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JURISPRUDENCIA
RESISTENCIA, a los dos días del mes de mayo del año 2013.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTINEZ VDA. DE CAJES MARCELA c/ SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 50.086, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, cuyo memorial obra a fs. 342/347, contra la sentencia de fs. 312/319 vta., la cual hiciera lugar a la demanda;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- Que la actora, Marcela Fabiana Martínez, viuda de Walter David Cajes, planteó oportunamente por sí y en representación de sus hijos menores, formal demanda de daños y perjuicios contra el Servicio Penitenciario Federal a raíz de la muerte de su esposo acaecida tras haber recibido un disparo de arma de fuego mientras se encontraba trabajando a bordo de un vehículo repartidor, el cual atravesara un enfrentamiento armado que tuvo lugar tras el intento de fuga protagonizado por reclusos alojados en la U7.-
Afirmó que el evento ocurrió el día 29 de septiembre de 1998, en ocasión de producirse un altercado entre reclusos y personal del Organismo demandado, de modo tal que el principal es garante ante la víctima de la culpa de sus subordinados en ejercicio de sus funciones, aun cuando no haya podido determinarse el origen de la bala que ocasionara el daño.
Seguido el trámite de ley, la demandada contesta el traslado de la acción negando que exista responsabilidad de su parte en los acontecimientos sucedidos.
II.- Mediante la sentencia de fs. 312/319 vta. el Sr. Juez “a-quo” hace lugar a la acción condenando al Servicio Penitenciario Federal a abonar la suma de pesos … ($ …) en concepto de daños material y moral, los cuales generarán intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento. Impone costas a la vencida y difiere el monto a abonar en concepto de honorarios.
Considera, en síntesis, que existe responsabilidad del Estado por el ejercicio de su actividad lícita.
Dice el Sentenciante que si bien de la prueba reunida en la causa no ha sido posible determinar quién, efectivamente, realizó el disparo mortal, se trata el caso en examen de un supuesto de los denominados de “responsabilidad colectiva”, ya que el daño fue causado por un individuo no identificado que actúa dentro de uno o varios grupos determinados.
Que el hecho no se produjo por culpa de la víctima en los términos de los arts. 1111 y 1113 del Código civil, ya que de las constancias de autos se desprende que al momento de iniciarse el tiroteo no se habían accionado alarmas, ni cercado la zona, ni tomado medidas de seguridad. Tales circunstancias si bien no son reprochables a la demandada dada la vertiginosidad de lo ocurrido, tampoco pueden serles opuestas a la víctima (o a sus familiares).
A efectos de dar convicción a sus argumentos transcribe el Inferior textualmente algunos de los testimonios reunidos en autos, a los cuales me remito “brevitatis causa”.-
Por último, cita abundante Jurisprudencia y concluye en que es responsabilidad del Estado resarcir eventuales daños provenientes del cumplimiento aún regular de sus funciones.
III.- El pronunciamiento fue recurrido por la accionada a fs. 327.-
En primer término advierte la apelante que yerra el Inferior en imputar responsabilidad objetiva al Servicio Penitenciario Federal por cuanto reconoce expresamente la indeterminación respecto de la identidad de los autores que habrían causado la muerte del marido de la reclamante.
Dice que al no determinarse el origen de la bala se configura un eximente de responsabilidad por la culpa de un tercero, el uso o el empleo de una cosa contra la voluntad del dueño o guardián establecida por el art. 1113 del Código Civil.
Que resulta evidente el uso de la fuerza y la acción violenta de los internos para desapoderar a los agentes del Servicio Penitenciario de sus armas.
Se agravia por último, porque – según su particular visión – no existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el accionar del Organismo demandado, dada la causal de exoneración de responsabilidad antes referida.
Tales agravios no fueron respondidos por la actora.-
IV.- Iniciaré entonces el tratamiento de los agravios planteados.
Dice la apelante que se equivoca el Inferior al imputar responsabilidad objetiva al Servicio Penitenciario Federal por cuanto reconoce expresamente la indeterminación respecto de la identidad de los autores que habrían causado la muerte del marido de la reclamante.
Asimismo sostiene que al no determinarse el origen de la bala se configura un eximente de responsabilidad por la culpa de un tercero, el uso o el empleo de una cosa contra la voluntad del dueño o guardián establecida por el art. 1113 del Código Civil; sin embargo, disiento con su opinión.
En primer término recordaré que el Dr. Jorge Mosset Iturraspe, especialista en la materia en discusión, al abordar el tema en crisis(1) ha entendido que la responsabilidad colectiva no sienta su base en el anonimato, como tampoco en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, sino que la misma estaría dada por la “actuación riesgosa de un grupo”, de la cual se desprende que un grupo que desempeñaba esa actividad es responsable en forma solidaria frente a la víctima.
Por otra parte, Zavala de Rodriguez opina al respecto que “la causa misma es de origen grupal, el grupo y su complejo en su composición, coparticipación inescindible de varios sujetos. En contra de los integrantes del grupo se vierte un juicio de causalidad común – no de una causalidad alternativa; no es el daño ocasionado por “el miembro” sino por “los miembros” del conjunto de manera indivisible. Nadie en particular y todos comunitariamente son “la” causa del daño ocasionado.
Vemos entonces que la Doctrina desarrolla una idea de responsabilidad distinta de la subjetiva, dada la dificultad de encontrar el elemento de culpa en el anonimato del grupo.
Ante lo expuesto, el eximente de responsabilidad pretendido por la accionada no puede tener favorable recepción dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad atribuida al Estado en el “sub examine” como veremos a continuación.
Entonces, resulta imprescindible en casos como el presente buscar soluciones justas y equilibradas a fin de no tornar ilusorios los principios constitucionales en los que se sustenta el deber estatal de reparar los perjuicios irrogados (arts. 14, 17 y 19 de la Carta Magna) y el de tutela judicial efectiva previsto por el art. 18 C.N., ante las serias dificultades antes explicadas.
Es por ello que el tema en análisis resulta de difícil resolución, ya que el accionar del personal del Servicio Penitenciario al tratar de impedir la fuga de reclusos con la utilización de armas de fuego, se encuadró en el marco de su función específica, esto es la de repeler, aún mediante la utilización de armas, cualquier intento de fuga que pudiera producirse.-
Debe aclararse, que se encuentra probado en autos que los agentes estatales tuvieron una participación activa en el hecho.
Sin embargo, pese a la actuación lícita de los miembros del Servicio Penitenciario, el daño se produjo de todos modos, y, por ende, debe ser reparado.-
Es así, ya que la responsabilidad del Estado surge de la circunstancia de que el daño se ha producido con ocasión de un procedimiento que interesaba a toda la comunidad, inclusive a la propia víctima.
Se da entonces en el “sub examen” un supuesto de responsabilidad ante el daño causado por el accionar lícito de los agentes del Servicio Penitenciario, que genera la obligación estatal de reparar.
En tal sentido, recae sobre el Estado la garantía de seguridad, según la cual el accionar lícito de sus agentes no debe generar daño a las personas o las cosas que no provocaron la actuación de esa fuerza, y de causarlo, pesa sobre el Estado la obligación de repararlo mediante el modo sustitutivo de la indemnización pecuniaria (artículo 1083, Código Civil).-
En sentido similar lo ha entendido en causa análoga(2) el Alto Tribunal al sostener: “El accionar del personal policial de la Provincia de Buenos Aires se encuadró en el marco de su función específica, esto es, la de atender a un servicio que beneficia a la colectividad en general. Pero, al producir en el ejercicio lesión a los bienes o a la persona de alguno de sus integrantes, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo (Fallos: 318:385).”
En este caso, acreditado que la lesión que afecta a la actora reconoce como causa eficiente aquel accionar y que ella no proviene de una conducta propia que la origina, la no admisión de la reparación significaría un gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad.
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el Organismo demandado, el Alto Tribunal en la causa de mención ha abordado el tema de los factores de atribución, concluyendo: «No es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad sino que debe estarse a aquel, de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en la garantía irrenunciable para el Estado de amparar, como ha dicho esta Corte, elementales derechos de sus integrantes.»
Entonces, debe prevalecer en autos ante la confrontación de derechos, aquél que protege a los familiares de la víctima, como bien los decidiera el Inferior.
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar la Resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación planteado. Sin costas en esta instancia por no mediar oposición. ASI VOTO.-
La Dra. Ana Victoria Order dijo:
Comparto lo expresado por el Magistrado de primer voto, creyendo oportuno efectuar algunas consideraciones.
El deber del Estado de resarcir los daños causados a la víctima (o sus familiares) en los presentes autos, tiene su apoyatura en la teoría de la proporcionalidad de las cargas.
Así es que el principio de la «Igualdad ante las Cargas Públicas», se inicia en Francia por Tessier, y pronto fue seguido de manera considerable, presentándose como doctrina unitaria ante la responsabilidad del Estado.
Por otra parte, la responsabilidad de la Administración Pública existe por el hecho de haber ocasionado el funcionamiento de un servicio público, un perjuicio particular a un individuo, generando la obligación de repararlo.
Entonces, entiendo que – en el “sub lite” – la reparación restablece el equilibrio quebrado en detrimento de los reclamantes.
Ante lo expuesto, considero debe rechazarse el recurso en análisis, ya que ningún ciudadano debe sufrir más que otro las cargas impuestas en interés de todos.- ASI VOTO.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 327.- 2º) Sin costas por no mediar oposición de la contraria.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Luis Alberto Aguilar
Juez
Ana Victoria Order
Juez
Patricia Beatriz García
Secretaria
Notas:
[1:] “Responsabilidad por daños” – Tomo IV
[2:] CSJN – M. 424. XXXIII ORIGINARIO – «M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios» 20/03/2003
Correlaciones:
Navas, Sebastián I. , Responsabilidad del Estado por actividad lícita, Compendio Jurídico, Diciembre 2011,
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99323