Tiempo estimado de lectura 49 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Actividad policial. Daños y perjuicios. Indemnización
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas a consecuencia de los disparos provenientes del arma reglamentaria del agente policial demandado. En consecuencia, se disminuyen las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, tratamiento terapéutico futuro y daño moral, atento a que la cuantificación realizada por el sentenciante de grado con relación a los conceptos señalados resulta excesiva.
En la ciudad de General San Martín, a los 16 días del mes de abril de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MER-6613-2017, caratulada «YORDAN, LUCAS MARTIN Y OTRO/A C/ BRACO MARCOS ALEJANDRO Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 8 de septiembre de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Lucas Martín Yordan y Cristian Ezequiel Romero contra Marcos Alejandro Bracco y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de las lesiones sufridas a consecuencia de los disparos provenientes del arma reglamentaria del agente de policía codemandado, condenándolos a pagarle al Sr. Yordan la suma de doscientos diecinueve mil pesos ($219.000) y al Sr. Romero la de setenta y ocho mil quinientos pesos ($78.500), con más sus intereses respectivos desde la fecha del hecho dañoso -7 de marzo de 2.009- y hasta el día de su efectivo pago. Estableció, asimismo, que la suma resultante debería ser abonada dentro de los sesenta días de que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación correspondiente. Por último, le impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (ver fs. 265/276).
II.- Con fecha 26 de septiembre de 2.017, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado (en representación del Ministerio de Seguridad provincial) interpuso -mediante una presentación electrónica- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos con expresión de fundamentos, agraviándose únicamente del reconocimiento de algunos rubros indemnizatorios y de su cuantificación, como así también de la aplicación de las costas a su parte (ver impresión glosada a fs. 283/286 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
III.- Con fecha 28 de septiembre de 2.017, el Sr. Juez a quo ordenó -a través de una providencia electrónica- correr traslado del recurso de apelación interpuesto a las partes por el término de diez días (ver impresión glosada a fs. 288 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
IV.- Con fecha 13 de noviembre de 2.017, la mandataria de los coactores se notificó de la providencia antes indicada y contestó el traslado del recurso de apelación articulado por la contraria (ver fs. 289/290 vta.).
V.- Con fecha 17 de noviembre de 2.017, el magistrado de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Cámara (ver impresión glosada a fs. 291/291 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), los que fueron recibidos el 15 de diciembre de 2.017 (ver fs. 292 vta.) y con fecha 21 de diciembre de 2.017 -tras definir algunas cuestiones relacionadas con los domicilios procesales y electrónicos de la parte actora y de la Fiscalía de Estado; dejar constancia de que el codemandado Marcos Alejandro Bracco había sido declarado rebelde y de que había sido notificado de la sentencia recaída en su domicilio real; y reservar por Secretaría la documentación recibida- se dispuso que los autos pasaran a resolver (ver fs. 293).
VI.- Con fecha 8 de febrero de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia definitiva dictada en la causa; darle al codemandado Marcos Alejandro Bracco por perdido el derecho -a contestar el traslado del recurso antes indicado- que había dejado de usar; y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 294/294 vta.).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que el Sr. Juez a quo, tras establecer la responsabilidad del agente de policía Marcos Alejandro Bracco -quien ha sido declarado en rebeldía- y del Estado provincial, lo que no será materia de examen en la presente atento a que ha llegado sellada a esta instancia, procedió a analizar la existencia de los daños reclamados y a determinar su resarcimiento; a establecer la tasa de interés aplicable al capital indemnizatorio y la forma de su cómputo -que quedará asimismo excluida del análisis al tampoco haber sido objeto de crítica-; y, finalmente, a imponer las costas procesales.
Recordó así, de manera liminar, que el daño -a los efectos de la responsabilidad- era aquel cuya existencia se hubiera probado acabadamente, porque los que fueran hipotéticos o eventuales no eran resarcibles; y que, consecuencia de ello, para el derecho la prueba del daño era esencial, puesto que no demostrado carecía de existencia. Citó frondosa jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense en la materia para avalar su afirmación.
Puso también de resalto, a partir de doctrina de un reconocido jurista que invocó, que una lesión determinada, para ser indemnizable, debía reflejarse en un daño patrimonial o en un daño moral, es decir, que fuera de estos rubros no cabía admitir un ‘tertium genus’ indemnizable en el Código Civil Argentino. Añadió que su tratamiento por separado respondía a facilitar la ponderación circunstanciada de los elementos de juicio que guiaban la decisión, en procura de abastecer la exigencia constitucional y legal de motivar adecuadamente las sentencias (cfr. arts. 171 de la C.P.B.A; 49 del C.C.A; 34 inc. 4° y 163 inc. 5° del C.P.C.C.).
a) En relación a la “incapacidad física sobreviniente” alegada por el coactor Lucas Martín Yordan, indicó que la existencia de lesiones padecidas por él se acreditaba con las constancias que surgían de la causa penal n° 1311/10-4014. Detalló que allí se había constatado que el actor había sufrido una herida de proyectil de arma de fuego a nivel de la rodilla izquierda, la cual guardaba relación con el hecho debatido en autos, dado que se había verificado que dicho proyectil alojado en el miembro pertenecía al arma del oficial de policía Marcos Alejandro Bracco (cfr. 331/331 vta.).
Afirmó, al mismo tiempo, que la prueba por excelencia para acreditar el rubro en tratamiento resultaba ser la prueba pericial. Expuso que el perito médico legista había solicitado una resonancia magnética de rodilla izquierda, descripto -a partir de ella y del examen del paciente- las lesiones evidenciadas y concluido en que el Sr. Yordan presentaba una incapacidad del 20% parcial y permanente, de acuerdo a los baremos que citara (cfr. fs. 222/224). Precisó asimismo la ampliación del diagnóstico que hiciera el experto a pedido de la Fiscalía de Estado (cfr. 231/234).
Estimó, sobre ese piso de marcha y al no mediar otra prueba que se le opusiera, que correspondía cuantificar el daño considerando el porcentaje evaluado por el profesional y, en orden a la regla del artículo 165 del C.P.C.C., entendió justo fijar la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) para resarcir este rubro.
b) Con respecto al ítem “lucro cesante” pretendido por el mencionado coactor, recordó -a partir de jurisprudencia de la Corte Federal que invocó- que estaba configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requería una acreditación suficiente del beneficio económico y no se presumía.
Señaló que si bien el actor había acompañado un presupuesto y un plano de obra a los fines de acreditar que se dedicaba al rubro de la construcción como contratista, los mismos -ante la ausencia de otra prueba respaldatoria, como la testimonial, informativa o contable- resultaban un indicio solitario e insuficiente por sí solo para acreditar sus dichos.
Rechazó, en consecuencia, tal concepto de conformidad con lo normado por el artículo 375 del C.P.C.C.
c) En cuanto al concepto “daño psicológico”, relató que el Sr. Yordan reclamaba las secuelas de orden psicológico que el hecho de autos aseguraba le había ocasionado.
Afirmó, citando nuevamente jurisprudencia emanada de la C.S.J.N., que cuando la víctima resultara disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas, esa incapacidad debía ser reparada en la medida que asumiera la condición de permanente; y, además, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir era la permanente y no la transitoria, debiendo producir asimismo una alteración a nivel psíquico que guardara adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
Consideró que a los fines de abordar dicho rubro resultaba fundamental atender a la pericia psicológica llevada a cabo en la causa. Expuso que la experta actuante -luego de examinar a la víctima, atento a los datos que arrojara la entrevista y los test que se le efectuaran- había detectado una disfunción psíquica leve compatible con un trastorno de ansiedad leve que le generaba un trastorno adaptativo con ansiedad, correspondiente a los códigos que mencionara; concluido en que el actor presentaba una incapacidad del 15% en forma parcial y permanente -según baremos que citara- de nexo causal al accidente de marras; y aconsejado tratamiento psicoterapéutico cognitivo con una frecuencia mensual y por el período de un año (cfr. fs. 217/221).
Desestimó las objeciones realizadas a la pericia por la Fiscalía de Estado, entendiendo que carecían de fundamento y que no se sustentaban técnicamente, cuando la perito había dejado en claro que el cuadro que presentaba el coactor se relacionaba con el accidente ocurrido y que del historial personal y de los test practicados no habían surgido datos positivos de patologías previas.
Estimó razonable fijar el resarcimiento por este rubro, atendiendo al grado de incapacidad evaluado y aplicando al caso el principio de incapacidad restante -conforme doctrina de esta Alzada que citó-, en la suma setenta y dos mil pesos ($72.000). Consideró asimismo justo, teniendo en cuenta lo expuesto en el dictamen, establecer la suma de cuatro mil pesos ($4.000) para que el coactor realizara el tratamiento psicológico recomendado.
d) En relación al rubro “gastos de farmacia y traslado”, aseveró que -aún frente a la ausencia de prueba al respecto, sin perjuicio de los comprobantes acompañados a fs. 98/99 y de los cuales tampoco se había probado su autenticidad- cabía el reconocimiento de los gastos de farmacia, consultas médicas y traslados no documentados, cuando por la índole de las lesiones sufridas en el hecho de autos fuera evidente que esos desembolsos se habían debido realizar. Estimó, sobre la base de esa presunción, que el ítem merecía acogida favorable y -en uso de la facultad que le concedía el artículo 165 del C.P.C.C.- lo fijó en la suma de tres mil pesos ($3.000).
e) Con respecto al rubro “daño moral” reclamado por el Sr. Yordan, entendió -luego de haber definido conceptualmente el alcance de esta indemnización mediante un precedente del Cimero Tribunal local que invocó- que el reclamo devenía procedente, teniendo en cuenta que por el hecho de autos aquél había sufrido los daños y las secuelas oportunamente descriptas. Apreció prudente -en orden a lo dispuesto por el artículo 165 del C.P.C.C.- establecer por dicho concepto la suma de veinte mil pesos ($20.000).
f) En cuanto a los rubros reclamados por el coactor Cristian Ezequiel Romero y más precisamente al correspondiente al “daño psicológico”, advirtió que el experto -luego de examinar a la víctima, atento a los datos que arrojara la entrevista y los test que se le efectuaran- había detectado que era portador de un trastorno psicológico leve a moderado que se vivenciaba como un trastorno adaptativo mixto, correspondiente a los códigos que mencionara; agregado que la perturbación psíquica era permanente y que podía atemperar con tratamiento psicológico; concluido en que el coactor presentaba una incapacidad del 10% parcial y permanente -según baremos que citara- de nexo causal al accidente de marras; y aconsejado tratamiento psicoterapéutico cognitivo de seis meses a un año y con una frecuencia quincenal, que podía reducirse en frecuencia si tras una reevaluación arrojara respuesta favorable (cfr. fs. 217/221).
Descartó las objeciones realizadas a la pericia por la Fiscalía de Estado con idénticos fundamentos a los vertidos en el caso del coactor Yordan.
Estimó en consecuencia razonable fijar el resarcimiento por este rubro, atendiendo al grado de incapacidad evaluado, en la suma de sesenta mil pesos ($60.000). Consideró asimismo justo, teniendo en cuenta lo expuesto en el dictamen, establecer la suma de ocho mil pesos ($8.000) para que el coactor llevara adelante el tratamiento psicológico recomendado.
g) En relación al resarcimiento del concepto “daño material a la moto” perseguido por el Sr. Romero, recordó -a partir de una cita bibliográfica que efectuó- que la doctrina tenía dicho que resultaba obvio que el responsable debía indemnizar los daños efectivamente ocasionados al rodado, aun cuando su dueño no los hubiese hecho reparar, atento que el importe por el cual se admitiera el reclamo constituía siempre la expresión monetaria del daño que se pretendía reparar y que habría de posibilitar que el damnificado se encontrara en el mismo estado en que se habría mantenido de no haberse producido el evento dañoso.
Sostuvo al respecto que si bien el actor no había producido prueba a fin de demostrar la veracidad del reclamo, lo cierto era que su certeza venía dada por la propia causa penal adunada, de la cual se podía verificar que aquel resultaba poseedor de la motocicleta marca Guerrero Trip que había conducido al momento del hecho y que uno de los disparos producidos había impactado contra la rueda delantera, provocando la pinchadura de la misma.
Entendió por lo tanto que se trataba de un daño cierto que debía ser resarcido aun cuando no se hubiera producido prueba para su cuantificación. Fijó en consecuencia como monto indemnizatorio, ajustándose a su pretensión inicial -que lucía razonable- y al no tener ningún otro parámetro para su valoración, la suma de quinientos pesos ($500).
h) Por último, con respecto al rubro “daño moral” demandado por el Sr. Romero, dio por reproducido lo expuesto en relación al coactor Yordan pero ponderando en particular su situación y consideró que el reclamo devenía procedente, al haber tenido en cuenta que por el hecho de autos el accionante había sufrido los daños oportunamente descriptos.
Estimó prudente establecer para este ítem, teniendo en cuenta el padecimiento sufrido y en orden a lo dispuesto por el artículo 165 del C.P.C.C., la suma de diez mil pesos ($10.000).
i) Determinó, a su vez, que a los importes admitidos debería adicionársele el correspondiente a los intereses, los que habrían de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y de acuerdo a la doctrina fijada por la Suprema Corte bonaerense en la materia que citó, desde la fecha del hecho dañoso -7 de marzo de 2.009- y hasta el día de su efectivo pago. Añadió que la suma resultante debería abonarse dentro de los sesenta días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (cfr. arts. 163 de la C.P.B.A. y 63 del C.C.A.).
j) Finalmente, le impuso las costas al vencido conforme lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A. (t.o. por Ley n° 14.437).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la Fiscalía de Estado bonaerense, en representación del codemandado Ministerio de Seguridad provincial.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia únicamente del reconocimiento de algunos rubros indemnizatorios y de su cuantificación, como así también de la aplicación de las costas a su parte.
i.a) Cuestiona, en primer lugar, la indemnización concedida a Lucas Martín Yordan por “daño físico”, al apreciarla excesiva.
Expone que en su momento ha objetado la pericia que tuvo en cuenta el sentenciante, por cuanto en ella se había constatado tan solo una leve limitación funcional y una cicatriz, no habiendo demostrado los estudios complementarios lesiones traumáticas que justificaran el elevado porcentaje de incapacidad determinado por el perito.
Recuerda, a su vez, que para fijar una cuantía indemnizatoria en este rubro hay que considerar la disminución de la potencialidad de la persona en su capacidad o aptitud productor de bienes y demás aspectos de su personalidad, destacando que -según su apreciación- el actor ninguna prueba ha realizado para acreditar su supuesta actividad laboral -contratista autónomo en la construcción-, circunstancia que se relaciona en forma directa con la indemnización a fijarse. Sustenta su posición en doctrina del Alto Tribunal provincial en la materia que cita.
Afirma, paralelamente, que el resarcimiento fijado supera con creces los montos dados por la justicia en casos similares, invocando a modo de ejemplo y en apoyo de sus dichos frondosa jurisprudencia emanada de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Mercedes.
Solicita, por lo tanto, su reducción a pautas más razonables.
i.b) Critica, seguidamente, la procedencia del ítem indemnizatorio por “daño psicológico” admitido en favor de ambos coactores, como así también su cuantía.
Reitera la impugnación que hiciera su parte en relación a la pericia en la que se ha basado el magistrado de grado y sostiene que la suma determinada por la sentencia es caprichosa e infundada, pues -según él- no tiene razón de ser que se haya cuantificado de manera disímil los puntos de incapacidad ponderados para el cálculo indemnizatorio de los Sres. Yordan y Romero, cuando ambos actores eran de edades similares, realizaban actividades similares y eran de un medio socio-ambiental similar. Añade que al tener el Sr. Yordan incapacidad física, la psíquica debería ser de menor aplicación con el método de capacidad residual.
Objeta, por otra parte, el otorgamiento de una indemnización por daño psicológico ajena al daño moral por cuanto -según su postura- el daño psicológico no constituye, en sí mismo, un capítulo independiente o diferenciado del daño moral, dado que desde la órbita de quien lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material como en un daño moral. Invoca precedentes jurisprudenciales en sustento de su afirmación.
Peticiona que se rechace la procedencia de este ítem indemnizatorio en forma independiente -a fin de evitar incurrir en una ilegítima doble indemnización- y que se disminuya a pautas razonables.
i.c) Controvierte, a su vez, la cuantía otorgada respecto del concepto “daño moral” reconocido en favor de ambos coactores.
Opina que si bien es esperable que haya existido algún tipo de malestar espiritual, principalmente en el Sr. Yordan por la lesión padecida, no todo daño resulta indemnizable, ya que la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Apoya sus dichos en un precedente del Cimero Tribunal local que cita.
Entiende que si bien el daño moral tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material, no es menos cierto que su importe debe establecerse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando de que no se constituya en un abuso de derecho.
Requiere, por lo tanto, la reducción de este ítem resarcitorio.
ii) Cuestiona, finalmente, que el juzgador de la anterior instancia le haya impuesto las costas procesales por su condición de vencida, en tanto considera que mediaban razones atendibles para apartarse de tal criterio e imponerlas en el orden causado.
Recuerda, por un lado, que antes de que comenzara la vigencia de la Ley n° 14.437, el Código Contencioso Administrativo fijaba en su artículo 51 (texto según Ley n° 13.101) como regla general que la imposición de las costas del juicio debía hacerse en el orden causado. Destaca que aquella normativa procesal era la que estaba vigente al momento de ocurrir el accidente y de presentarse la demanda, situación que incluso se mantuvo prácticamente igual durante gran parte de la sustanciación del proceso, por lo cual correspondía otorgarle ultraactividad a dicho sistema. Sustenta tal posición en un precedente de este tribunal que invoca.
Señala, por otro lado, que el artículo 51 del C.C.A. -en su redacción actual- puntualiza, luego de indicar que las costas estarán en principio a cargo de la parte vencida en el juicio, que el juez podrá eximirla total o parcialmente del pago de las mismas siempre que encontrare mérito para ello. Agrega que dicha disposición procesal se complementa con los artículos 68 y 69 del C.P.C.C., de contenido similar; y cita asimismo jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense en la materia.
Solicita, por lo expuesto, que las costas sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo prescripto en el artículo 51, inciso 1°, segunda parte del C.C.A.
Finalmente, peticiona que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia atacada en lo que ha sido materia de agravio, con costas.
3°) En la contestación pertinente, la mandataria de los coactores replica las críticas esgrimidas por el codemandado y peticiona que el recurso interpuesto sea rechazado, con expresa imposición de costas a la contraria.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por el recurrente-, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de algunos de los rubros reconocidos y de varios de los montos otorgados en la sentencia en crisis, como así también el modo en que han sido impuestas las costas del proceso.
Por tal motivo, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido objetados por el apelante- la responsabilidad atribuida a los codemandados; los resarcimientos reconocidos al Sr. Yordan por “gastos de farmacia y traslados” y al Sr. Romero por “daño material a la moto”; y el tipo de tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y la forma de su cómputo temporal, tales parcelas del pronunciamiento quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley n° 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a los codemandados- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley n° 26.994).
7°) Abordaré entonces, en primer lugar, las críticas vinculadas a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia.
En tal ejercicio y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente que, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso’” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas n° 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30 de diciembre de 2.008; n° 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11 de noviembre de 2.010; n° 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; n° 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; n° 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y n° 3.695/13, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
8°) Sentadas tales cuestiones y dando comienzo a mi tarea, he de recordar que al rubro denominado “incapacidad física sobreviniente” reclamado por el coactor Lucas Martín Yordan lo justipreció en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). A su vez, y separadamente, le reconoció el monto de setenta y dos mil pesos ($72.000) y el de cuatro mil pesos ($4.000) en concepto de “daño psicológico” y gastos de tratamiento futuro en esa materia; mientras que al coactor Cristian Ezequiel Romero le concedió los importes de sesenta mil pesos ($60.000) y ocho mil pesos ($8.000) para resarcir esos mismos ítems.
La codemandada Provincia de Buenos Aires se agravia -por intermedio de su mandatario- de la suma admitida para indemnizar el daño físico del Sr. Yordan, al apreciar que resulta excesiva frente a las concedidas en precedentes que entiende similares y que no se corresponde con la prueba producida al respecto. Cuestiona, asimismo, la procedencia y cuantía de la reparación reconocida a ambos actores por daño psicológico, alegando que resulta caprichosa e infundada y, a la vez, que no constituye una indemnización independiente y diferenciada del daño moral.
Bajo tales parámetros y a efectos de resolver las cuestiones controvertidas, cobran relevancia las pericias practicadas en autos, las que procedo a reseñar:
a) A fs. 224/226 vta. obra glosado el informe pericial confeccionado por la perito médico legista designada en autos.
Luego de consignar los antecedentes de relevancia, indica que al examen funcional del coactor Lucas Martín Yordan se ha constatado en la rodilla izquierda una flexión de 120° (v.n. 130°) y una hiperextensión de 5° (v.n. 10°), con una disminución en la contracción del cuádriceps; se ha observado una cicatriz inferior en la rodilla afecta de 1,5 cm. por 3 mm., hipocoloreada e irregular y otra superior de 4 cm. por 3 mm., ubicadas sobre región rotuliana; que el paciente ha manifestado dolor en rodilla izquierda al ponerse de cuclillas con esfuerzo en el MII; que el coactor le ha referido que se edematiza la zona rotuliana en deambulaciones prologandas o en bipedestaciones prolongadas; y que la resonancia magnética solicitada al paciente informa -en lo que aquí interesa- huellas cicatrizales suprapatelares, cambios en la intensidad con heterogeneidad en la señal del meñisco interno por lesión tipo I del cuerno posterior y líquido intra articular aumentado en cantidad.
Estima, a partir de ello, que el accionante presenta una incapacidad del 20% parcial y permanente de nexo causal al evento traumático ventilado, de acuerdo a los baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo, del libro “Agenda para pericias médicas” de Di Doménica, del libro “Código de tablas de incapacidades laborativas” de S. Rubinstein y del “Baremo General para el Fuero Civil” de José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi.
Al evacuar a fs. 242/245 vta. el pedido de explicaciones que requiriera el mandatario de la Fiscalía de Estado a fs. 238, la experta ratifica su tarea y amplía la información relativa a las secuelas que dejara la herida de bala producida en el miembro inferior izquierdo del coactor -existencia de bursitis (inflamación de la bolsa serosa que contiene el líquido sinovial), lesiones en dermis y fibras musculares-.
b) A fs. 199/222 luce el dictamen elaborado por la perito médico legista especialista en psiquiatría y psicología médica, en el que ha consignado los antecedentes personales de los entrevistados y del evento dañoso ocurrido, como así también el resultado del examen psíquico y de la batería de tests que se le practicaran -los cuales fueron acompañados-, afirmando que no han surgido datos positivos de patologías o presencia de trastornos de personalidad previos.
Explica que en el caso del coactor Yordan ha detectado una disfunción psíquica leve compatible con un trastorno de ansiedad leve que le genera un trastorno adaptativo con ansiedad, correspondiendo a un 309.24 (F. 43.22) y 309.4 (F. 43.25) según el DSM-5 y códigos CIE-10 y CIE-9, de nexo causal con el incidente producido; que el síntoma recurrencial es la ansiedad a veces seguido de cuadro fóbico-panicoso; y que el sujeto presenta una incapacidad del 15% en forma parcial y permanente de nexo causal con el hecho, de acuerdo al libro “Agenda para pericias médicas” de Di Doménica y al libro “Código de tablas de incapacidades laborativas”. Por último, prescribe que el accionante realice una psicoterapia cognitivo-comportamental a los fines de estabilizar los procesos ansiosos que le generan disfunciones psíquicas, con una frecuencia mensual y duración de un año con un costo estimado de $250 a $400 por sesión individual, a reevaluar a los seis meses para continuar con la misma o establecer en todo caso una frecuencia quincenal y una interconsulta psiquiátrica.
Describe, por otro lado, que el coactor Romero es portador de un trastorno psicológico leve a moderado que se vivencia como un trastorno adaptativo mixto, correspondiendo a un 296.22 (F. 32.1), 300.4 (F. 34.1) (108), 300.0 (F. 41.9) (144), de acuerdo a los criterios diagnósticos del DSM-5 y CIE-9 y CIE-10; que presenta una incapacidad del 10% parcial y permanente de nexo causal con el incidente, de acuerdo a los baremos del libro “Agenda para pericias médicas” de Di Doménica y del libro “Código de tablas de incapacidades laborativas nacionales e internacionales” de S. Rubinstein. Afirma que la perturbación psíquica es permanente pudiendo con un tratamiento psicológico atemperar y mejorar la calidad de vida, al intentar estabilizar los estados de ánimo y al ayudar a que la impronta y el sufrimiento vital padecido pueda ser canalizado y procesado, aun cuando la vivencia traumática no se reconstruirá ‘ad integrum’ ya que permanecerá como huella mnésica. Finalmente, prescribe que el accionante efectúe una psicoterapia cognitiva-comportamental como la sugerida en el caso del Sr. Yordan pero con una frecuencia quincenal y duración de seis meses a un año, al cabo del cual se reevaluará su finalización y alta o se determinará la necesidad de una continuidad en el tratamiento.
9°) Expuesto ello, he de señalar que -en principio- siendo el daño no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también, como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, T° I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa n° 1.918/2.009, “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de mayo de 2.010, entre muchas otras).
Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; y Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar económicamente -a través de algún parámetro objetivo- su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha indicado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. art. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1.216, «Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Alzada en la citada causa n° 1.216, “Wajsman”, entre muchas otras).
Cabe agregar que, tal como lo expone Ramírez -siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz-, la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, T° 2, pág. 126).
Por tal motivo, uno de los factores para ponderar con alguna base cierta el mismo -no el único, claramente-, está dado por el ingreso económico mensual habitual de la víctima y por cómo el grado de incapacidad de la total obrera -que es en definitiva la que determina la pericia- incide en la merma de dicho ingreso.
He de mencionar asimismo que, conforme a la doctrina de esta Alzada en los autos “Reale” (causa n° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, entre muchas otras), los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia y las fórmulas usuales para la determinación de la misma (cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss.).
En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que: “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (cfr. causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, L. A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa n° 573/1, C. Civil y Comercial. La Matanza, Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006).
Es decir, los porcentajes del caso no deben sumarse como lo pretende la parte actora en su presentación de demanda. La ponderación de los mismos debe realizarse teniendo en cuenta el “principio de incapacidad restante” aplicable en la materia y las fórmulas usuales para la determinación de la misma, lo que advierto que ha sido correctamente aplicado por el sentenciante de primera instancia con relación al coactor Yordan -quien posee un 32% de incapacidad polifuncional, según resultados periciales-.
10°) Por otro lado, cabe desestimar una de las premisas del razonamiento de la accionada, aquella por la cual el daño psicológico y el moral tendrían como objeto reparar un mismo daño, por cuanto no puede afirmarse como regla general la imposibilidad de su convivencia sino que ella habrá de depender de las circunstancias y de la efectiva acreditación de los perjuicios en cada caso particular.
En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad; se trata de un daño indirecto, en tanto mal hecho a las facultades de la persona, de carácter patológico (art. 1068, Cód. Civil). Puede dar lugar a dos tipos de resarcimiento. Uno consistente en los gastos necesarios para lograr, en la medida de lo posible, la restitución de las cosas al estado anterior (arts. 1069, 1086 y su doct., Cod. Civ.). Otro, por su proyección limitante para las actividades del diario vivir, incluyendo las de carácter laboral (arts. 1068, 1069, Cód. Civil). En cambio, el daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; en síntesis, todo lo que se conoce como las afecciones legítimas a las que aludía el art. 1078 en su primitiva redacción (art. 1078 y nota al art. 2312, Cód. Civil). También aquí encontramos que se ha alterado un estado de la persona. Pero lo que se resarce no es sólo su modificación disvaliosa sino, además, su gravitación vivencial; lo que involucra no sólo su situación ante el mundo sino también su actuación en él, debiendo portar injustamente esa carga de angustia y la pérdida de energías a la que da lugar la falta de paz interior, proyecciones que son de naturaleza extrapatrimonial. En conclusión, dos son los elementos conceptuales diferenciales de estos rubros; su origen, patológico en un caso y en el otro no; y la entidad del mal sufrido, material uno, inmaterial el otro (cfr. CC0002 SM 47398 RSD-209-00, Juez CABANAS (SD), “Toselli, Oscar y otra c/ Aznarez, Eduardo Guillermo y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de mayo de 2.000; y esta Cámara en la causa n° 6.218/17, “Silva, Patricia Soledad y otros c/ Escuela n° 13 Martín Miguel de Güemes y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 17 de agosto de 2.017, entre otras).
Asimismo, cabe rememorar que en particular la S.C.B.A. ha sostenido al respecto que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (cfr. SCBA, Ac. 69476, sent. del 9 de mayo de 2.001).
11°) Tras lo expuesto, advierto que el Sr. Juez a quo ha procedido correctamente al haber admitido el rubro “daño psicológico” y su tratamiento terapéutico paliativo de manera autónoma en el caso de ambos actores -incluso habiéndolo ponderado como incapacidad restante con relación al Sr. Yordan-, a la vez que observo que la base que ha sido tomada como parámetro inicial para el cálculo de la incapacidad física del Sr. Yordan y de la psicológica de ambos litigantes resulta ser acertada, al sustentarse en las conclusiones de ambos informes periciales presentados en autos.
No obstante ello, habiendo examinado globalmente las constancias probatorias reunidas en autos, aprecio que la cuantificación realizada por el sentenciante de grado con relación a los conceptos señalados resulta excesiva y debe ser reducida, receptando favorablemente la crítica esgrimida por el recurrente en este aspecto.
Por lo tanto, teniendo en consideración los porcentajes de incapacidad y su carácter señalados por la perito médico legista y especialista en psicología médica en relación a cada uno de los coactores, como así también las secuelas descriptas en cada caso (cfr. Considerando 8°); las condiciones personales de las víctimas -jóvenes adultos de veintisiete años promedio al momento del evento dañoso (cfr. fs. 2/3 y fecha del siniestro comprobada)-, su integridad como individuos, así como su plano familiar y socioeconómico (cfr. informe pericial psicológico, fs. 218/219 y 220/220 vta.; y testimonios de fs. 30, 31 y 32 -ratificados a fs. 35, 36 y 37- obrantes en la causa n° 13.037 caratulada “Yordan, Lucas Martin y otro/a c/ Bracco, Marcos Alejandro y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos – otros juicios”); siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, corresponde disminuir la indemnización concedida al Sr. Yordan en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de ochenta y cinco mil pesos ($85.000), y la admitida por daño psicológico y tratamiento terapéutico futuro al importe omnicomprensivo de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000); y el resarcimiento económico reconocido al Sr. Romero también por daño psicológico y su tratamiento, a la cantidad total de treinta y cinco mil pesos ($35.000) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
12°) En lo que respecta a la indemnización del “daño moral”, el magistrado de grado lo estableció en la suma de pesos veinte mil ($20.000) en el caso del Sr. Yordan y en el importe de pesos diez mil ($10.000) en el del Sr. Romero.
La codemandada Provincia de Buenos Aires cuestiona tales cantidades dinerarias en el entendimiento de que no todo daño resulta indemnizable por este concepto, ya que la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser resarcida, a la vez que afirma que el importe que se conceda debe ser fijado prudentemente y de manera equitativa.
Sentado ello, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459; y este Tribunal en la causa n° 64/04, “Bogado”, sent. del 3 de abril de 2.008, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85.381, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de mayo de 2.008; y esta Cámara en la causa n° 1.630/09, “Spinelli”, sent. del 6 de octubre de 2.009, entre otras).
Se ha dicho, también, que en ciertos supuestos -como el presente- no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa’- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP, C 117.314, “O., A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”, sent. del 12 de noviembre de 2.014), circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos.
Cabe destacar, asimismo, que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA, 46.089, “Romero”, sent. del 4 de junio de 1.991 y 58.273, “Lombardo de Di Martino”, sent. del 25 de febrero de 1.997; CC0201 LP, B 77.650, “Iglesias”, sent. del 4 de agosto de 1.994; y CC0002 SI, 92.725, “Paredes”, sent. del 8 de julio de 2.003, entre otras).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 del antiguo Código Civil y 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21.311, 21.512, 31.583, 41.539, e.o.).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP, causa n° 104.792, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de abril de 2.006; y n° 91.020, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006).
Además, “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ, causa 51.084, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de noviembre de 2.007).
Es que: “…la pauta más trascendente para la cuantificación del daño es justamente, la real extensión del daño por el que se reclama y para valorarlo debe existir un notorio apego del juez a las circunstancias del caso a decidir, debe primar el predominio de los hechos concretos debidamente comprobados. En la especie, es que la apreciación de la magnitud de la aflicción moral y fundamentalmente su repercusión de un determinado hecho en una persona humana concreta es una de las estimaciones más difíciles de realizar” (cfr. CC0001 LM, causa 623, “Pintos, Rufino c/ Auchter, Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 2 de diciembre de 2.004).
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que las víctimas al momento del hecho dañoso promediaban los veintisiete años (cfr. fs. 2/3 y fecha del siniestro comprobada); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. informe pericial psicológico, fs. 218/219 y 220/220 vta.; y testimonios de fs. 30, 31 y 32 -ratificados a fs. 35, 36 y 37- obrantes en la causa n° 13.037 caratulada “Yordan, Lucas Martin y otro/a c/ Bracco, Marcos Alejandro y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos – otros juicios”); que han sufrido una experiencia traumática consistente en verse atacados ilegítimamente por un oficial de policía con un arma de fuego que ha derivado en una incapacidad física -en el caso del Sr. Yordan- y psicológica -en el supuesto de ambos actores- de carácter parcial y permanente -aunque leve- (cfr. Considerando 8°), circunstancia que denota los sufrimientos e incomodidades que hubieron de soportar y hubieron de repercutir en el normal desarrollo de sus vidas diarias a partir de dicho momento -en especial el coactor Yordan, quien ha sido el único en recibir un impacto de bala-; y ponderando tales elementos a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, encuentro que la cuantificación efectuada por el juzgador de primera instancia con relación a este ítem indemnizatorio y en el caso del coactor Romero se muestra exorbitante y debe ser disminuida, no así en lo que respecta al coactor Yordan, por cuanto aprecio justo y razonable el resarcimiento que le ha sido concedido.
En virtud de ello, cabe admitir parcialmente el agravio esgrimido por el recurrente, debiendo ratificarse la suma reconocida por el Sr. Juez a quo al Sr. Yordan para el rubro en examen y reducirse el importe admitido por tal concepto al Sr. Romero, al de seis mil pesos ($6.000) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). Ello, por cuanto estimo que tal traducción económica del aludido quebranto refleja con creces los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
13°) Por último, abordaré el cuestionamiento formulado por el apelante con relación a las costas del proceso. Cabe reiterar que las costas han sido impuestas por el magistrado de grado a la parte vencida aplicando el artículo 51 del C.C.A., texto según Ley n° 14.437.
La codemandada Provincia de Buenos Aires objeta tal decisión argumentando que debieron haber sido impuestas en el orden causado atento la existencia de razones atendibles para ello y, esencialmente, por haberse encontrado el citado artículo vigente en su anterior redacción al momento del hecho, de la presentación de la demanda y durante gran parte de la sustanciación del proceso.
Sobre tal piso de marcha estimo oportuno recordar, en primer lugar, que es criterio sostenido de manera reiterada por esta Cámara que en el terreno procesal -como principio- la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce (cfr. causas n° 1.780, “Garofalo Nelly Claudia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 26 de agosto de 2.014; n° 4.846, “Zabala, Juan Carlos c/ Semanario Protagonistas de Mercedes y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 11 de febrero de 2.016; y n° 5.847, “Iglesias Sánchez, Hilda de Lourdes c/ Dirección Pcial. de Hospitales y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de abril de 2.017, entre muchas otras). Por tal razón, habiéndose dictado la sentencia aquí apelada con posterioridad a la reforma provocada en el artículo 51 del C.C.A. por la Ley n° 14.437 -vigente desde febrero de 2.013-, considero que en este caso debía aplicarse la norma en su redacción actual, como ha tenido lugar y amerita que sea ratificado.
Zanjada tal cuestión, estimo pertinente señalar, en segundo lugar, que tal como lo pusiera de manifestó el recurrente, el citado artículo -en su texto vigente- impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Bajo tales condiciones, entiendo que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse el presente litigio y no habiendo encontrado motivos para apartarme del principio antes aludido, corresponde desestimar el planteo esgrimido por el apelante, confirmando la imposición de costas de la instancia anterior e imponiendo las de esta segunda instancia a los codemandados, en atención a su carácter de sustancialmente vencidos en el pleito (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437).
14°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires -en representación del Ministerio de Seguridad bonaerense codemandado-; 2°) Revocar parcialmente, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) disminuyendo la indemnización concedida al Sr. Lucas Martín Yordan en concepto de “incapacidad física sobreviniente” a la suma de ochenta y cinco mil pesos ($85.000); b) reduciendo el resarcimiento admitido por “daño psicológico” y “tratamiento terapéutico futuro” con relación al Sr. Yordan, al importe omnicomprensivo de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000); y el reconocido por tales conceptos al Sr. Cristian Ezequiel Romero, a la cantidad total de treinta y cinco mil pesos ($35.000) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); y c) disminuyendo la reparación económica concedida al Sr. Romero por el rubro “daño moral”, a la suma de seis mil pesos ($6.000) (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas correspondientes a la Alzada a los codemandados, en atención a su condición de sustancialmente vencidos (cfr. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires -en representación del Ministerio de Seguridad bonaerense codemandado-; 2°) Revocar parcialmente, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) disminuyendo la indemnización concedida al Sr. Lucas Martín Yordan en concepto de “incapacidad física sobreviniente” a la suma de ochenta y cinco mil pesos ($85.000); b) reduciendo el resarcimiento admitido por “daño psicológico” y “tratamiento terapéutico futuro” con relación al Sr. Yordan, al importe omnicomprensivo de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000); y el reconocido por tales conceptos al Sr. Cristian Ezequiel Romero, a la cantidad total de treinta y cinco mil pesos ($35.000) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); y c) disminuyendo la reparación económica concedida al Sr. Romero por el rubro “daño moral”, a la suma de seis mil pesos ($6.000) (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas correspondientes a la Alzada a los codemandados, en atención a su condición de sustancialmente vencidos (cfr. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.
Reynoso, Oscar Marcos c/Estado Nacional – Ministerio del Interior Policía Federal s/daños y perjuicios – Cám . Nac. Civ. y Com. Fed. – 08/08/2017 – Cita digital: IUSJU019814E
029237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124431