de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 325/326 vta., solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 336 el juez a-quo ordenó elevar las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 338.
V.- A fs. 339 se pasaron los autos para resolver. A fs. 340 y vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios formulados por el representante legal de la parte actora, mencionada su réplica, y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso interpuesto por la accionante.
2°) Se agravia el actor por considerar que ha sufrido una detención ilegítima, plagada de irregularidades, y basada -según su entender- en la declaración “arrancada” al testigo Miguel Ángel Scarnichia en forma ilegal por los policías que actuaron como colaboradores de la justicia penal en la causa que se le iniciara al actor y a su hermano Emiliano Nicolás M. .
Sostiene en principio que: “Dicha detención se fundaba en declaraciones testimoniales ilegales, lo que configuraba una situación de gravedad institucional, donde personal policial, con la anuencia del Ministerio Público, utilizaban antiguos métodos de interrogación, para que se involucre a personas inocente en hechos ilícitos que nunca cometieron. Esos métodos consistieron concretamente en esposar al testigo Miguel Ángel Scarnichia, golpearlo para obligarlo contra su voluntad a firmar una declaración testimonial contra su persona, encarcelarlo, amenazarlo con armarle una causa para que quedara detenido si no lo inculpaba y demás apremios ilegales descriptos en la denuncia que se acompañó al escrito de inicio. Se alegó que la responsabilidad del Estado provincial es manifiesta, atento a las graves irregularidades en que incurrió el personal policial, con la anuencia del Ministerio Público Fiscal, quienes tenían a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.”
3°) Más adelante señala que el juez a-quo ha incurrido en absurdo al no haber valorado dos medios de prueba que entiende avalan su posición como lo son las declaraciones que surgen de la escritura pública acompañada a fs. 118 y el testimonio del Sr. Gustavo Arabia. También considera que incurre en absurdo el magistrado al no evaluar correctamente las declaraciones -supuestamente contradictorias a su entender- brindadas por el testigo Miguel Ángel Scarnichia.
Insiste el quejoso al desarrollar el segundo agravio que presenta en que la actuación policial -que según la parte- dio base a la investigación penal posterior, resulta irregular e ilegítima. Reitera en abono de su postura la importancia de las manifestaciones prestadas por la progenitora del accionante por ante el titular del Registro Notarial Nº 7 del Partido de Bragado, transcribiendo la misma. Hace hincapié, en concordancia con la anterior prueba, en lo declarado por el Sr. Gustavo E. Arabia. Entiende que estos elementos -no tenidos en cuenta por el sentenciante- dan prueba acabada del accionar ilegítimo del personal policial en la cuestión bajo análisis.
4°) En el tercer agravio expresa y reitera la calificación de absurda en relación a la valoración de la prueba rendida en la presente litis por parte del sentenciante. Sostiene en relación a este agravio que: “…es evidente que el Ministerio Público interviniente en la investigación penal oportunamente instruida, tomó conocimiento de las diversas irregularidades que rodearon la declaración testimonial del único testigo de cargo, que sustentaba la prisión preventiva que sufría el suscripto, y pese a ello negó sistemáticamente citarlo a declarar al Sr. Scarnichia, lo que demuestra que avalaba el accionar policial. Tal es sí que con fecha 19 de enero de 2009 se interpuso un habeas corpus, cuyas actuaciones se encuentran apioladas a la causa penal agregadas en autos, donde se denunciaron todas las irregularidades aquí relatadas”.
Finalmente, los agravios cuarto, quinto y sexto transcurren por las mismas coordenadas expuestas en los agravios anteriores, básicamente en su insistencia de que el principal medio probatorio para basar la detención del actor -que, reitero, califica de ilícito- lo constituye la declaración del testigo Scarnichia la cual sostiene, fue obtenida mediante apremios y amenazas ilegales, si bien en el agravio sexto morigera dicha expresión -ver fs.318.
Adelanto, por los fundamentos que paso a desarrollar, que los agravios no resultan de recibo.
5°) A modo de breve marco introductorio quiero señalar dos cuestiones que hacen tanto a la cuestión ventilada en el sub litis -responsabilidad del Estado por medidas cautelares dictadas en el proceso penal- como así también en relación a los deberes y facultades del juez en materia de apreciación de la prueba.
En relación a la primera cuestión quiero recordar lo que he expresado en otros antecedentes sobre la naturaleza de la cuestión que nos ocupa. He señalado en reiterados pronunciamientos que la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T IV, p. 701; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T I, p. 214; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T 2, p. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático. En este marco puede distinguirse, y la doctrina y la jurisprudencia lo hacen, entre la responsabilidad estatal derivada del “Estado-Administrador”, del “Estado-Legislador” y del “Estado-Juez” (Cfr. Marienhoff, Miguel S., op. cit., T IV, p. 703) es decir, según que dicha responsabilidad sea originada en la actuación u omisión en el marco de la función administrativa, legislativa o reglamentaria, o finalmente judicial. El caso que nos ocupa se encuadra en la responsabilidad del Estado-Juez o responsabilidad por la actuación u omisión del Poder Judicial, pues el acto que pudo haber constituido la causa de la detención supuestamente ilegal del Sr. M. lo constituye, como veremos ut infra, una decisión de un juez del fuero penal: aquella que justamente decide la detención dentro de un proceso incoado por la justicia penal contra el Sr. M. .
También he señalado que en esta parcela de la responsabilidad que constituye el objeto de la litis, es decir el de la responsabilidad del Estado derivada de los actos jurisdiccionales cautelares, aquel principio mantenido por la doctrina y la jurisprudencia que predica el carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por actos u omisiones judiciales -cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T IV, p. 767; Cassagne, Juan Carlos, Op. Cit., T I, p. 247; Canasi, José, Derecho Administrativo, T IV, p. 505; Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T I, p. 671- encuentra su más fértil campo de aplicación.
6°) Por otro lado, y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el juez a-quo, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, que en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso’” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas N° 1859, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26/03/2010; N° 499, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17/06/2010; N° 2061, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16/07/2010; y N° 2359, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17/03/2011, entre muchas otras).
Por su parte, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación en relación a los distintos medios probatorios colectados en la causa, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa Nº 2615, “Cortese”, sent. del 20/09/2011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sent. del 13/08/1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas N° 1442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30/12/2008; N° 2235, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11/11/2010; N° 2443, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21/06/2011; N° 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; N° 1722, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/06/2012 y N° 3695, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29/10/2013, entre otras).
7°) Con este marco introductorio, y no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa N° 3426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14/03/2013, entre muchas otras), entro al tratamiento de los agravios vertidos por la parte.
8°) Debo recordar que el actor -conjuntamente con su hermano Emiliano Nicolás- fue detenido acusado de haber participado en los delitos de los que da cuenta la causa penal N° 829/2009, Orden N° 3187 que se labrara por ante el Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mercedes y que tengo a mi vista, fundamentalmente robos agravados, con fecha 13 de enero de 2009; decidiendo el Tribunal Oral la absolución y liberación del mismo -“dada la duda beneficiante” por falta de mayor prueba- con fecha 2 de mayo de 2011, ver fs. 714 vta. del expediente individualizado.
Distinta suerte corrió su hermano Emiliano Nicolás M. al ser condenado por los delitos de robo agravado y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización a la pena de nueve años de prisión.
9°) En contestación a los agravios en relación a que la causa tuvo como principal base la declaración testimonial del joven Miguel Ángel Scarnichia, y que ésta fue obtenida por amenazas y apremios ilegales, debo señalar que, en relación a esta última, dicha imputación no resulta corroborada por ninguno de los medios probatorios colectados en la causa penal, ni surgen de los diferentes expedientes penales que tengo a mi vista. En relación a esta cuestión, resulta fundamental lo que surge de causa Nº 09-00-001756-09 donde se investigó la denuncia de severidades, vejaciones y apremios ilegales en perjuicio de Miguel Ángel Scarnichia. Obra en dicha causa declaración prestada por el denunciante en la ciudad de Mercedes, con fecha 06/01/2009, por ante el Agente Fiscal Dr. Héctor Raúl Zunino y su Secretaria -ver fs. 9- donde no solo ratifica, ante la autoridad del Ministerio Público, la declaración prestada en sede policial -fuente del principal agravio de la parte actora-, sino que amplía la misma declarando que: “Lo dicho lo sabe porque se junta con estas personas” (se refiere a los hermanos M. ), “y que lo dice porque no quiere estar involucrado con los hechos delictivos que han cometido” Abundando y describiendo en su declaración otras conductas supuestamente delictivas de los hermanos M. , y sin denunciar de ninguna manera haber sufrido amenazas o apremios en sede policial, y con referencia a la declaración que ratifica. Como se señala a fs. 13 vta., la declaración ratificatoria tomo estado público al ser ingresada al Sistema Informático del Ministerio Público. No surgiendo prueba en abono de la denuncia se ordena el archivo de la misma -ver fs. 14.
Tampoco surge elemento probatorio alguno en relación a la ilegitimidad de las pruebas colectadas para proceder a la detención del actor en el auto en que el Juez de Garantías, Dr. Marcelo E. Romero, convierte en prisión preventiva la detención del actor -ver fs. 10/15, Incidente de Recurso de Habeas Corpus acollarado que tengo a mi vista.
Por otra parte y teniendo en cuenta la causa Nº 09-00-002789-09 -acollarada a la presente- donde se le dicta la prisión preventiva al Joven Miguel Ángel Scarnichia por la supuesta comisión de un gravísimo delito, tengo para mí que la idoneidad del testigo -dado los conflictos que atraviesa el joven- y las circunstancias en que surgen sus declaraciones, hacen que las declaraciones posteriores a las brindadas por ante el Fiscal Zunino no tengan la fuerza, convicción y certidumbre que pretende darle el recurrente, mucho menos para fundar la responsabilidad del Estado-Juez en la presente controversia.
Finalmente, debo señalar que en relación a la cuestión alegada de que la causa seguida contra los hermanos M. fue manipulada por los agentes de policía que intervinieron, el Tribunal de Casación Penal provincial se expidió con claridad meridiana -al actuar ante el recurso de casación presentado por la defensora del condenado Emiliano Nicolás M. – manifestando que: “Finalmente resulta manifiestamente insuficiente la denuncia de que la causa fue inventada por la policía, sin sustento o prueba alguna. Por estos fundamentos permanece incólume la conclusión del veredicto en este punto” (el subrayado es propio) -ver causa N° 829/09, Tribunal en lo Criminal N° 3, ya individualizada y citada, fs. 985. Como puede verse además del Fiscal que representó al Ministerio Público han intervenido varias y diferentes instancia judiciales de distinto grado -entre ellas el Tribunal de Casación Penal- en el control de la detención de los hermanos M. , y por ende en la detención cautelar del actor, no habiéndose tenido por probadas las denuncias en tal aspecto, por lo que los agravios en relación a esta cuestión no pueden prosperar.
Tampoco resulta de recibo el agravio que sostiene que el juez a-quo ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba al no hacer merito suficiente del acta notarial que luce agregada a fs. 118, ni del testimonio del Sr. Gustavo Arabia. En relación al acta notarial debo señalar que se trata de una declaración ante un notario de Bragado donde la madre del testigo Miguel Ángel Scarnichia vuelca comentarios que le hizo su hijo. Se trata claramente de una persona que no ha sido testigo directa de lo que refiere, sino por comentarios de un tercero, que además resulta su hijo. Este elemento probatorio no puede contradecir los restantes elementos de prueba -ya individualizados- que han tirado por tierra la situación de ilegitimidad denunciada. En situación similar se encuentra el testimonio brindado por el Sr. Gustavo E. Arabia el cual refiere -en base a su actuación como periodista- lo que el Sr. Miguel Ángel Scarnichia le manifestó en una entrevista para su diario digital Bragado Virtual.
Por lo expuesto al tratarse de testigos de “oídas” y en base a los principios expuestos ut supra -ver considerando 6°)- en relación a las facultades del juez para hacer mérito de la prueba, el agravio no puede ser recibido, y así lo dejo propuesto a mis colegas.
10°) A mayor abundamiento debo señalar que -tal como lo muestran las distintas resoluciones recaídas en la causa principal acollarada, así como en los incidentes acompañados- la investigación policial, y sobre todo judicial, tuvo por acreditados una variedad de medios probatorios para tener por fundadas las distintas resoluciones cautelares recaídas en relación la privación de la libertad del actor.
No se basaron -como lo asevera el agraviado- exclusivamente en la declaración testimonial del joven Scarnichia, sino en un conjunto de elementos probatorios que dieron suficiente aval y convicción a la medida cautelar de detención y prisión preventiva. Medidas que, además, fueron avaladas ante el rechazo de los distintos habeas corpus presentados por el abogado defensor del actor -ver expedientes acollarados.
He señalado en otros precedentes que las sentencias interlocutorias de carácter cautelar dispuestas en un proceso penal -cfr. Oderigo Mario, Derecho Procesal Penal, p. 257; CSJN, G. 848. XXXVII; ORI; González Bellini, Guido Vicente c/Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios, del 17/03/2009; SCBA, Ac. 72773 S 17-5-2000; Tribunal de Casación Penal Bs. As., Sala 1ra., causa nº 19.817, RSD-57-8 S 26-2-2008- son dictadas, entre otras razones, para asegurar la sujeción de la persona imputada al desarrollo del proceso penal. Como toda medida cautelar, la misma es emitida en el marco de la verosimilitud del derecho -en el caso penal- teniendo en cuenta los elementos de prueba que sirven de convicción primera para la imputación al acusado de la figura delictiva que se le atribuye.
Dichos actos se tomaron entonces en base a los elementos de prueba obrantes en los momentos previos al dictado de los actos mencionados, y de donde surgían indicios concordantes en relación a los delitos investigados. Debo reiterar que las medidas cautelares en general, y la que ordena una detención o la que convierten la detención en prisión preventiva tienen tal naturaleza, no se toman, de acuerdo a lo que dispone el orden jurídico vigente, en base a una evaluación de certeza sino de verosimilitud, por lo que sólo puede dar fundamento para configurar la responsabilidad del Estado aquellas que luzcan patentemente ilegales o arbitrarias, o excedan un plazo de tiempo que también luzca manifiestamente desproporcionado en relación a la medida de los procesos penales provinciales o desajustado con el parámetro establecido por a CSJN en la causa “Rosa” (CSJN Fallos 322:2683), supuestos que no se evidencian en el presente caso.
En relación a esta cuestión tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la responsabilidad del Estado por el dictado de la prisión preventiva en el proceso penal no puede resultar de factura automática sino que sólo es procedente cuando aquella resolución se muestra infundada o arbitraria -cfr. CSJN, causa “Andrada”, A.901.XXXVI de fecha 5/9/2006; Fallos 329:3176, entre otros. Asimismo la SCBA ha dicho que “El error en el juzgar, por sí mismo, el error de criterio en la apreciación de los hechos no configura una falta del servicio de justicia ni una prestación irregular del mismo. Es que a sabiendas de los límites de la condición humana y, por ende, de la falibilidad de los jueces, ese servicio está estructurado en una serie de sucesivas instancias que permiten -recursos o medios de impugnación mediante- revisar o enmendar en las instancias superiores los «errores» (muchas de las veces, diferencias de interpretación del derecho, en la valoración de los hechos o en la apreciación de la prueba) cometidos en las inferiores” (SCBA, Ac 87857 S 19-9-2007, Juez RONCORONI, Martínez Maidana, Luis c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios).
Finalmente debo manifestar que esta Alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de pretensiones indemnizatorias por el dictado de medidas cautelares llevadas a cabo en procesos penales, las cuales fueron rechazadas -ver esta Cámara in re: causas N° 1588, “González, Domingo Manuel c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 30/04/2009 y N° 1885, “García, Reynaldo Julián c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 05/08/2010, entre otras- en tanto y en cuanto en dichos procesos la absolución había sido dictada por el beneficio de la duda, es decir, sin pronunciarse efectivamente sobre la inocencia manifiesta de los acusados. Precedentes de ribetes fácticos similares al sub lite, toda vez que como lo hemos señalado, la absolución fue dictada por falta de pruebas según lo visto ut supra.
En definitiva, no encontrándose acreditado el “error judicial” invocado ni una irregular prestación en el “servicio de justicia” o función judicial, en el caso no podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita en tanto los actos judiciales resultan ajenos por naturaleza a este tipo de resarcimiento. En efecto, la SCBA tiene dicho que “Los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (SCBA, Ac 93104 S 5-4-2006, Juez PETTIGIANI, Córdoba, Miguel Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios). En sentido concordante se ha manifestado el Dr. Soria en su voto en la causa 93.104 (“C., M. A. c/ Pcia de Buenos Aires”, 5-4-2006) al señalar: “…Resulta, pues, de aplicación al caso la doctrina del Alto Tribunal en cuanto precisa que ‘la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, más no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor’ (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, «Cura, Carlos Antonio c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/daños y perjuicios», sent. de 27V2004; causa M.1057.XXXV, «Muñoz», sent. de 28VII2005)…”
Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada; 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 51 inc. 1° CCA, según ley 14.437); 3) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada; 2°) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 51 inc. 1° CCA, según ley 14.437); 3°) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a la parte actora en el domicilio constituido en el radio de asiento de este Tribunal y a la demandada por ministerio de la ley (cfr. fs. 339) y, oportunamente, devuélvase.
Ramos, Gala F.: APUNTES SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A LA LUZ DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Temas de Derecho Administrativo, Febrero 2018, Cita digital: IUSDC285631A
025299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120376