Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARobo con armas. Excarcelación
En el marco de una causa de robo con armas, se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y casar de la resolución apelada, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena que contemple como cumplimiento de la sanción impuesta el tiempo transcurrido desde que quedó firme la sentencia condenatoria dictada en este proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Horacio Leonardo Días, Pablo Jantus y Carlos A. Mahiques, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 165/169, en este proceso CCC 59281/2013/TO1/CNC1, caratulado “A., C. M. s/ robo con armas” de la que RESULTA:
I.- El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 9 de esta ciudad, con fecha 18 de diciembre del 2014, resolvió declarar que la pena de tres años de prisión impuesta a C. M. A. se agotará el 14 de noviembre de 2016, a las 24 horas.
II.- Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 165/169), que fue concedido a fs. 170.
III.- Con fecha 30 de marzo del corriente se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyos integrantes decidieron otorgarle al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación.
IV.- El 4 de junio del año en curso, se celebró la audiencia prevista en los arts. 465 y 468 del citado texto legal, a la que compareció la defensa oficial, de lo que se dejó constancia en el expediente.
V.- Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizado ese acto, se arribó a un acuerdo que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Horacio Días dijo:
Tal como se desprende de las resultas del caso, C. M. A. fue condenado en fecha 29 de setiembre de 2014, a la pena de tres años de prisión y costas, y en función de ello, luego excarcelado en fecha 1 de octubre del mismo año, por aplicación del Art. 317 inc. 5 del CPPN, siendo que posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, el Tribunal de mérito resolvió convertir la excarcelación en libertad condicional, lo que le fue notificado al causante el día 22 de octubre de ese mismo año, imponiéndolo de las obligaciones que este instituto trae consigo.
Al momento de practicar el cómputo de pena respectivo, la anterior instancia no ha incluido el tiempo que va desde la excarcelación del nombrado hasta la notificación de las obligaciones que la libertad condicional implica, y de las consecuencias de sus incumplimientos, esto es desde el 1 hasta el 22 de octubre del año próximo pasado, lo que agravió a la defensa, la que impugnó esa decisión ante esta instancia.
Conceptualmente, la excarcelación por haber transcurrido en prisión preventiva el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, a diferencia de los otros supuestos, se asienta en un criterio sustantivista, de prohibición de exceso, que conectando al derecho realizador con el de fondo, impide tratar al procesado con más severidad que al condenado, en tutela del principio de proporcionalidad.
En este caso, la excarcelación fue dictada tras la sentencia que, aun cuando no firme, ya daba cuenta que A., devenido firme el fallo, estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional. En función de este emparentamiento sustantivista, no encuentro razón de peso alguna para restar del cómputo ese lapso, ya que ello en abstracto podría llevar a soluciones inaceptables relativas al tiempo que se tome la sede jurisdiccional para realizar tal conversión y luego para notificarla al encartado.
A la inversa, sí existen sobradas razones de justicia material para proceder tal como reclama la recurrente, puesto que al acceder a la libertad en este caso, si bien por vía de excarcelación, se exigió de A. estar en condiciones de obtener la libertad condicional. Ello así, puesto que en la resolución donde se lo excarcelara, se valoró no sólo el tiempo que llevaba detenido, sino también su buen concepto, su conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias. O lo que es lo mismo, requisitos propios de la libertad condicional de los penados, algo por completo desconectado de la idea de peligro procesal, elemento consustancial a las excarcelaciones.
Distinta es la cuestión vinculada a la exigencia de notificación al causante de tal conversión, cuando lo que se pretenda sea la revocación de la libertad condicional por incumplimiento de obligaciones. En efecto, ello es así, puesto que nadie puede cumplir obligaciones que desconoce, y a la inversa ser reprochado por sus incumplimientos. Lo que no es lo mismo que sostener que la libertad condicional se comienza a cumplir recién con esta notificación.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo casar la decisión impugnada, devolviendo los obrados a la instancia de origen para que practique nuevo cómputo de pena, incluyendo el lapso que va desde el 1 hasta el 22 de octubre de 2014.
Tal es mi voto.
El juez Pablo Jantus dijo:
Tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver, a mi modo de ver corresponde casar la resolución recurrida, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por mi distinguido colega, doctor Días.
La incorporación del lapso de prisión preventiva como parte del cumplimiento de la pena tiene su base normativa, como sabemos, en el art. 24 del C.P. que requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad. No existe una norma similar que equipare a la excarcelación -contracautela de la prisión preventiva- al cumplimiento de la condena, y en este sentido, es correcta la decisión del Tribunal Oral.
Sin embargo, como el término ad quem del proceso es el término a quo de la ejecución de la pena, es claro que, a partir del momento en que queda firme la sentencia condenatoria, el lapso que desde allí transcurre hasta que se convierte la excarcelación en libertad condicional debe computarse como tiempo de cumplimiento de pena, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 del C.P. -a condición, claro está, de que la conversión efectivamente se realice-.
Así las cosas, corresponde computar desde que quedó firme la sentencia a los efectos previstos en la norma consignada.
El juez Carlos A. Mahiques dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del juez Pablo Jantus.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de esta ciudad
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 165/169, CASAR de la resolución de fs. 163 y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena que contemple como cumplimiento de la sanción impuesta el tiempo transcurrido desde que quedó firme la sentencia condenatoria dictada en este proceso; sin costas (arts. 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.y LEX 100) y cúmplase la remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
HORACIO L. DÍAS
PABLO JANTUS
CARLOS A. MAHIQUES
Ante mí:
PAOLA DROPULICH
SECRETARIA DE CÁMARA
028599E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124026