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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del Estado. Error judicial. Requisitos
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor contra la Provincia demandada, luego de que fuera sobreseído en una causa penal en la que estuvo procesado con prisión preventiva. Para decidir así, se interpretó que, para que proceda la responsabilidad estatal por “error judicial”, debe acreditarse su gravedad y la ilegitimidad y/o irracionalidad de la medida decidida. Ninguno de los requisitos fue acreditado, atento a que la resolución tomada por el juez penal fue respaldada por su superior cuando fue apelada.
Río Grande, 15 de Diciembre de 2015
AUTOS Y VISTOS
Los presentes actuados caratulados “URRUTIA Alberto Faustino c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – ORDINARIO Expte Nro. 18334/2013, los que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Distrito Judicial Norte, y que se encuentran en estado de dictar sentencia:
RESULTANDO
Que en fs. 38/43 Alberto Faustino Urrutia promueve demanda contra la Pcia. de Tierra del Fuego persiguiendo el pago de la suma de pesos ciento treinta mil quinientos ($ 130.500) en concepto de indemnización por daños y perjuicios con más intereses y costas.-
Refiere que dentro del contexto de la causa n° 1-13.139 caratulada “U.P.M. Y F. s/investigación s/ilícito cometido en perjuicio de la menor S. H.” que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción de Primera nominación del DJN fue procesado y dictada su prisión preventiva primero en penitenciaria y luego en su domicilio, investigación que luego terminó con su absolución.-
Sostiene que la medida judicial lo sometió a diferentes peritaciones, causándole con el ello desacreditación y difamación pública por distintos medios periodísticos.-
En el punto III desarrolla la responsabilidad de la demandada.-
En el punto IV liquida los rubros y montos perseguidos.-
En el punto V fundamenta en derecho.-
Que en fs. 52/69 la demandada contesta el traslado liminar solicitando su rechazo con costas.-
Luego de formular una detallada negativa sostiene la improcedencia de la demanda pues el actor ha sido objeto de un acto jurisdiccional ejercido lícitamente.-
Argumenta que no toda revocación de prisión preventiva genera responsabilidad, sino sólo aquella que ha sido dictada ilícitamente.-
Sostiene que la decisión tuvo oportunamente su revisión por el Tribunal de Alzada, el cual confirmó la medida dictada en su contra en virtud de los antecedentes de la causa.-
Sita abundante jurisprudencia que entiende resultan aplicables al sub-lite.-
Agrega que la sentencia que dictó la prisión preventiva del actor se encuentra firme, pues el supuesto error judicial debió ser planteado en la causa en la que la misma se dictó, resultando imposible su revisión en este proceso.-
En el punto V desarrolla la legitimidad del auto de procesamiento dictado en contra del actor, como de la sentencia en la que se dispone su prisión preventiva.-
Luego de analizar detalladamente los conceptos vertidos en el decisorio cuestionado, sostiene la inexistencia de dolo o arbitrariedad manifiesta por parte del juez de instrucción.-
Argumenta que el recurso contra el auto de procesamiento nada refiere a la prisión preventiva.-
En el punto VI impugna los rubros y montos de la liquidación liminarmente practicada.-
Rechaza la existencia de daños y/o lesiones psicológicas de carácter permanente.-
Argumenta que la absolución deja sentado que no se ha de afectar su buen nombre y honor.-
Ofrece prueba y funda en derecho
Que en fs. 75 en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el CPCCLRM:368 se determina el objeto litigioso.-
Que en fs. 378 se disponen los autos para alegar, presentando su alegato la parte actora en fs. 385/8, haciendo lo propio la demandada en fs. 382/4.-
Que en fs. 391 se llaman Autos a Sentencia.-
Y CONSIDERANDO
Que el thema decidendum en los presentes actuados se circunscribe al objeto litigioso fijado al momento de cumplirse la audiencia prevista por el CPCCLR: 368, obrante en fs. 75, pues encontrándose las partes contestes en cuanto a los antecedentes fácticos (detención y posterior sobreseimiento) el mismo queda acotado a los siguientes puntos: 1)la determinación de las responsabilidades emergentes y en su caso 2)la determinación y cuantificación de os rubros indemnizatorios.-
1) De las responsabilidades emergentes:
1-1.-En primer lugar corresponde destacar que desde el momento en que el hecho dañoso que conforma la premisa fáctica del presente silogismo prudencial se “ha consumado” con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, las disposiciones contempladas en los arts. 1764 al 1766 no resultan aplicables al sub-examine; conforme el régimen previsto por el art. 7mo del mismo cuepor legal (Cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. “El art. 7 del Código Civil y los expedientes en los que no existe sentencia firme”, LL: 22/04/2015,1).-
Ello es así pues el art. 7mo del CCyC básicamente mantiene el régimen de “derecho transitorio” que ha consagrado la ley 17.711 en el art. 3ro del Cod.Civ adoptando el sistema propuesto por el Profesor Borda y siguiendo las enseñanzas de Roubier (JUNYENT BAS, F. “El derecho transitorio del art. 7mo del Cod.Civ. Y Com.”, LL:27/04/2015). Ello así, “…por imperio de la noción de “consumo jurídico ”, los hechos pasados que han agotado su propia virtualidad, no pueden ser alcanzados por una nueva ley… ” (KANDUS, C- RODRIGUEZ PERIA, M. E. “El derecho transitorio en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial”, Rev. Dcho Privado, año I, n° 2 INFOJUS: DACF120175).-
En efecto, las modificaciones que introduce la nueva legislación de fondo por ley 26.994 sólo resultan aplicables “…en forma inmediata a las relaciones jurídicas en curso de ejecución… ”, pero no puede afectarlas cuando “…ya está constituida o extinguida… ” (Cfr. VITOLO, D. R. “Derecho transitorio aplicable a las sociedades”, LL: 10/06/2015, 1); criterio ya seguido por este Tribunal (in re: “Romando, C. A. c/Celi, M. N. s/daños y perjuicios”, expte n° 18471; “Rodriguez, J. C. c/Vitullo, C. D. s/daños y perjuicios” expte n° 17698; “Arcenegui, A. E. c/Rios, L. A y otro s/daños y perjuicios”, expte. N° 16.343; y “Cruz, R. E. c/Uribe Torres, M. s/reivindicación”, expte. N° 19.737; entre otros).-
Ello así, la responsabilidad emergente del hecho dañoso denunciado en la presentación liminar, será analizado a la luz de las reglas establecidas por el Cod.Civ.-
1-2.-Ingresando en la cuestión, toda vez que la pretensión liminar se limita a fundarse en las disposiciones del Cod.Civ. 1112 sin dar mayor precisión, con el objeto de resolver adecuadamente la cuestión ventilada en el sub-lite previamente debemos encuadrar la conducta desplegada por la demandada conforme las reglas referidas ut-supra.-
Siguiendo este razonamiento, cabe recordar que la responsabilidad del Estado asume dos órbitas diferentes: contractual y aquiliana; sentado lo cual y a tenor de las características de autos el presente casus queda subsumido en la última.-
Por otro lado, la responsabilidad a su vez puede derivar de un acto directo o indirecto del Estado; (Cfr. SAGARNA, Fernando Alfredo, “Responsabilidad civil directa y por el hecho de terceros. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, LL Online: AR/DOC/3870/2014).-
En el sub-examine queda claro que la imputación al estado provincial proviene de un acto emanado de uno de sus funcionarios, dentro de la órbita de uno de sus poderes, el judicial.-
Ello así, el presente análisis se circunscribe a determinar si la Provincia de Tierra del Fuego resulta imputable de responsabilidad indirecta por la actuación del Poder Judicial a través de uno de sus funcionarios, en los términos del Cod.Civ.:1112.-
En este camino, cabe recordar que la pretensión esgrimida liminarmente se encuentra ampliamente reconocida por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (CN:75° inc. 22) que tratan este tema, como el Pacto de San José de Costa Rica que establece en su artículo 10 que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”; o como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en su artículo 9, inciso 5: “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.-
1-3.-Ahora bien, esta especial responsabilidad del estado se funda exclusivamente en una decisión jurisdiccional que resulta errónea; pues la actividad jurisdiccional ejercida en forma lícita no genera la responsabilidad referida.-
En efecto, este Tribunal siguiendo a la CSJN ya ha sostenido (in re: “Sosa, R. D. y otra c/Municipalidad de Río Grande s/daños y perjuicios”, expte. N° 4000; “Gallardfo, H. W. C/Abrati, H. y otro s/daños y perjuicios” expte n° 9778) que la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus agentes se genera en la idea subjetiva de la falta de servicio, la que se encuentra comprendida en los extremos previstos por los arts. 1112 y 1113 de nuestra ley de fondo (CSJN “C., J.A. y otros”, 30/06/99, LL:2000-B,528); pues «… La responsabilidad del estado se construye alrededor de la noción de servicio público, frente a la necesidad de conceder la reparación patrimonial por los daños causados a los particulares por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio… ” (CACont., Tucumán, sala I, 11/06/97 “Osores, M c/Comuna de Delfín Gallo, LL:1999-F,785).-
Siguiendo este razonamiento prestigiosa doctrina nacional entiende que la llamada “falta de servicio” (entendiendo por tal toda actividad jurídica emanada de los poderes públicos) conforma un factor objetivo de atribución de responsabilidad (TRIGO REPRESAS, Felix-LOPEZ MESA, Marcelo “Tratado de la responsabilidad civil”, t.IV, p.84, ed.:LL., 2004).-
Ahora bien, para que la responsabilidad se configure debe acreditarse que el servicio no funcionó o lo hizo mal “…debiendo valorarse la relación causal entre la mala organización del servicio y el daño infligido… ” (ob.cit., p. 85); pues “…No se puede cargar con todos los daños que los agentes del Estado, en cualesquiera circunstancias ocasionan a particulares… ” (ob.cit., p.84).-
De esta manera, Cifuentes al comentar el art. 1112 del Cod. Civ. (CIFUENTES, Santos, t.I, p.884, ed.:La Ley, 2003), señala que uno de los requisitos de operatividad de la norma es “el cumplimiento irregular de las funciones asignadas”; de lo que se desprende que el primer paso en el presente análisis es determinar si el agente ha actuado o no “en ejercicio o en ocasión de las funciones asignadas”; pues de lo contrario el acto será de carácter particular no resultando vinculante a la Administración Pública.-
En este sentido señala el máximo tribunal federal que el Estado será responsable por los daños ocasionados por sus agentes cuando éstos ejecuten el hecho daños “en el ejercicio de su función o con motivo de su desempeño” (CSJN “Rabanillo”, LL:43-891).-
Por su parte López Mesa señala que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entiende que existe “ocasión del servicio o función” cuando “…el dependiente cometa el ilícito obrando en sus labores, en una relación causal inmediata con el daño; pero no quedará comprometida su responsabilidad en los casos en que el perjuicio tuviera una causa ajena al trabajo… ” (LOPEZ MESA, Marcelo, “Curso de derecho de las Obligaciones, t.III, p.143, ed.:Depalma,2002).-
En suma la responsabilidad refleja o indirecta del principal prevista por el art. 1113° 1er párrafo o en la del Estado prevista por el 1112° de nuestra ley de fondo, exigen como condición de viabilidad la existencia del nexo causal entre las funciones del dependiente (o del agente público) y el hecho dañoso (ST Entre Ríos, 13/04/94 “Actis de Salamanca E. c/Foos, E.”, JA: 1995-II-245), esto es, «…cuando la función haya facilitado la comisión del daño brindándole la oportunidad u ocasión de producirlo… ” (CNCom, sala B, 22/09/82 “Diaz, A. c/Badaraco y Cia”, LL:1983-C-451); toda vez que el principal (o la Administración Pública) “…no responderá por cualquier daño causado por su subordinado, sino solamente por aquellos que tengan relación con la función encomendada… ” (LOPEZ MESA, ob.cit., p. 144).-
“…El principal no responderá de cualquier daño que cause su subordinado, sino solamente de aquellos que tengan relación con la función encomendada, pues la responsabilidad no puede extenderse sino aquellos daños que pudieron ocasionarse cuando el dependiente está cumpliendo una actividad en el interés del principal… ” (CNTrab, sala II, 29/07/93 “Manzanzani, O. c/Somisa”, JA: 1994-III,545); y ello es así pues “…la responsabilidad del patrono existe cuando por parte del subordinado hay ejercicio de función, la que a su vez existe si hay congruencia entre el acto y lo encomendado…” (TSCórdoba, sala penal, 22/10/91, “Nievas”, LLC: 1992-624); y esta congruencia sólo existe cuando el dependiente ha actuado en vista del fin que el principal le fijó (CNTrab, sala III, “Monjes, A. c/E.N.Co.Tel.”, JA:980-IV,172), criterio seguido anteriormente in re: “Silva Bustamante, E. c/Saldivia, J. y otro s/daños y perjuicios”, expte n° 5253; “Pruvost, M. A. c/Guerrero, C. y otro s/daños y perjuicios” expte n° 9777; “Gallardfo, H. W. C/Abrati, H. y otro s/daños y perjuicios” expte n° 9778.-
1-4.-Podemos sintetizar el razonamiento esbozado en el considerando anterior en el sentido que el presente casus queda comprendido en lo que la doctrina ha denominado “error judicial”.-
En este sentido Maiorano define al error judicial como “la grave equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a hechos que no existen ” (MAIORANO, Jorge Luis, “Responsabilidad del Estado por errores judiciales: otra forma de proteger los derechos humanos”, La Ley 1984. Pág. 985); por su parte Hitters define al error judicial como “anormalidad irrazonable en el proceso” (HITTERS Juan Manuel, “Responsabilidad del Estado por error judicial”, LL 2003-F, 1070); de lo que se desprenden los elementos que caracterizan al error judicial: esto es la gravedad del mismo y la irrazonabilidad de la medida -el subrayado me pertenece-
Por su parte, Bustamante Alsina nos dice que “el error judicial es todo acto ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge , “Responsabilidad del Estado por error judicial»”, La Ley, 1996-B, 311) -el subrayado me pertenece-
Es justamente en este camino que la Corte en el caso “Vignoni”(CSJN, Fallos 311:1007), sostuvo que sólo cabe responsabilizar al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño “sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto”; destacando especialmente que “lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley”.-
En consonancia con ello, en el caso “Román” (CSJN, Fallos 317:1233) precisó que “la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho a solicitar indemnización’’ pues -em principio- “los actos jurisdiccionales no generan la responsabilidad del Estado como actos lícitos, pues no se tratan de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular ”
En este sentido, cabe destacar que la prisión preventiva decretada por el Juzgado de Instrucción tuvo su oportuna revisión jurisdicción, la que lejos de declarar ilegítima la misma, por el contrario es confirmada por el Tribunal de Alzada respectivo, cesando allí la instancia revisora por parte del actor.-
Esto es, la decisión ha sido adoptada por la jurisdicción y competencia correcta a la luz de las pautas impuestas por de los arts. 4° y 44° de la ley provincial 110 y 22° del CPP y en cumplimiento de los presupuestos procesales que impone el Título II del mismo cuerpo legal.-
De todo ello se desprende que el aspecto formal del acto se presenta como legítimo; pues ha respectado las formas impuestas por la ley y ha sido dictado por la autoridad competente.-
En cuanto al mérito y conveniencia del acto, la confirmación efectuada oportunamente dispuesta por el Tribunal de Alzada, garantiza que el mismo se ajuste a derecho.-
A lo que corresponde agregar que -según surge de las constancias acompañadas a estos obrados- una vez dictado el acto, no se ha articulado en su contra ningún cuestionamiento por parte del aquí actor en los términos del Título VII del CPP.-
Por todo lo cual, el acto jurisdiccional cuestionado (el dictado la prisión preventiva) se presenta como legítimo.-
En este camino el máximo Tribunal Nacional exige para declarar la responsabilidad jurisdiccional del Estado que el auto de prisión preventiva “carezca de sustento lógico en las constancias de la causa o haya sido dictada a raíz de un error palmario o inexcusable” (in re: “Balda, Miguel A.”, Fallos 318:1990;); o que sea el mismo sea el resultado de “una omisión procesal (…) el cumplimiento defectuoso de funciones judiciales ” (in re: “De Gandia, Beatriz I.”, Fallos 318:845); circunstancias que no se cumplen en el caso traído a estudio.-
En efecto, en el caso “Mallman”(Fallos 322:2525) la Corte Suprema reitera que “si en la sentencia penal definitiva no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido manifiestamente irregulares corresponde rechazar el reclamo”.-
Así Marienhoff considera que el Estado “no debe indemnizar los daños cuando alguien haya estado privado de su libertad durante la substanciación del proceso y sea finalmente puesto en libertad (…) dentro del curso normal u ordinario del proceso ” (MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho administrativo” T I, p. 806, de:Abeledo-Perrot, 1982) -el subrayado me pertenece.-
Por último, cabe recordar también que en el caso “Rodríguez” (Fallos 323:3973) la Corte dejo sentado que la pretensión de ser indemnizado por una actuación ilegítima “requiere cumplir con la carga procesal de describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad de esa actuación, calificando singularmente tanto su idoneidad causal como su falta de legitimidad”.-
En este aspecto, la pretensión liminar se limita a una referencia genérica a los padecimientos sufridos como consecuencia de la privación de libertad, pero de modo alguno justifica la ilegitimidad de la sentencia, su irregularidad en el dictado, la ausencia de sustento lógico o la existencia de un error inexcusable por parte del sentenciante.-
1-5.-De las constancias arrimadas a estos obrados pueden inferirse válidamente las siguientes conclusiones:
-la sentencia (imputada como acto dañoso) ha sido dictada por un funcionario del estado (magistrado judicial) dentro de la órbita de competencia y jurisdicción que el marco legal otorga, por lo que el acto resulta “lícito’’;
-la misma encuentra fundamento fáctico y legal suficiente que la justifica, eliminando la posibilidad de arbitrariedad, o incongruencia lógica;
-la sentencia que dispone la prisión preventiva ha sido dictada respetando el procedimiento legalmente impuesto; por lo que se elimina la posibilidad de falta o exceso en la prestación del servicio (de justicia en este caso);
-el dictado de la misma no contradice el derecho vigente, ni se contradice objetivamente con los hechos por lo que ha sido dictada, lo que desarticula la exigencia de gravedad en el “supuesto” error.-
En este aspecto, nos recuerda Alferillo que la Corte Suprema en “Robles” (Fallos: 325:1855) ha sostenido que «…las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado por sus actos lícitos ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular; los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia… «(Cfr. ALFERILLO, P.-RUNGA, A “La responsabilidad del Estado por la actividad judicial en la doctrina de la Corte Federal”, LL:2006-E , 468).-
Por su parte Bustamante Alsina señala que para que exista el supuesto de error judicial, el acto debe “…resultar objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es así que el «error judicial» es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley …” (BUSTAMANTE ALSINA, J. “Responsabilidad del Estado por «error judicial» (El auto de prisión preventiva y la absolución)”, LL:1996-B ,311).-
En igual sentido Hitters sostiene que para que exista error judicial, el acto debe “…resultar objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente’ debió llegar… ” (HITTERS,Juan M. “Responsabilidad del estado por error judicial”, LL: 2003-F, 1070).-
De igual forma señala Trigo Represas que “..para la procedencia de la acción indemnizatoria contra el Estado, por el daño causado por la actividad judicial, debe tratarse de una violación legal grave, determinada por dolo o por negligencia inexcusable; lo que excluye cualquier actividad de interpretación de las normas de derecho y las referidas a la valoración de los hechos y de las pruebas; o sea que lo opinable queda fuera del ámbito del daño resarcible… ”-el subrayado me pertenece. –
El prestigioso doctrinario destaca siguiendo al Tribunal Supremo de España que: «el error judicial no es la equivocación opinable, que unas personas reconocen y otras pueden no hacerlo con argumentos razonables, sino que el error judicial es aquella disparatada solución que cualquiera advierte desviada del sentido común y que llama la atención a simple vista (Trib. Supremo, Sala 3a, Sec. 2a, 19-4-02, ponente Dr. Rodríguez Arribas, Sist. Informático. El Derecho (España), caso 2002/18390) Y entre nosotros se ha dicho que el error judicial (…) Es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley; o una grave equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a hechos inexistentes …” (TRIGO REPRESAS, Felix A. “Responsabilidad del Estado por la actividad judicial”, LL:2014-C , 203)-el subrayado me pertenece.-
Con la interpretación elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «cabe tener especialmente en cuenta que la absolución o el sobreseimiento posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso” (“Pouler”, Fallos: 314- 2112)-el subrayado me pertenece.-
De tal modo, la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución (CSJN, Fallos: 314-1668), sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor, o tenga algún grado de participación (CSJN, 29/07/05, «Muñoz Fernández, Mauricio A. c/ Buenos Aires Pcia. de s/ daños y perjuicios»; ídem, fallo del 29/11/05, «Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires Pcia. de y otro s/ daños y perjuicios»).-
Por todo lo dicho, en el caso traído a estudio no existe elemento de convicción suficiente que justifique la existencia del denominado “error judicial” que justifique la imputación de responsabilidad al Estado Provincial.-
En razón de lo cual, la acción que persigue la indemnización de daños y perjuicios ha de resultar desestimada
2) De la determinación y cuantificación de los rubros indemnizatorios:
A tenor de las conclusiones arribadas en el considerando anterior, el tratamiento del presente punto deviene abstracto.-
En efecto, «…La desaparición de la base fáctica jurídica de las pretensiones producen como efecto que, el proceso deje de tener objeto o causa, lo que hace que la resolución a dictarse carezca de objeto o materia, siendo abstracta o meramente declarativa…» (ST J, Santiago del Estero, «Leguizamon, Pedro Nolasco c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y/u Otros s/ Recurso de Amparo», 19/04/95, 2002-SAIJ, Sum.: Z0001484).-
En este sentido tiene dicho claramente el máximo tribunal federal que: «…La Corte sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, cuando se somete a su decisión un caso concreto y no cuando este haya devenido abstracto …» (CSJN, » Tomás Guarino e Hijos S.A. Com. CIFI. y A. c/ Fuerza Aérea Argentina – Sec. de Hacienda de la Nación s/ amparo por mora», 20/08/96, 2002-SAIJ, Sum.: A0036353).-
Ello es así pues:»…La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar… «(CSJN, «Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar», 6/04/93, 2002-SAIJ, Sum.: A0025474).-
3) De las costas:
3-1.-Atento la naturaleza del reclamo, pudiendo el actor haber actuado con una creencia en mejor derecho, las costas han de resultar distribuidas por el orden causado.-
En tal sentido nuestro Tribunal de Alzada ha sostenido que «…Cuando las circunstancias particulares de la causa evidencian que quien litigó pudo fundadamente creerse con derecho a ello, debe aplicarse la exención en costas (CNCiv., sala G, 11/08/88 “Vilar c/Ricciardi”, LL: 1989-D, 602, n° 6518). Corresponde imponer las costas por el orden causado si es razonable pensar que el actor pudo creerse con derecho a deducir la acción interpuesta (CNCiv, sala C, 08/09/81, LL:1982-C, p.277)…” (in re:Lastra, Noemí del Carmen y otras c/Colegio de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social de la Pcia. de Tierra del Fuego s/amparo”, expte n° 3610/04, Reg. n° 79, t.II, f.662/6, Sent.Def./04); criterio seguido por este Tribunal in re: “Onaisin SA c/Robira, Jorge A. s/ejecutivo”, expte n° 3215; Sosa, Roberto Daniel y otra c/Municipalidad de Río Grande s/daños y perjuicios, expte. n° 4000; y “Perez, Luisa Natalia c/Borra, Jorge Oscar s/disolución de sociedad de hecho y rendición de cuentas” expte n° 6996, entre otros.
3-2.-A los fines regulatorios, la base arancelaria se encuentra determinada por el monto reclamado en la presentación liminar, con más los intereses oportunamente reclamados.-
En efecto, a los fines de computar la base arancelaria en caso de rechazo de la acción, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que la misma se encuentra integrada por los intereses reclamados al decir que: “Cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores que intervinieron en el proceso se deben fijar tomando como base el monto reclamado en ella (conf. plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re «Multifiex c/Cons.Bmé.Mitre 2257 s/sumario», del 30/9/75, publ. en E.D. 64-250), actualizado -si corresponde- por los índices de precios que publica el INDEC hasta el 1° de abril de 1991 (conf. arts. 7° y 8° de la ley 23.928), teniendo en cuenta las previsiones establecidas por la ley 24.283, y aplicando sobre dicho monto la escala fijada por los arts. 7 y 9 de la ley 21.839. ” (ver autos «González, Ricardo Daniel c/ Municipalidad de Ushuaia s/ sumarísimo» expte. N° 101/96 SR., sentencia del 8 de octubre de 1996, registrada en el T. II, F. 383/386). “Es que, a los fines de efectuar la regulación de honorarios cabe recordar que en los supuestos de rechazo de la demanda, debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de aquélla (C.S.J.N., Fallos: 308:830).” (ver autos «González, Oscar Alberto c/ Welsch de Bairos, Edgardo y otro s/ Ordinario (Daños y Perjuicios” s/ Incidente de Apelación”, expte. Nro. 895/06 STJ-SR., sentencia del 17 de mayo de 2006, registrada en el T°XII, F° 297/300). ”( in re: “González Godoy, Félix Alberto C/ IPPS s/ Contencioso Administrativo -Medida Cautelar-«, expediente N° 1.433/01 STJ-SDO, T° LXV, F° 06/08 y “Fondo Residual Ley Provincial 478 c/ Cat-Mag S.A. s/ Ejecutivo s/ Recurso de Queja” STJ-SSA, 14/03/2012, T XVIII- F° 132/134).-
Criterio seguido por nuestro Tribunal de Alzada in re: “Rodríguez Sánchez, M. y Leiva, Olga B. c/Sciutto, Rubén D y/o Maidana, Paula G. s/cumplimiento de contrato” (expte n° 3714/99, T. IV, F.749/57, Sent.Def./2009) y “Alvarez Manduani, M. J. y otra c/Llancapani Chaina, M. A y otros s/daños y perjuicios” (expte n 6302 T. VI, F. 1036/8, Sent. Def./2012); así como por este Tribunal in re: “Fondo Residual Ley N° 478 c/ Zuluesta, M. A. s/ejecutivo”, Expte Nro.9816; “Vera, C. M. c/Barria Lodeiro, A. P. s/liquidación de sociedad de hecho”, expte. n° 11397 y Vanay, P. N. c/Oyarzo, M. A. s/daños y perjuicios expte n° 14680.-
En razón de lo cual la tasa a computarse -a los fines arancelarios- desde la fecha de mora denunciada en la presentación liminar hasta el efectivo pago es la promedio mensual que resulte de la Activa (impuesta en “Soler” STJ-SR expte n° 619/03: operaciones de descuento a 30 días) y la Pasiva (impuesta en “Iriarte” STJ-SR expte n° 609/03: plazo fijo a 30 días) que utiliza el Bco. Pcia. de Tierra del Fuego.-
Ello así, regúlanse los honorarios de los Dres. Juan H. Ladereche y Nilda Torres, en forma conjunta, por el patrocinio del actor en el quince por ciento (15 %) de la liquidación a practicarse, a tenor de los pautas fijadas en los arts. 6, 7, 9 y 39 de la ley 21.839.-
Sin perjuicio de la destaca actuación del asesoramiento técnico de la demandada, lo cierto es que en virtud de la forma en la que las costas han sido distribuidas no corresponde proceder a la regulación de sus honorarios.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que:
FALLO:
1) RECHAZANDO LA ACCION incoada contra el estado Provincial.-
2) IMPONIENDO las costas por el orden causado, sin perjuicio del beneficio otorgado en fs. 280.-
3) REGULANDO los honorarios de los Dres. Juan H. Ladereche y Nilda Torres, en forma conjunta, conforme lo dispuesto en el considerando 3-2.-
4) MANDAR se copie y registre. Notifíquese con copia de la presente (CPCCLRM: 135) quedando a cargo de la parte su extracción y confección (Resolución STJ.SSA 11/08)
Dr. Aníbal R. Lopez Tilli
Juez
Pablo Hernan Bozzi
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
018346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106043