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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Actividad riesgosa
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, dado que la demandada no acreditó la existencia de tareas eventuales, por lo que se configuró un caso de interposición fraudulenta de persona establecido y regulado en el artículo 29 LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por las demandadas I.M.A.P. S.A. y Errehache Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.
II.- Para así decidir la señora Jueza a quo hizo mérito del plexo probatorio colectado en autos y consideró que las tareas realizadas por la actora, tras su contratación por parte de Errehache Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. para ser enviada a I.M.A.P. S.A., permitían subsumir el presupuesto fáctico en las previsiones de los artículos 14 y 29, 1º y 2º párrafo de la L.C.T. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento a los recursos de las sociedades demandadas conjuntamente, que tratan respecto de la misma cuestión de fondo.
Ambas codemandadas imputan al pronunciamiento errónea y parcializada ponderación probatoria que condujo a conclusión de idéntico contenido. Centran sus quejas en que se tuviera por inacreditada la eventualidad de las tareas cumplidas por la accionante y que se aplicara el artículo 29 de L.C.T.
Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, las apelantes, insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, y sostienen que con la prueba contable sumado a las cartas documento acompañadas por la actora, logran revertir lo resuelto en grado. La demandada I.M.A.P. S.A. expresó en su escrito de contestación de demanda que la actora ingresó a laborar como consecuencia de la necesidad de cubrir las licencias anuales de su personal (v. fs. 43 vta.), ello no surge acreditado con la prueba de la que intenta valerse, ya que lo que informa el perito contador no alcanza a suplir lo exigido por el artículo 69 de la Ley 24.013, esto es: “Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado…”. (conf. artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). El informe proporciona datos genéricos, es decir se limita a detallar la cantidad de empleados que tomaron licencia de enero a abril de 2006 y 2010 (v. fs. 124 y 136). En definitiva, no surge acreditado a quién reemplazó la pretensora y por cuánto tiempo; por ello resulta ineficaz a los fines probatorios la pericia contable. Lo mismo sucede con la prueba documental -cartas documentos- de las que intentó valerse la recurrente, ya que nada aportan al tema en cuestión.
La inclusión del presente en la regla del primer párrafo del artículo 29, decidida por la sentenciante de grado, se ajusta a derecho y se encuentra al abrigo de revisión. Si bien la relación transcurrió, formalmente, entre la actora y el “contratista” -que lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador-, aquélla se encontraba legitimada por la regla ya citada a requerir directamente al “usuario” asumir el rol de empleador. Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento por parte del “contratista” de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador sólo tiene relevancia respecto de cargas ajenas a la extinción de la relación. Pero no lo es menos que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo determinado y que es legítima la pretensión de la interesada de que ellos sean asumidos de ese modo por cada uno de los componentes de la relación triangular generada por la intervención del “contratista”. Esta Sala ha dicho, al respecto, que las normas sobre interposición y mediación -las de la L.C.T., la Ley 24.013 y las del Decreto 1694/06-, están puestas a favor del trabajador; éste está legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al “usuario” para que continúe ocupándolo, caso en el que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del “usuario” (“SMOLARCZUK Mariano Javier c. STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”, sentencia definitiva n° 38331 del 15.07.11). En este contexto, la negativa del “usuario” a asumir los deberes propios del empleador directo pudo ser razonablemente invocada por la actora como justa causa de denuncia (artículo 242 de la L.C.T.). La calificación del despido indirecto como procedente y la condena al pago de las indemnizaciones por despido debe ser mantenida.
Asimismo, disentir en forma genérica con las indemnizaciones diferidas a condena no constituye técnicamente un agravio, y en esta dirección, las demandadas no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.
En lo que atañe a la sanción indemnizatoria del artículo 45 de la Ley 25.345, es menester señalar que el párrafo 2° del artículo 29 de la L.C.T. establece que “En tal supuesto (se refiere al párrafo 1°), y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
En este marco normativo, los certificados de trabajo que puso a disposición Errehache Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. no se ajustan a la realidad contractual de la actora. La real empleadora de la actora – I.M.A.P. S.A.- no cumplió en el plazo previsto en el artículo 80 de la L.C.T. con la obligación de entregar los certificados de trabajo. La actora cursó a I.M.A.P. S.A. la intimación de rigor -v. fs. 85 y 87-, pero no obtuvo el cumplimiento de dicha obligación legal, ya que esta empresa negó la relación laboral. Por lo que corresponde se confirme la condena a la entrega de los certificados de trabajo.
En consecuencia, al encontrarse en autos configurados los presupuestos de su admisión, corresponde confirmar la condena referida al artículo 45 de la Ley 25.345, la cual y por aplicación del artículo 29, 2do párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo recae sobre las demandadas en forma solidaria. Ello, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que entre ellas pudiera corresponder.
La multa del artículo 8º de la Ley 24.013 debe ser confirmada, porque su procedencia en casos como el presente ha sido afirmada por la doctrina del Plenario N° 323 (“Vásquez, María Laura c. Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 30.06.10). Recuerdo que el artículo 303 del C.P.C.C.N. aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853, criterio ratificado por el más alto mediante acordada 23/13. En consecuencia, ambas codemandadas serán condenadas solidariamente al pago de ese rubro.
Todo lo precedentemente analizado, me releva del tratamiento del tercer agravio planteado por la demandada Errehache Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.
III.- La regulación de honorarios practicada será confirmada en atención a los trabajos realizados por sus beneficiarios, resultado obtenido y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 8° Ley 21.839, 3° D.L. 16638/57).
IV.- Con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
V.- Por lo expuesto, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de alzada a las demandadas vencidas en lo sustancial (artículo 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de las memorias dirigidas a esta alzada en el …% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a las demandadas;
3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las memorias dirigidas a esta alzada en el …% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102846