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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARobo con armas. Homicidio criminis causae. Sentencia condenatoria
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que condenó al encartado como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en concurso real con homicidio “criminis causae”.
En la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros -llamados a integrar- los Dres. NÉSTOR MARCELO MILÁN, HUGO G. SAA PETRINO y JOSÉ RAMÓN CERATO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “V., J. L. s/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD – RECURSO DE QUEJA” – IURIX PEX N° 99350/11.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. OSLVALDO HORACIO SURIANI (quien emitiera su voto el día 22/06/16), y ante su renuncia por haberse acogido al régimen jubilatorio a partir del 01/08/2016, toma el lugar de primer votante el Dr. HUGO G. SAA PETRINO, continuando con el orden de votación los Dres. NÉSTOR MARCELO MILÁN y JOSÉ RAMÓN CERATO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. HUGO G. SAA PETRINO, dijo: 1) Que a fs. 542 y vta., luce Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 7 de abril de 2015, que hace lugar al recurso de queja interpuesto por la defensa de J. L. V., declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a dicho fallo, lo que aquí se cumplimenta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación considera, que resulta aplicable en lo pertinente, lo resuelto por ese Tribunal en el expediente “Casal” (Fallos: 328:3399), a cuyos fundamentos y conclusiones se remite en razón de la brevedad.
La doctrina del Tribunal cimero en el fallo “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399), impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay). En este caso, la jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (consid. 12, párrafo 5, del voto de la jueza Argibay). Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“En el caso «Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa Causa N° 1681C» (expediente C.1757.XL, sentencia del 20 de septiembre de 2005), la suscripta, coincidiendo con la solución propiciada por la mayoría, pero con argumentos propios, sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, aunque con dos importantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía: en primer término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición ante el tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio. De otra manera, más que un «recurso» la revisión del fallo sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada.”(Voto de la Dra. Carmen Argibay en S. 1482. XLI. RECURSO DE HECHO “Salto, Rufino Ismael s/ abuso sexual agravado” Causa N° 117/04C de fecha 07/06/2006).
2) Con respecto a la vía recursiva, si bien la defensa del condenado J. L. V. ha planteado recursos de nulidad y extraordinario de inconstitucionalidad, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Mohamed vs. Argentina” (Sent. del 23-11-2012). ha dicho que: “La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión integra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”.
En esa dirección, el tribunal internacional sostuvo, que el recurso debe ser accesible, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho y que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido, deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo, para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. (Párrafo 99).
3) A fs. sub 308/sub 316, la defensa del condenado J. L. V. plantea recurso extraordinario de inconstitucionalidad, contra la Sentencia dictada por la Excma. Cámara del Crimen N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 1 de agosto de 2003, obrante a fs. 745/777 del PEX N° 165103/14, que resuelve condenar a J. L. V. como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en concurso real con homicidio “criminis causae” (arts. 166 inc. 2°, Art. 80 inc. 7°, 55 y 45 del Cod. Penal), imponiéndole la pena de prisión perpetua, accesorias y costas procesales.
Que a fs. sub 308/sub 316, el recurrente expresa agravios y en el punto III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS, manifiesta que en la sentencia se concretó un cambio de calificación, que agravó sobremanera a su defendido y dio motivo para solicitar la nulidad absoluta del fallo, que condenó a J. L. V. a la pena de prisión perpetua. Destaca que para determinar la nulidad es necesario separar dos momentos del proceso: a) el que abarca las actuaciones policiales y judiciales, que obran de fs. 1 a 740, segundo párrafo; y b) el momento del alegato de la Fiscalía de Cámara (fs. 740, 3° párrafo, a fs. 742, 2° párr.), el Veredicto (fs. 713 a 715), más los Fundamentos de fs. 745 a 777.
Sostiene, que desde un principio, la causa tuvo un objetivo procesal cierto, claro y determinado. El delito que se le imputaba a su pupilo era el previsto y penado por el art. 165 del Cód. Penal: cita la Resolución de fecha 12/04/2002 de fs. 335/338 vta., que en el punto II -fs. 338 vta.- designa audiencia para el día 18 de abril de 2002, con el fin de que J. V. preste declaración indagatoria, con relación al delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.); la Resolución de fecha 02/05/2002 de fs. 360 a 363, que lo tiene prima facie como autor del delito de homicidio en ocasión de robo; y finalmente a fs. 459/485, el Agente Fiscal N° 1 deduce acusación, que hace penalmente responsable al nombrado J. V. del delito previsto y penado por el art. 165 del C.P.: autor material de homicidio en ocasión de robo, un hecho.
Agrega que cuando se inicia la Audiencia Oral en fecha 7 de agosto de 2003, la acusación se mantenía invariable, bajo el único hecho del art. 165 del C.P. Que en la audiencia la Sra. Fiscal de Cámara se apartó de la acusación mantenida durante todo el proceso penal, aun dentro del debate oral; ya que al alegar, mutó la calificación por dos hechos en concurso real (arts. 166 inc. 2° y también el art. 80 inc. 7°, ambos del C. Penal), plasmándose de esta forma la violación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal de su defendido, y los agravios se concretan definitivamente con el dictado de la Sentencia, que la Corte Suprema de Justicia deja sin efecto en fecha 20 de febrero del año 2007.
Sostiene, que según la ley procesal, el Tribunal al dictar sentencia, puede dar al hecho una definición distinta de la contenida en el auto de elevación a juicio o en la requisitoria fiscal; pero esto tiene sus límites, ya que debe tratarse de un mismo hecho. Que la unidad esencial entre la acusación y la sentencia, se exige para asegurar la defensa del acusado, y la garantía de defensa en juicio exige, que el acusado tenga en el proceso, la posibilidad de contradecir en todas sus partes, la totalidad de lo que se le imputa. Destaca que la defensa fue privada de ejercer su cometido íntegramente, ello derivado de la nueva calificación legal apuntada, que hace que la sentencia deba ser declarada nula de nulidad absoluta.
Manifiesta en el punto IV, que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, se sustenta en la real y efectiva existencia de arbitrariedad manifiesta. Sostiene que en la sociedad toda, la muerte del Comisario M. S. repercutió enormemente, ya que era la primera vez que un Comisario de la Policía provincial moría en servicio. Que por ello, la Policía no estaba en condiciones anímicas y objetivas de llevar adelante este singular proceso, y perjudicó en forma absoluta la validez del mismo. Sostiene que la autopsia se llevó a cabo un año cinco meses y trece días después del fallecimiento del Comisario S., por pedido del Ministerio Fiscal, hecho con llamativa reticencia (fs. 511) ya que lo supeditó a circunstancias (sic), y que fue la defensa quien la pidió de manera terminante. Que si bien existió una orden escrita para la realización de la autopsia, dada por la Dra. E., ni bien falleció el Comisario S., ésta no se cumplió porque el Dr. S. B. se opuso, al igual que la Jueza de Instrucción Dra. P. de Lombardi, quien debió tomar las medidas necesarias para obligar a que la autopsia se realizara sin demoras. Agrega que el cadáver fue entregado a los familiares a las pocas horas de la muerte, y seguir al pie de la letra el plan médico del Dr. S. B. ,fue a lo que se dedicó la policía toda. Añade que el Dr. S. B. en Audiencia Oral ratificó lo actuado a fs. 14 y 75 y, peguntado por la defensa el motivo por el cual no se realizó la autopsia (fs. 723 del Acta) contestó, que no había necesidad de proceder a una necropsia por conocerse de manera clara e inequívoca la causa de la muerte, y agregó que se lesiona el ventrículo izquierdo y que el proyectil penetró entre la segunda y tercera espectro intercostal izquierda a 3 cm de la línea media esternal derecha.
Que tal cual consta a fs. 573, con fecha 13 de mayo de 2003, los Dres. P., G. y T. llevan a cabo la necropsia del cadáver exhumado de la que surge que: “…el retirar la misma se puede observar la presencia de un orificio de 1 cm. de diámetro que podría corresponder al orificio de ingreso de proyectil de arma de fuego, de grueso calibre…y se puede ver el paso del proyectil, que lesiona el borde superior del cayado de la aorta”.
Manifiesta que en cuanto a la autopsia se refiere, el agravio adquiere su máxima expresión, cuando la Sentencia se ocupa en el punto IV (fs. 757) intitulado “IV. Sobre la necropsia de fs. 573/580 a fs. 758 vta., Conclusiones de la Necropsia”, ya que a lo que los tres médicos forenses dan como una posibilidad (podría), los Magistrados lo cambian por una afirmación rotunda y dicen: “herida producida por proyectil balístico” y a esto lo hacen aparecer como una precisa determinación.
En el punto 4, El Peritaje Balístico, manifiesta que la Sentencia en crítica, invoca prueba inexistente, lo que constituye una causal de arbitrariedad manifiesta, que se da cuando en una sentencia se interpretan caprichosamente los elementos probatorios. En la misma no se determinó quien disparó, que tipo de arma utilizó, si era un arma de 9 mm. o era un arma 11,25 u otro tipo de arma. Agrega que para la policía era esencial y básico dar con una vaina de 11,25 que viniera a ser la compañera de una vaina servida 11,25 encontrada en el lugar del hecho (fs. 1/10), que estaba en el sobre N° 2, que al final ésta apareció en la localidad de Santa Rosa del Conlara distante a 180 km de la ciudad de San Luis y es allí, en Santa Rosa, donde vivía todo o parte de la familia V., entre ellos su defendido.
En el punto 5 -Algunos testimonios, transcribe y realiza una crítica de los testimonios de M. R. M., A. G. S., G. J. G., como prueba incriminatoria. Agrega que el fallo prescindió arbitrariamente de los dichos de A. D. (fs. 333/334).
Con respecto a los reconocimientos, manifiesta que fueron dispuestos en la causa N° 361/2002, por Resolución de fecha 2 de mayo de 2002 (fs. 360/363), y recién se llevaron a cabo cinco meses después, el día 13/09/2002 (fs. 384/390); que los mismos quedaron real y efectivamente desvirtuados y carentes de valor probatorio, serio y real.
2) Que a fs. 321/322, dictamina el Sr. Procurador General pronunciándose por el rechazo del remedio recursivo incoado, y a fs. 323, el 06/02/2008 se llama Autos para Dictar Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
3) Con respecto al primer agravio, referido al cambio de la calificación legal, de los hechos objeto del proceso efectuada en la sentencia, el recurrente alega, que se han afectado los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal de su pupilo, al verse privado de efectuar una íntegra defensa en razón de la nueva calificación legal efectuada por la Fiscalía de Cámara en su alegato en la Audiencia Oral, calificación que fue receptada por la Sentencia impugnada. En la Requisitoria Fiscal de fs. 459/485, se deduce acusación haciendo responsable a J. L. V. del delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.) UN HECHO, y en la Sentencia es condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma (art. 166 inc. 2° C.P.) en concurso real, con homicidio criminis causa (art. 80 inc. 7°, 55 y 45 del C.P.), a la pena de prisión perpetua.
En la Sentencia se sostiene en el punto Sobre algunas circunstancias del debate, a fs. 773 y vta., que: “…de la simple lectura de la Requisitoria de Elevación a Juicio, se advierte que la plataforma fáctica analizada no ha sido modificada en el Debate ni Veredicto, por lo que no se trata de un hecho diverso en los términos de la Ley 1940 y resulta facultad propia del tribunal asignarle la calificación legal que entienda pertinente y ajustada a los hechos investigados.” (fs. 773).
“En el caso, está claramente establecido que este Tribunal ha dictado veredicto por los mismos hechos que fueran materia de requisitoria de elevación a juicio y posterior acusación de Fiscalía de Cámara, sin perjuicio que la calificación legal asignada por el Agente Fiscal finalmente no fuera acogida por la Cámara al dictar veredicto condenatorio, en los términos del art. 70 de la Ley 1940, que preceptúa: “…En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una definición jurídica distinta a la contenida en el auto de elevación a plenario o en la requisitoria fiscal, siempre que el conocimiento del delito pertenezca a la competencia de cualquier tribunal de la provincia.”
Al respecto, es necesario efectuar algunas consideraciones previas, para luego determinar si el cambio de calificación legal de los hechos efectuado en la sentencia impugnada, importa un perjuicio y cercenamiento al derecho de defensa en juicio.
Se tiene dicho que el llamado principio de congruencia, deriva de la garantía de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la C.N., y exige que medie correlación o identidad entre el hecho imputado, en las sucesivas etapas procesales, y el establecido en el veredicto y la sentencia, para así evitar la sorpresa procesal, que supondría la alteración de la plataforma fáctica al momento de sentenciar, y con ello el perjuicio que tal circunstancia supondría para las posibilidades de defensa.
Para ello es condición, que se trate del mismo hecho o plataforma fáctica, de lo contrario, dice el art. 358 del C.P. Crim. en su último párrafo, que: “si resulta del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Fiscal”. (STJSL-S.J.-S.D. N° 114/15 en autos: “ARRIETA, IVÁN GUSTAVO – ABUSO SEXUAL – DAMNIF. VARGAS MIRNA LORENA (G)” – IURIX INC. N° 13323/1, de fecha 03/12/15).-
Cabe recordar, siguiendo autorizada doctrina, que la congruencia importa la correlación entre la imputación y el fallo. En palabras de Maier, “la reglamentación rigurosa al derecho a ser oído (…) no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia solo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia.” (MAIER, Julio B.J Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 1996, 2° edición, T.I, Pág. 568).
También se ha sostenido que: “El principio de congruencia se encuadra como garantía del debido proceso, por lo que una nulidad con base en su supuesta violación, debe ser analizada a la luz de la doctrina según la cual el recurrente debe demostrar el real alcance de su agravio, pues un agravio sustentado en una garantía constitucional requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado, http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=jurisprudencia, acceso 19/05/16.
En la causa a la que venimos de referirnos, se analizó in extenso, la temática que nos ocupa, su vinculación con el derecho de defensa del imputado y eventualmente su cercenamiento al aplicarse el principio iura novit curia.
Una de las Magistradas intervinientes fue la Dra. A.a Ledesma, que ya se había ocupado sobre ese particular en ¿“Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?”, como asimismo luego en los Estudios de Homenaje al Dr. Francisco J. D´ALBORA, Bs. As. 2005, Págs. 341 y s.s., BERTOLINO y BRUZZONE (comp), artículo intitulado “Objeto del proceso penal: momento en que se define”.
En el proceso en cuestión, señaló a modo de concreción final, que además, el recurrente no ha indicado qué medio probatorio se ha visto privado de producir, ni cuál es la defensa o excepción que no pudo oponer; más allá de invocar genéricamente la violación de la garantía aludida por los cambios de calificación legal efectuados. Por lo que, ante la falta de precisión de aquél, no advierte la afectación del principio de congruencia ni de su derecho de defensa, lo que sella la suerte de la queja. Que, se adelanta, por darse la misma situación fáctica en el sub judice, ha de correr la misma suerte.
No podemos soslayar la unanimidad alcanzada entre los integrantes de ese Tribunal en la causa precitada, respecto al resultado a que se arriba en el dictum, destacando, entre otras consideraciones, los preopinantes la doctrina de la C.S.J.N., según la cual el recurrente debe demostrar el real alcance de su agravio, pues uno sustentado en una garantía constitucional requiere para su procedencia, la demostración del perjuicio, es decir que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado – con cita de Fallos: 304-1564.
En el caso en estudio, el Tribunal consideró que la pretensión acusatoria, se completó con todos sus elementos en el alegato del fiscal, pues realizó una descripción de los hechos del robo en el mercadito “B.” y posterior muerte del Comisario M. S., y ha solicitado la condena de sus autores, es decir, la aplicación de una pena. De acuerdo al artículo 358 del C.P. Crim., esto ya es suficiente para habilitar al tribunal a condenar al acusado, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de elevación a plenario, o en la requisitoria fiscal, lo que efectivamente sucedió en el caso.
Con estas aclaraciones, considero que no puede haber restricción, al dictar sentencia, para la plena vigencia del principio “iura novit curia”, establecido por la ley positiva en el artículo 358 del C.P. Crim.; que, una vez delimitada la base fáctica, libera a los jueces en cuanto a la facultad de decir el derecho aplicable. Claro que no es una facultad irrestricta, pues en esta materia los fallos son susceptibles de control por vía del recurso de casación.
Se ha sostenido que: “El proceso es un acontecer dinámico dentro del cual la requisitoria fiscal tiene una provisoriedad derivada de que el acto subsecuente del debate oral configura el aspecto fundamental del juicio y las pruebas y discusiones que allí se producen naturalmente pueden modificar la pretensión originaria mientras no se altere la esencialidad del hecho, ya sea por la reafirmación a través del control de la oralidad de aspectos que venían indicados en la investigación preliminar o por la aparición de nuevas circunstancias vinculadas al objeto del proceso.” (Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causas N° 40.419 y su acumulada N° 40.206 seguida a C. C. M. y a J. A. V., rta. 16 de septiembre de 2010., en http://www.iestudiospenales.com.ar/procesal-penal/garantias/jurisprudencia-provincial, acceso 19/05/16).
En conclusión, considero que el planteo de nulidad de la Sentencia, debe rechazarse porque el cambio de calificación legal de los jueces, respecto de la requisitoria de elevación a juicio, no afectó el derecho de defensa en juicio de J. V. Según consta en el Acta del juicio, la Fiscalía de Cámara (fs. 741/742 del PEX N° 165103/14) amplió la acusación, y manteniendo la plataforma fáctica, detallada en la elevación a juicio y calificada como homicidio, acusó a J. V. del delito de homicidio, solicitando la pena de prisión perpetua; teniendo en cuenta como agravantes, “la repercusión social, falta de límites y reparos en la convivencia social al punto de agredir a un servidor público, y la inseguridad que este tipo de hechos reflejan en la población”. La defensa del imputado en su alegato, rechazó la calificación, afirmando que: “no hay prueba para imputar un delito previsto por el art. 165 C.P., por el que fue originariamente fue acusado, y menos aun por el inc. 6° del art. 80, sin defensa” (fs. 744 y vta del PEX N° 165103/14).
Al momento de dictar sentencia, el Tribunal estableció que el hecho acreditado durante el debate, era constitutivo del delito de homicidio criminis causae en los términos del art. 80 inc. 7° del C.P.: “No cabe duda alguna que cuando los delincuentes salen del negocio y se encuentran con el comisario S., quien aun cuando no se da a conocer como policía -les requiere que “suelten las armas”-, tanto J. como su acompañante adoptan la decisión de matarlo; no puede entenderse de otra manera la intencionalidad emergente de dispararle con las mortíferas y poderosas armas de puño que portaban, produciéndole la muerte con un impacto a una distancia de diez a quince metros que penetró en su tórax en la forma precisada en la autopsia ya referenciada, no resultando necesario acreditar a que arma pertenecía el proyectil homicida. La convergencia intencional de ambos, traducida en los disparos de sus armas sobre S. revelan el dolo propio de la figura, pero además aparece visible la otra circunstancia requerida por el Homicidio “Criminis Causae”, toda vez que en ese ataque sorpresivo y letal, también comulgaron subjetivamente y al unísono en la intención de eliminar el obstáculo que se les oponía para lograr asegurar su magro botín y asegurar su impunidad, aun a costa de una vida humana” (fs. 775 del PEX N° 165103/14).
A lo expuesto, se suma el dato relevante de que el Comisario S. fue herido cuando se encontraba en el exterior del mercadito B. a metros de su ingreso por sobre el Pasaje Sta. Isabel (Acta de Debate – Declaración de R. H. B. a fs. 729, Acta e Inspección Ocular de fs. 59 a 73); con lo cual se infiere lógica y razonablemente que los malvivientes saliendo de la escena del robo, al huir con lo ya desapoderado, prefirieron eliminar el obstáculo que la víctima representaba, para finalizar con éxito el robo (elemento subjetivo distinto al dolo de matar).
Otro dato que resulta ser un indicio de esta subjetividad de los coautores, relativa a la conexión existente entre el robo y el homicidio, es la conducta posterior desplegada por estos, al darse a la fuga probablemente por la calle Julio A. Roca hacia el oeste, o por el pasaje que se abre a la derecha, en el automóvil Reanult 9 color azul de propiedad de B. N. F. L.; hechos que surgen perfectamente delineados en la Requisitoria Fiscal, intentando asegurar del mejor modo posible su impunidad, lo que denota que esa es su modalidad de pensamiento, planificación y preordenación mental: “asegurar su magro botín y asegurar su impunidad”. Tal ha sido la intención determinante de la voluntad de provocar el deceso a la víctima, que había arribado al lugar del hecho cuando los imputados se predisponían a huir con los bienes desapoderados. Al respecto se ha dicho que: “Es un caso de homicidio criminis causae (Inc. 7, art. 80 CP) -porque hubo dolo directo de matar que obedeció a alguno de los propósitos enunciados en el Inc. 7, art. 80 CP- el del ladrón que no había pensado en matar, pero al interponerse una persona que no entraba en sus planes, la mata o intenta matar -sea para consumar el hecho o bien para lograr su impunidad-. (Conf. Molinario; «Los Delitos. Tomo II», septiembre de 2006, pág. 270)…”
“Si los disparos efectuados por el imputado fueron dirigidos a una zona vital del cuerpo de la víctima, aún cuando no hayan logrado impactarlo, debe condenarse al encausado por el delito de homicidio criminis causae en grado de tentativa, toda vez que no implicaron un episodio aislado, sino que se produjeron como consecuencia de lograr la impunidad del desapoderamiento violento que protagonizaban los imputados en el lugar (Conf. «Chamorro, Mauro y otro», CCC, Sala IV, c. 21.536, rta. 11/6/2003).” Lema, Juan José y otro /// Tribunal Oral en lo Criminal N° 16, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 17-abr-2007; Rubinzal Online; RC J 10662/11, en http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=jurisprudencia&c=jurisprudencia&a=jurisprudencia, acceso 30/05/16.
En función de lo expuesto, no se advierte de la descripción fáctica reseñada, ninguna discordancia o incompatibilidad en cuanto al desarrollo del hecho, por el contrario, el suceso comprobado en el fallo se encuentra íntegramente abarcado por la requisitoria, de manera que los cuestionamientos de la defensa recurrente, se relacionan con la calificación legal otorgada a los hechos comprobados durante el proceso.
El correcto encuadramiento legal que debe otorgársele a los hechos llevados a juicio que resultan comprobados, en modo alguno, implica afectar la congruencia que debe existir, como manifestación de las garantías del debido proceso y defensa en juicio; entre el hecho perseguido y el sentenciado, puesto que, el simple ejercicio de adecuación típica no importa modificación o alteración alguna de los hechos. El cambio de la calificación legal surgió en el caso, de la adopción, por parte del Tribunal, de un criterio dogmático diferente al propuesto por las partes.
Propicio entonces el rechazo de este primer agravio.
4) Como segundo agravio, la defensa plantea la arbitrariedad manifiesta de la sentencia de Cámara, ya que sostiene que se trata de un acto fundado en la sola voluntad de los magistrados que la suscribieron, que carece de argumentos serios, se funda en argumentos insostenibles, en razones caprichosas, e incurre en manifiesta irracionabilidad. Seguidamente, realiza una crítica de la valoración efectuada por los Magistrados de la prueba pericial médica, balística, de las testimoniales rendidas en la audiencia oral, y también, cuestiona la actuación policial que a su criterio, “perjudicó la validez del proceso”.
Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar las sentencias, impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales, legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, Pág. 140; T.S.J. Córdoba, Sala Penal, S. N° 44, 8/06/2000, «Terreno», entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 290 CP Crim.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran – lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia. (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, «Calderón», s. N° 289, 26/10/07, Medina, Darío Ricardo s/ Robo calificado agravado (Art. 41 quater, Código Penal) – Recurso de casación, 09/03/15, en www. acceso 24/05/16).
En la Sentencia que aquí se impugna se tuvo por probado que: “Tal como fueran tenidos por reconstruidos los hechos durante el Debate Oral, el día 31 de diciembre del año 2001 aproximadamente a las 21.40 horas el condenado J. L. V. y otra persona de sexo masculino, portando armas de grueso calibre, el primero una pistola 11,25 y el segundo una pistola 9 mm, penetraron en el local del Mercadito B. sito en Julio A. Roca y el Pasaje Santa Isabel y procedieron a reducir sucesivamente a R. G. DE B., D. B. y D. B., sustrayendo doscientos pesos y un reloj Citizen.”
“Cuando abandonaban dicho local fueron interceptados por el Comisario M. S., que vestía de civil, quien les dijo: “que soltaran las armas”. La decisión y respuesta de los malhechores fue disparar con las armas de fuego que empuñaban, impactando con uno de esos disparos en el tórax del policía, que como consecuencia de la lesión perdió la vida casi inmediatamente. Los delincuentes se dieron a la fuga probablemente por calle Julio A. Roca hacia el Oeste o por el pasaje que se abre hacia la derecha”.
“Previo a la ejecución del hecho aproximadamente a la hora 21 había entrado al negocio la condenada B. N. F. L., acompañada de una persona mayor de sexo femenino y algunos menores, realizando compras en el interior del mismo para luego retirarse. Posteriormente, volvió aproximadamente diez o quince minutos antes del evento, permaneciendo vigilante al costado de la puerta del negocio, para finalmente huir con los incusos en su automóvil Renault 9 color azul. Estos hechos surgen perfectamente delineados de la Requisitoria Fiscal de fs. 459/485”.
De la lectura de los agravios referidos a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, se desprende que la defensa omite refutar el resultado de los diversos elementos probatorios valorados por el a quo, que en su conjunto lógicamente apuntan, a la responsabilidad penal de su defendido, y al analizar los medios probatorios incurre en meras discrepancias subjetivas con la razonable apreciación definitiva de los Sentenciantes.
Es decir, omite refutar la vasta descripción de los elementos probatorios que el Tribunal a quo ponderó lógicamente, en su camino de reconstrucción histórica de los hechos, a saber (fs. 750/773) del expediente principal:
Sobre la necropsia de fs. 573/580 del expediente principal y sus conclusiones: A fs. 573/580 obra el informe médico efectuado por los forenses del Poder Judicial; una vez realizada la necropsia sobre el cadáver exhumado de M. A. S., realizada en fecha 12/05/03. Se informa que: “el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición. Se encuentra vestido con camisa celeste, corbata negra y pantalón azul oscuro. Se procede a retirar la indumentaria descripta, quedando al descubierto la parte de la piel de la cara anterior del tórax, donde se observa la presencia de una compresa de gasa, embebida en material símil a sangre humana, que se encuentra en la zona anterosuperior del hemitorax izquierdo, al retirar la misma, se puede observar la presencia de un orificio de 1 cm. de diámetro, que podría corresponder al orificio de ingreso de proyectil de arma de fuego, de grueso calibre. El mismo se encuentra ubicado en la pared anterior del tórax, a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo a 3 cm. por debajo de la clavícula y a 2 cm. del borde izquierdo …El proyectil ingresa a la cavidad torácica, con una dirección de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, con un ángulo de incidencia descripto anteriormente, se puede ver el traumatismo que provocó el paso del proyectil, que lesiona el borde superior del cayado de la aorta y los grandes vasos que nacen en la región, como tronco braquiocefálico derecho, carótida primitiva izquierda y subclavia izquierda. Esta lesión se constituiría en la responsable del shock hipovolémico agudo sufrido en vida del occiso y que configura la causa eficiente de la muerte”. Los médicos forenses ratifican el informe de fs. 573/580 en audiencia oral (fs. 757vta/758 del principal).
La Sentencia explica que de las conclusiones de la necropsia, “se pudo constatar la existencia de la herida producida por el proyectil balístico, habiendo formulado los forenses Dres. T., G. y P., precisa determinación respecto a este punto”. Se destaca que las conclusiones de los médicos, respecto del examen interno y externo del cadáver en oportunidad de la necropsia, resulta coincidente con las constancias del acta de fs. 1/10, las declaraciones del policía que se hiciera presente en el lugar de los hechos M. A. M., de fs. 735 y vta., corroborando que efectivamente fue un proyectil balístico lo que le provocó la muerte al Comisario S.. A su vez, se destaca que “resulta indubitable que la lesión que produjo la muerte de la víctima se debió a un impacto de proyectil de un arma de grueso calibre en la zona y recorrido intracorporeo ya citado.” Por lo que, para los Magistrados, surge plenamente acreditada, la materialidad de la acción incriminada.
Considero que la parte interesada bien pudo solicitar una nueva pericia forense o, a su elección, interrogar a los peritos, pero no lo hizo. Sólo realizó una crítica acerca de la valoración de la pericial médica, efectuada por la Sentencia, y bloqueó el camino a cualquier ampliación o esclarecimiento, sin demostrar en momento, alguno el perjuicio que había sufrido la parte.
Esto sella la suerte del agravio, pero debo agregar, en función de la doctrina “Casal”, que las manifestaciones juramentadas de los peritos T., G. y P., que se transcriben en la sentencia, trasuntan fundamentos sólidos, a los que, por otra parte, cabe añadir la experiencia de los peritos exhibida por la cantidad de autopsias, a través de las cuales se han pronunciado.
La pericial psiquiátrica-psicológica de fs. 663/668, del principal, del Dr. Fernando Daniel Reyes, ratificada en audiencia oral, que da cuenta de que, en primer lugar, “los acusados eran plenamente imputables, además de las características personales psico psiquiátricas señaladas respecto de cada uno de ellos.” Al respecto, debo destacar el informe de la Lic. J. P., que expresa que: “…interrogado sobre los indicadores de peligrosidad manifiesta que se puede destacar que la peligrosidad media de J. se basa en los rasgos psicopáticos presentados y su tendencia a actuar con escasa valoración de las consecuencias.”
Testimoniales de R. G. B., D. B. y D. A. B., y reconocimiento en rueda de personas de fs. 386 y 389 del principal, de R. G. B., D. B. y D. A. B., damnificados directos del asalto a mano armada en el Mercadito B., quienes reconocen en rueda de personas a J. V., lo que ratifican en el debate oral, señalando que había sido una de las personas que participó en el hecho investigado.
El Sr. D. B. declara en audiencia oral: “Que el 31 de diciembre del año 2001 entre las 21.00 y 21.40 hs. fueron asaltados por dos personas, mientras el declarante se encontraba en el fondo revisando la mercadería que se encontraba en la Cámara; que oyó gritos de su esposa que estaba en el salón comercial del Mercadito de su propiedad ubicado en Roca y Pasaje Santa Isabel, por lo que de inmediato se dirige hacia ese lugar; que al llegar individuo le apunta con una pistola en la cabeza, le pega un culatazo en la zona de la columna o cuello y lo obliga a tirarse al suelo junto con su señora y un hijo; que había otro individuo en el negocio, pero él no lo vio, que su señora le dijo que no hiciera nada porque había otro; que los hacen tirar al suelo en una dependencia al costado del salón y desde adentro, hacen entregar para que abriera la caja registradora y fue en esa ocasión que se escucha un disparo de arma de fuego, que el dicente no sabe si lo realizaron para asustarlo o se escapó el tiro; después de un minuto escucha que decían que ya estaba y se fueron con lo que se levanta el dicente y su esposa y van a ver al hijo que se encontraba bien, pero de inmediato escuchan disparos afuera del negocio, sobre el Pasaje Santa Isabel, tremendos, como si fueran una batería, por lo que luego de unos momentos salen y se encuentran con su otro hijo que le manifiesta que habían herido al Comisario S., que él le había avisado del asalto y que salió y se tiroteó con los asaltantes; que el Crio. S. se encontraba herido en la cochera de su casa y al ratito llegaron muchos policías… que el declarante vio a uno de los individuos de pelo castaño, peinado para atrás con la raya casi al medio, tez B., rojiza, quizá por el estado de los nervios, alto, de 1,70 m. no puede calcular muy bien, que no recuerda la ropa, que usaban un arma tipo 45 semidesgastada; que en sede judicial reconoció al individuo que lo apuntaba”. (fs. 731 del principal). J. V. fue reconocido en rueda de personas por R. G. B., D. B. y D. A. B. (fs. 384, 385, 386 y 387 y vta. del principal).
En la Sentencia, al respecto se sostiene que: “La defensa centró su atención en interrogar a la testigo sobre la estatura de los delincuentes, requiriendo precisiones sobre centímetros más o menos, referidos a su apreciación sobre este aspecto, pero en rigor su deposición fue clara y categórica y estableció ya en el inicio de la misma, que la persona que después identificara como J. V. era más alto y de particularidades físicas distintas al acompañante de fechoría…”
“Cabe destacar que durante el debate el Tribunal tuvo la oportunidad de verificar en reiteradas oportunidades, lo que los testigos referían a que la persona reconocida como J. V., solía ponerse “coloreados sus pómulos…”, lo que por ser una percepción directa de este cuerpo se menciona en el presente. Precisamente, puede advertirse repetidamente el enrojecimiento súbito de sus pómulos, especialmente apreciable en la oportunidad en que se prestó declaración indagatoria en esta sede.” (fs. 760 y vta.)
La pericial balística efectuada por el perito G. B. y sus conclusiones y sobre la vaina entregada por el testigo G. G. Al respecto, la defensa sostiene, que la Sentencia en crítica, invoca prueba inexistente, lo que constituye una causal de arbitrariedad manifiesta, y que en la misma no se determinó quien disparó, que tipo de arma utilizó, si era un arma de 9 mm o era un arma 11,25, u otro tipo de arma.
Con respecto a la pericia balística obrante a fs. 184/185 y 188/191 del principal, en la Sentencia se determina que: “referido al informe de fs. 184/185/188/192 se basa en un oficio remitido por el Juzgado Penal y Correccional N° 2, donde se envían en un sobre el contenido de una vaina servida de calibre 11:25, que se compara con la vaina del mismo calibre mencionada en el informe de fs. 51 las cuales presentan marca de aguja percutora, marca de extractor, eyector y marca de cierre de recamara, que son cuatro elementos que hemos observado correspondientes a las características de un arma 11:25; de la pericia se estableció que son coincidentes y han sido percutidas por una pistola, la misma semi automática calibre 11:25. Esa es la conclusión.”
“De ello surge acreditado, corroborando los dichos de los denunciantes R. B. de B., D. A. B., D. B., que los delincuentes que penetraron en su negocia el día y hora del hecho portaban arma de grueso calibre con las características dadas por cada uno de ellos. Esto es, el comisario M. S. utilizó un arma 9 mm., ya individualizada provista por la repartición y secuestrada en el garaje de su domicilio a pocos metros del lugar del hecho, el ahora condenado V. una pistola 11.25 y el restante malhechor una 9 mm.”
“Ha quedado acreditado que S. con su arma efectuó nueve disparos según vainas secuestradas en los sobres “1-3-12-01 y N° 3-31-12-01 secuestrados. Probado está que por lo menos un disparo se hizo con una pistola 11,25 (ver acta de fs. 5 vta. sobre N° 2 -31/12/01-).
“Probado esta también que cinco disparos se hicieron en ese lugar con otra pistola calibre 9 mm. (ver acta de fs. 1/10 sobre 4-31/12/01)”
“Esa misma arma habría disparado el proyectil a que hacían referencia los testigos mencionados como efectuado por uno de los malhechores en el interior del negocio, cuya cápsula y plomo se recuperara (ver Acta fs. 7 vta. Sobre 5-31/12/01). Del plomo de un proyectil 11:25 allí encontrado no ha sido posible verificar su procedencia, aun cuando por su peso corresponde al calibre 11.25.”
“Si se tiene en cuenta que conforme ha surgido del Debate oral, la vivienda del fallecido se encontraba a menos de 25 mts. del Mercadito B., en atención a la ubicación de las vainas servidas correspondientes a las armas utilizadas por el occiso S., J. V. y el otro delincuente, como así también la ubicación de las manchas de sangre y goteo presuntamente hemático (fs. 1 a 10) surge acreditado que la distancia media entre agredido y agresores era de aproximadamente 10 a 15 metros al momento de recibir el impacto que puso fin a su vida.”
Con respecto a este agravio, considero que en el fallo se apreciaron debidamente las declaraciones del personal policial interviniente y de los testigos civiles, el acta de secuestro de fs. 1/10 del principal (secuestro del arma del occiso S. y de las vainas servidas calibre 11.25 mm y calibre 9 mm), el peritaje balístico efectuado por personal de la División Criminalística de la Policía de la Provincia (fs. 184/185 y 188/191 del principal), las declaraciones de los peritos balísticos, las fotografías obrantes a fs. 61/72 y 190/192 del principal). Además se consideró y valoró el resultado del reconocimiento del arma secuestrada, efectuado por los damnificados del robo. Todo ello claro está, referido a la prueba incorporada al juicio que fue ponderada integral e integradamente, al contrario de la pretensión del recurrente, sustentada en una valoración parcializada de la prueba de la causa.
Asimismo, de la lectura del informe en el debate oral del perito G. B., resulta evidente que el mismo cuenta con detallada y convincente motivación, respondiendo con solvencia a las preguntas de la defensa, por lo que el valor probatorio de su dictamen aparece incólume. La prueba pericial balística que se objeta, cuenta con una ajustada valoración por parte del a quo en la sentencia, exenta de vicios en el razonamiento, y con una conclusión acorde con las constancias de la causa, a lo que adhiero. En definitiva, considero que este agravio no puede prosperar.
Con respecto a la prueba pericial balística, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en autos: “Álvarez, Eduardo A. y otro s. Robo agravado por el uso de arma de fuego – Portación de arma de fuego de uso civil – Recurso de casación”, de fecha 02/10/2014 STJSL-S.J. – S.D. N° 132 /14 (Expte. IURIX PEX. N° 91496/11), ha sostenido que:
“La Excma. Cámara ha dado razones suficientes de las conclusiones a las que arriba, formando su convicción de certeza, para condenar a Álvarez en los términos del art. 166 inc. 2 del C.P. al considerar: “Cabe determinar al respecto si puede vincularse esa arma de fuego con la que portaba los activos en el suceso habido lugar en la Ferretería. En relación a esta situación cabe decir en primer término que aún con diferencias de detalles, los testimonios citados, aparecen como verosímiles y creíbles, y no empecen su validez, y en el contexto en que les tocó ver el arma, no pueden exigirse mayores caracterizaciones que las que pudieron ofrecer y de una u otra manera reconocen que se trataba de una similar a las que fueron apuntados y encontraba en poder de uno de los ladrones.” (Cfr. fs. 951).
“Que a más de las testimoniales, la Excma. Cámara meritó, los reconocimientos de fs. 106/107, la pericia balística que luce a fs. 184/185 (que determina que era apta para el disparo), todo lo cual fue concluyente para afirmar la existencia del hecho, la participación del imputado, y su calificación legal, no existiendo en el fallo error o vicio alguno que justifique el recurso.”
Asimismo, también se consideró probado que en el lugar de los hechos se secuestró una vaina y un cartucho 11,25 mm por 23, que conforme el acta de fs. 1/10 fueron introducidos en el sobre N° 2 de fecha 21/12/01 (vista fotográfica de fs. 190). El testigo G. G., al comparecer en la audiencia oral, sostuvo haber entregado a la Policía una vaina, exhibida en el sobre N° 1 con tres firmas al dorso, y reconoció su firma puesta en el dorso del mismo, señalando que reconocía las otras dos firmas, que eran de personas a las que la policía les solicitó que firmaran como testigos. Que de los elementos agregados a la causa surge, que la vaina entregada por G. G. fue introducida en un sobre que fuera firmado por los testigos F. E. O., G. G. y otra persona, remitido a División Criminalística, mediante Oficio de fs. 173 de fecha 27/02/02, formalizándose en sede judicial, mediante acta de fs. 175 la apertura del sobre recepcionado por el perito B., para que realizara la pericia encomendada.
El testigo G., recogió la vaina en cuestión al día siguiente de que se efectuaran los disparos al aire por parte de J. V., en la localidad de Santa Rosa del Conlara (cfr. declaración de fs. 733/734 del principal). De la pericia balística surge sin hesitación, que la vaina secuestrada en el lugar del homicidio calibre 11.25 por 23 mm y la vaina calibre 11.25 1FLB 88 entregada por el testigo G., habían sido percutadas por una misma arma pistola automática calibre 11,25. Que además J. V. reconoció en el debate que compró por treinta pesos a A. R. Á., un cargador de un arma calibre 11.25, negando poseer o haber poseído un arma de esas características y no pudiendo explicar el destino de ese cargador y menos aun, sobre las motivaciones que generaron la compra del mismo. También reconoció haber efectuado disparos de arma de fuego el día 24/12/01, delante de algunas personas en un Barrio de Santa Rosa del Conlara, mencionando que entre ellas, se encontraba el testigo G. G. A su vez, el testigo A. R. Á. reconoció, que la noche del 24/12/2001, J. tiraba tiros al aire “frente de la casa del N. G.”.
La defensa, omite desvanecer todo este plantel probatorio, que apreciado en su conjunto determina que “de los elementos probatorios de cargo reseñados en la presente debidamente merituados bajo el marco del “Principio de Libertad probatoria” y de la correcta inteligencia de la aplicación del Sistema de las Libres Convicciones, fluye acreditado un sólido tejido probatorio que ha vulnerado claramente la endeble posición defensista asumida por los ahora condenados…”
Con respecto al argumento de la defensa de V., referido a que la Sentencia no determina quién fue la persona que efectuó el disparo, que terminó con la vida del Comisario S., debe señalarse que el fallo realiza un razonamiento adecuado acerca de la existencia de dos personas que, actuando en común, con reparto de funciones, ejecuta los delitos objeto del proceso.
Este es el punto de vista del que parte el Tribunal, por la puesta en obra del delito en sí, mediante el aporte objetivo realizado por los dos intervinientes, a fin de ejecutarlo, como explica Ricardo C. Núñez (ver “Derecho Penal Argentino”, editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Tomo II páginas 284 y siguientes) y recepta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al concluir (idem ant. Argañarás- Casas Peralta, Tomo IV, p. 252, número 150), que tan autor es -en el caso que resuelve- el que infiere la lesión como el que lo ayuda con su acción, dándole oportunidad para que ella produzca su efecto, imponiendo a la víctima mayor terror, mayor peligro ante un doble ataque y debilitada su resistencia defensiva; siendo coautores de homicidio calificado del artículo 80 inciso 7°, todos los que cumpliendo el acuerdo previo, concurren al asalto portando armas de fuego y realizan actos coadyuvantes y necesarios para la consumación del atraco planeado (Tribunal de Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires, Sala III, c. 10.042 “D., J. C. A. y M., D. A. s/ recurso de casación”, del 10/8/06, Mag. Votantes: BORINSKY – MAHIQUES – DOMÍNGUEZ, en http://www.derechopenalonline.com acceso 30/05/16).
Con respecto a las testimoniales de M. R. M., A. G. S. y G. J. G., cuestionadas por la defensa como prueba incriminatoria, debemos tener presente en primer lugar, que en este caso tiene plena operatividad al concepto de inmediatez en el marco de la audiencia oral, y esto alude a la forma como impresionan al tribunal las declaraciones de los testigos, materia cuya revisión está vedada en esta instancia extraordinaria. Se aprecia en el mismo que estas declaraciones son verosímiles y contundentes.
En la casación, particularmente luego del fallo “Casal” y al que este Tribunal ha adherido en sus fallos actuales, no está vedada la revisión de la prueba, salvo que no resulte posible por razones prácticas, como lo es aquello que depende en forma directa, de la percepción sensorial intransferible. Son los casos en que es necesario estar presente en el interrogatorio o en el careo, observando y escuchando atentamente, desde la ubicación privilegiada de los magistrados.
En definitiva, la valoración de la prueba en la sentencia atacada, ha sido llevada a cabo de manera inobjetable en orden a la logicidad exigida y su importancia convictiva, y la parte recurrente no ha logrado demostrar el disvalor en aquella, con lo que debe cohonestarse el juicio de merito y el consiguiente resultado a que se arriba.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros, Dres. NÉSTOR MARCELO MILÁN y JOSÉ RAMÓN CERATO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. HUGO G. SAA PETRINO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. HUGO G. SAA PETRINO, dijo: Atento como se ha votado la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por la Excma. Cámara del Crimen N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 1 de agosto de 2003, obrante a fs. 745/777 de autos PEX N° 165103/14. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. NÉSTOR MARCELO MILÁN y JOSÉ RAMÓN CERATO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. HUGO G. SAA PETRINO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. HUGO G. SAA PETRINO, dijo: Costas a la recurrente vencida (art. 424 C.P. Penal). ASÍ LO VOTO
Los Señores Ministros, Dres. NÉSTOR MARCELO MILÁN y JOSÉ RAMÓN CERATO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. HUGO G. SAA PETRINO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, diecinueve abril de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por la Excma. Cámara del Crimen N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 1 de agosto de 2003, obrante a fs. 745/777 de autos PEX N° 165103/14.-
II) Costas a la recurrente vencida.-
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
No firman los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse apartados.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. NÉSTOR MARCELO MILÁN, HUGO G. SAA PETRINO, y JOSÉ RAMÓN CERATO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-
017705E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113876