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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP – 630/9, caratulado: “DANINHEIMER DA SILVA F. PAULINO Y PRADO CARDOZO ILDA B. C/ WIPPLINGER FRANCISCO J. Y/O QUIEN RESULTE PROP. DE EST. «SANTA ROSA» Y/O QUIEN EN DEF. RES. RESP. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LABORAL)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 720/730 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Santo Tomé rechazó el recurso de apelación deducido por el demandado, Sr. Francisco J. Wipplinger y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto: a) Hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por los actores, Sres. Francisco Paulino Da Silva Daninheimer e Ilda Bendi Prado Cardozo, en la calidad de padres de quien en vida fue el Sr. H. O. D. S. D., respecto de los artículos 1, 2, 6, 18, 19, 21, 22, 39, 46, 49, ss. y cctes. de la ley 24.557 (Riesgos del Trabajo), en cuanto se les impedía demandar resarcimiento con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil; b) Rechazó parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada «ART PREVENCION S.A.»; c) Hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al accionado, Sr. Wipplinger, al pago de la suma de $…, en concepto de pérdida de chance y de $… por daño moral, haciendo extensiva la condena a la «A.R.T. PREVENCION S.A.», hasta el límite de su responsabilidad legal; d) Se ordenó tener presente el pago de $… ya efectuado por la citada en garantía en el marco de las actuaciones caratuladas «PREVENCION ART; DA SILVA DANINHEIMER, FRANCISCO PAULINO y PRADO CARDOZO ILDA BANDI S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO», Expte. N° 254/9 y e) Condenó al Sr. Wipplinger a pagar a los actores la suma restante ($…), con más intereses a tasa activa promedio que, para uso de la justicia, publica el Banco de la Nación Argentina -con un tope anual del 25%- desde que las sumas son debidas (18/02/09) y hasta su efectivo pago.
II.- Para así decidir brindó los siguientes fundamentos:
a) Luego de haber sido declarada la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (norma derogada a la fecha del pronunciamiento pero vigente al momento del siniestro) la causa quedó enmarcada en las previsiones del art. 1.113 del Código Civil.
b) La víctima -representada por sus padres- y en virtud de la inversión del onus probandi por aplicación de la norma citada, tiene a su cargo probar el daño sufrido y el contacto con la cosa generadora del daño, en tanto que el demandado en su carácter de dueño o guardián de la cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la existencia de algún eximente.
c) Valorando el expediente penal traído como prueba consideró acreditado que en fecha 18/02/09 el Sr. H. O. D. S. D., aproximadamente a las 20 hs., mientras se encontraba con sus compañeros de trabajo arreando ganado, ingresó a un tajamar situado en la Estancia Santa Rita -de propiedad del demandado (Wipplinger) a fin de sacar a un ternero que se había apartado de la manada y caído al curso de agua. Que, por una brusca maniobra del caballo que montaba fue arrojado a las aguas y desapareció de la superficie, siendo rescatado sin vida, por sus compañeros alrededor de 30 minutos después.
d) La actividad rural en sí misma conlleva riesgos, a lo que se suma que el tajamar en el que perdió la vida el trabajador constituye un elemento, enclavado en el terreno propiedad del empleador codemandado, que también es riesgoso, atendiendo a las características (profundidad y extensión) constatadas en el acta de inspección ocular de fs. 325.
e) A su turno, la víctima, no obstante tener la categoría registrada de tractorista, al momento del siniestro desempeñaba una tarea (el arreo de ganado) que le era ajena y para lo cual no había sido contratado, a la vez que lo hacía bajo instrucciones del capataz de su empleador. Circunstancias que fueron valoradas como agravantes de la responsabilidad de este último.
f) Las alegaciones de la demandada respecto de la responsabilidad de la víctima constituyen una reiteración de lo expresado al contestar demanda, sin efectuar crítica razonable respecto de las conclusiones del fallo recurrido. Amén de ello, afirmó que tampoco surge de las declaraciones testimoniales prestadas en sede penal que el capataz hubiera dado la orden de no ingresar al agua a rescatar al ternero.
g) El agravio del codemandado referido al incumplimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de las medidas preventivas de higiene y seguridad que la Ley 24.557 le impone, es rechazado por extemporáneo, ya que no habría sido introducido al contestar demanda. Sin perjuicio de ello, expresó que las obligaciones legales son impuestas a ambas partes, tanto empleador como a la ART, razón por la cual no corresponde volcar sobre esta última toda la responsabilidad. De este modo, la Aseguradora fue condenada a cumplir en los términos que la ley le impone y en función de la aplicación del art. 1.113 del C.C. estimó correspondía también hacer efectiva la responsabilidad respecto del empleador codemandado por el saldo restante.
h) Los agravios referidos a la admisión de los rubros «pérdida de chance» y «daño moral» fueron estimados improcedentes, al basarse en meras disconformidades, sin efectuar una crítica concreta y razonada respecto de la conclusión del a quo. Amén de ello, sostuvo que, por tratarse de una familia humilde, la ayuda por parte de los hijos constituye una probabilidad seria y por lo tanto un perjuicio real y no hipotético. Del mismo modo, el daño que sufren los padres, ante la pérdida de un hijo, se presume «in re ipsa», sin necesidad de producirse prueba al respecto y el monto fijado se encuentra acorde con precedente de la Cámara en caso similar.
III.- Disconforme, el codemandado Wipplinger interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que nos ocupa (fs. 738/753).
Se queja de lo que considera una interpretación incorrecta del texto del art. 906 del Código Civil, arribando a una solución que no se compadece con el sentido de la norma. Explicita que la Cámara tuvo en cuenta únicamente la teoría del riesgo creado y, de ese modo, sólo consideró la existencia de cosas riesgosas como el caballo, el tajamar y el establecimiento, sin analizar la conducta de la víctima, que habría incidido causalmente en la producción del daño.
Alega que se confundió causalidad material con causalidad jurídica, al presumir la existencia de responsabilidad civil del mero contacto con la cosa predeterminada como riesgosa y de esta manera, la Cámara se limitó a conjeturar o adivinar la causa de un daño, deduciéndolo de la mera cercanía o proximidad.
Afirma que la víctima al momento del hecho se encontraba trabajando a la orden y por cuenta de un tercero, razón por la cual su responsabilidad encuentra fundamento en la sola circunstancia de ser dueño del campo en el que sucedió el siniestro, pero no su empleador. Y agrega que tampoco fue considerado el hecho de que el Sr. D. obró en forma descabellada y negligente, haciendo todo lo que no debió hacer, al subirse a un caballo e introducirse a un tajamar, a pesar de que el personal tenía prohibido hacerlo.
Se queja del daño que ha sufrido al no ser cubierto íntegramente por el seguro que se vió obligado a contratar por imposición legal y el enriquecimiento de la ART que percibió los pagos.
Tacha a la cuantificación de los daños por los rubros «pérdida de chance» y «daño moral» de azarosa, por fundarse en pruebas que se relacionan más con los derechos habientes que con las alternativas propias de la víctima referidas a edad, sexo, ingresos o educación.
IV.- La vía de gravamen se interpuso dentro del plazo, se dirige en contra de un pronunciamiento que reviste la calidad de definitivo, habiendo satisfecho la carga económica del depósito, más no la técnica de expresión de agravios. Explico por que.
V.- Conforme el relato que el a quo tuvo por cierto y el recurrente no ha cuestionado, el 18/02/09 el Sr. H. D. aproximadamente a las 20 hs, se encontraba junto con otros compañeros de trabajo arreando ganado y luego de ingresar a un tajamar situado en la estancia Santa Rita de propiedad del demandado (Wipplinger), en momentos en que intentaba sacar un ternero que se había apartado de la manada y caído al curso de agua, el caballo que montaba realizó una brusca maniobra arrojándolo a las aguas, donde desapareció de la superficie, siendo posteriormente rescatado sin vida por sus compañeros.
La Alzada, luego de coincidir con el encuadre legal del caso en el marco del art. 1.113 del Código Civil, ha calificado a la «actividad rural» como riesgosa, amén del riesgo que de por sí, afirmó, entrañan tanto el tajamar, como el animal montado por la víctima.
A todo esto, el Sr. Wipplinger admitió ser dueño del establecimiento en el que ocurrió el accidente, que quien falleció era su empleado y en circunstancias en que desempeñaba tareas rurales bajo las instrucciones de quien reviste la calidad de capataz de su campo.
De esta manera, se ha estimado que la responsabilidad que le cabe es como titular de la actividad riesgosa, quien en tal calidad suele ser, a su vez, el dueño o guardián de las cosas eventualmente usadas y el comitente de las personas que trabajan en aquélla, en tanto es autor del riesgo y quien debe dirigirla (organizador, explotador, empresario), aunque no sea el agente del hecho dañoso y a pesar de que este último se desconozca (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, «Resarcimiento de Daños – Presupuestos y funciones del Derecho de daños» T 4, Ed. Hammurabi, 1999, Bs. As., pág. 611.
El factor objetivo del riesgo creado determina que quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. Además, el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún mas la responsabilidad de quien la realiza, cuando ella permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados a terceros (Conf: Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni «Código Civil, comentado, anotado y concordado», t.5, pág. 471).
Las razones con las que pretende sustentar el recurrente la eximición de la responsabilidad que le cabe refieren a cuestiones que la Cámara ha estimado no demostradas en la causa o contradichas por otras pruebas, como ser: la orden de no ingresar al tajamar y que la víctima en ese momento trabajaba por cuenta y orden de un tercero.
Entonces, no ha sido por una interpretación errónea de la ley que se ha omitido considerar la conducta de la víctima en el fallo recurrido, sino porque quien pretende valerse de dicha eximente no ha arrimado pruebas que la avalen. Así lo ha dicho el a quo y el recurrente no lo ha rebatido, atrincherándose en sus argumentaciones, sin señalar las probanzas relevantes que pudieran haber sido omitidas.
No puedo dejar de lamentar que quien perdió la vida tan joven, en ocasión del trabajo y en una actitud de entrega tan noble, sea calificado por quien admite haber sido su empleador como «descuidado», «descabellado», «negligente», «imprudente» e «improvisado». En lugar de descalificar, debió cumplir -y no lo hizo- con la carga procesal de probar la incidencia causal de la conducta desplegada por la víctima, como ajena al riesgo propio de la organización de la que el mismo es titular.
VI.- Del mismo modo, en lo que respecta al resto de los agravios, habida cuenta que el recurrente reproduce iguales argumentos a los sostenidos en anterior instancia, definitivamente analizados y desestimados por el a quo.
Así, respecto del acogimiento parcial de la defensa de falta de legitimación pasiva (si bien se lee activa, se trata obviamente de un yerro involuntario del tribunal y la parte) opuesta por la ART, el recurrente insiste con el incumplimiento de las medidas preventivas a cargo de la misma y su deber de responder por el total de la condena. No obstante, no refiere al fundamento expuesto por la Alzada referido a que los deberes pesan, por imperio de la misma Ley 24.557, sobre ambos y que la ART fue condenada dentro de los límites del seguro contratado. De modo tal que, al tratarse de cuestiones internas -entre asegurador y asegurado- son «res inter alio acta» y no caben ser opuestas como defensas para eludir la indemnización a que están obligados.
La objeción en orden a la cuantificación de los daños tachada de azarosa tampoco prosperará, en tanto y en cuanto bien ha dicho la Cámara que lo que se indemniza en la «pérdida de chance» es la privación de la esperanza de obtener un beneficio y no el beneficio esperado como tal, razón por la cual no cabe ser ponderada en términos estrictamente matemáticos, sino tomando parámetros como los que menciona. De esta manera, no es refutado concretamente con la demostración de error alguno y ninguno de los rubros admitidos presenta reparos de excesividad o arbitrariedad.
VII.- Por ello y si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs.738/753), con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. Sin honorarios para el letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC) y regulando los honorarios de los letrados de la recurrida, Dres. Claudio A. Galarza y Natalia Guadalupe Castagno en el …% (art. 14 ley 5822) de los que se fijen por la labor en primera instancia del vencedor, ambos en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 113
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs.738/753), con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. Sin honorarios para el letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). 2°) Regular los honorarios de los letrados de la recurrida, Dres. Claudio A. Galarza y Natalia Guadalupe Castagno en el …% (art. 14 ley 5822) de los que se fijen por la labor en primera instancia del vencedor, ambos en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo:
Dres. Guillermo Semhan
Fernando Niz
Juan Carlos Codello
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99584