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JURISPRUDENCIARobo con armas. Recurso de casación. Beneficio de litigar sin gastos
En el marco de una causa por robo con armas, se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución que declaró abstracto el tratamiento del beneficio de litigar sin gastos incoado.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Norberto Federico Frontini como Presidente y los doctores Ana María Figueroa y Roberto José Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el Nº CCC 42647/2007/TO1/1/CFC1 caratulada “Legajo de Ejecución Penal en autos Cáceres, Sandro Eduardo por robo con armas en grado de tentativa”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el juez nacional de ejecución penal Dr. Marcelo Alejandro Peluzzi declaró abstracto por simple decreto el tratamiento del beneficio de litigar sin gastos incoado por Sandro Eduardo Cáceres con fundamento en que el agotamiento de la pena impuesta a éste lo había privado de jurisdicción.
Contra esta decisión la defensora pública oficial ad hoc Dra. Patricia García, a cargo de la coordinación de la Unidad de Letrados Móviles ante los jueces nacionales de ejecución penal, interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 105/vta.
2º) Que el recurrente sustentó la procedencia de la impugnación en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que la decisión apelada se encontraba desprovista de una adecuada fundamentación porque se omitió de modo ilegítimo el dictado de una resolución que analizara debidamente el planteo efectuado, lo que derivó en que se conculcaran las garantías de defensa en juicio, debido proceso y derecho de propiedad. De tal modo, adujo que se ha privado a su asistido del acceso a la justicia, lo que le ocasionó un perjuicio grave, actual y concreto de imposible reparación ulterior al obligárselo a afrontar el depósito de una suma dineraria que no posee.
Destacó que la decisión recurrida fue adoptada mediante un simple decreto sin que fueran analizados debidamente los planteos de las partes, a la vez que puntualizó que su consecuencia es la imposibilidad de que la petición formulada pueda ser nuevamente introducida.
Recordó que el incidente de beneficio de litigar sin gastos fue iniciado como consecuencia del recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, de fecha 7 de octubre de 2008, que rechazó el recurso extraordinario presentado contra la decisión que declaró mal concedido el recurso de casación incoado a fin de revertir la decisión del magistrado de ejecución que no hizo lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, oportunamente, introducida por esa defensa.
Informó que el 26 de febrero de 2013 el mencionado recurso de queja fue rechazado por el más Alto Tribunal, y se intimó al recurrente a que dentro del quinto día acompañase copia de la resolución que conceda el beneficio de litigar sin gastos o efectuase el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución.
Sostuvo que la extinción de la pena no exime al magistrado de pronunciarse sobre el incidente pendiente, cuyo trámite insumió mayor tiempo que el relativo al cumplimiento de la pena impuesta.
Finalizó su presentación con la solicitud de que se deje sin efecto la decisión puesta en crisis y se ordenase al a quo que resolviese con arreglo a derecho. Hizo reserva del caso federal.
3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 454, en función de lo preceptuado por el artículo 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, se efectuó el sorteo para que los señores jueces emitan su voto y resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto Federico Frontini, en segundo y tercer lugar los doctores Ana María Figueroa y Roberto José Boico respectivamente. Así el Tribunal pasó a deliberar.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Norberto Federico Frontini dijo:
1º) El recurso de casación interpuesto por la defensa procura rebatir el decisorio de la anterior instancia en tanto declaró abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido a efectos de obtener la dispensa del pago del tributo al que alude el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Adujo que la queja por recurso extraordinario federal denegado fue rechazada por el Máximo Tribunal y, que recibió de éste la intimación para honrar el ingreso del tributo judicial o, en su defecto, la acreditación del beneficio de litigar sin gastos concedido. En tal escenario, el impedimento de proseguir las actuaciones tendientes a obtener la concesión de la carta de gratuidad constituye un gravamen de imposible reparación ulterior, y amerita la intervención de este tribunal.
2º) El tribunal de origen consideró abstracta la cuestión bajo el argumento que había operado el 26 de julio de 2010 el vencimiento de la pena de tres años de prisión y costas impuesta a Gastón González mediante sentencia firme el 12 de noviembre de 2007 en la causa 2694 del Tribunal Oral en lo Criminal nro 14 de esta Ciudad.
3º) El recurso de casación fue interpuesto en tiempo y forma contra un decisorio equiparable a definitivo en los términos de los artículos 457 y 465 bis del ritual, y se ha denunciado que causa un gravamen de imposible reparación ulterior. En tales condiciones, este recurso es admisible.
4º) Ahora bien, para instar el ejercicio de la jurisdicción de un tribunal, conforme el concepto de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, es necesario que la controversia que se intente someter a consideración del mismo no comporte una cuestión abstracta, es decir, no se reduzca a una pretensión cuyo planteamiento carezca en la actualidad de interés económico o jurídico para las partes y que sea susceptible de tutela eficaz por el pronunciamiento a dictarse.
5º) De la lectura de este legajo casatorio se desprende con claridad que ese interés de parte no parece agotado por el recurrente. En efecto, la intimación que formulara el Máximo Tribunal al incidentista según el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto perdidosa del recurso directo que incoara en los términos del artículo 285 del mismo cuerpo adjetivo, sólo podría enervarse si aquélla se encontrare exenta de pagarlo, según disposiciones de las leyes nacionales (ley de tasas judiciales nº 23.898), o hubiera obtenido un beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (art. 84, C.P.C y C.N.). Queda claro que la instancia casatoria no se habilitó para examinar si le corresponde o no al recurrente la dispensa impositiva derivada de la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, sino tan sólo para evaluar si el bloqueo de su tramitación, en tanto inconcluso y frente a una ejecución en ciernes del monto que se debió depositar según la manda del artículo 286 del digesto adjetivo civil, se ajusta a derecho.
6º) Es evidente que ese bloqueo al progreso de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, no puede homologarse. Es que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, C.N.), ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecúa a la situación económica del litigante.
7º) Por lo tanto, si litigantes de recursos económicos insuficientes tienen a su alcance la posibilidad de solicitar y obtener el beneficio de litigar sin gastos, y liberarse de tal modo de la carga de efectuar el depósito de la queja (art. 13, inc. a, ley 23.898 y art. 286 -segundo párrafo- C.P.C. y C.N.), mal puede el tribunal de grado desconocer ese derecho y conducir fatalmente al incidentista a un eventual juicio de apremio, bajo el infundado argumento de la abstracción de su pretensión incidental.
8º) En mérito a lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Sandro Eduardo Cáceres, casar la sentencia recurrida y ordenar al tribunal a quo continúe con la sustanciación del beneficio de litigar sin gastos en los términos de los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional; art. 470 del Código Procesal Penal de la Nación). Sin imposición de costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
El señor juez doctor Roberto José Boico dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Frontini.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la defensa de Sandro Eduardo Cáceres. En consecuencia, CASAR LA RESOLUCIÓN y ORDENAR al tribunal a quo continúe con la sustanciación del beneficio de litigar sin gastos en los términos de los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional; art. 470 del Código Procesal Penal de la Nación). Sin imposición de costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, C.S.J.N. -Lex 100-). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado (ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
006657E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107595