Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROLDAN, Marcelo Gustavo c/ EMPRESA CORDOBA SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora, la demandada y la aseguradora citada en garantía apelaron la sentencia a fs.323, 324 y 326, con recursos concedidos libremente a fs. 325 y 327.-
El accionantes expresó agravios a fs. 341/7, los que no fueron rebatidos. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos y de farmacia solicitando su sensible elevación. Asimismo pide la elevación de la tasa de interés, fijándose la tasa activa para todo el período contemplado.
A su turno la demandada y la compañía aseguradora presentan sus quejas a fs. 359/62 y 349/57 en iguales términos. Las quejas de la citada en garantía fueron respondidas por la actora a fs. 363/4.
Cuestionan por elevados los montos concedidos en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos y de farmacia. Piden se morigere la tasa de interés por considerar que la fijada por el sentenciante configura un enriquecimiento ilícito y, por su parte, la aseguradora cuestiona la decisión de grado en torno a la franquicia deducida en autos.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.
El sentenciante admitió en concepto de daño psicofísico la cantidad de $250.000 y $14.400 para la realización de un tratamiento psicológico.
Recientemente la Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por el actor Marcelo Gustavo Roldán quien, el 26 de abril de 2013, se encontraba detenido por el semáforo en el rodado Fiat Ducato sobre la intersección de las calles California y Herrera de esta Ciudad cuando fue repentinamente embestido en su parte trasera por el micro de turismo doble piso marca Scania dominio TBD-362 de propiedad de la empresa demandada.
Según consta en la causa penal que tengo a la vista el actor fue trasladado en ambulancia del SAME al Htal Argerich con diagnóstico “posible traumatismo en brazo izquierdo” (v.fs.1 vta. causa “López Néstor Fabián sobre lesiones”).
A fs. 218 de estos actuados obra copia del libro de ingreso a la guardia del nosocomio señalado que reza “Roldán Marcelo, 40…acc vía púublica, Herrera y California…Policontuso…Rx…”.-
A fs. 248/54 obra informe médico realizado por la perito designado Dra. Gabriela Roxana Winogora del que surge que el actor presenta antecedente de politraumatismo con secuela por cervicobraquilagia que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la TO en relación causal con el accidente de esta litis.-
A fs. 259 el letrado apoderado de Protección Mutual de Seguros impugnó el dictamen cuestionando las conclusiones de la médica, tanto en lo atinente al diagnóstico, porcentaje de incapacidad y relación causal.
La perito contestó las observaciones a fs. 270 ratificando en su totalidad el informe presentado.
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.
Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.
De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.
Por ello considero acertado desechar las quejas vertidas por el letrado de la citada en garantía, destacando que sus observaciones son meras discrepancias sin el sustento técnico necesario para el caso.
Máxime cuando es sabido que el latigazo cervical es una la distorsión del cuello por un trauma repentino de giro o inclinación de la cabeza, seguido por un movimiento muy rápido en la dirección opuesta, lesión clásica en un accidente automovilístico de choque posterior, como el de autos. Frente al impacto, la persona involucrada flexiona el cuello más allá de su movimiento fisiológico, e inmediatamente después «lanza» la cabeza contra el respaldo, pudiendo resultar afectadas las estructuras óseas, ligamentosas, neurológicas, músculos y otros tejidos conectivos.
Párrafo aparte merecen las quejas vertidas por el apoderado de la compañía aseguradora. Es que es sabido que la circunstancia de que la aseguradora de riesgos de trabajo haya dado de alta al actor no implica que el mismo no tenga secuelas. Tampoco lo es que el Sr. Roldán no haya solicitado tratamiento a la aseguradora.
La intervención de la ART no garantiza en ningún modo la inexistencia de secuelas, la necesidad de terapias o incluso el pago de gastos en los que seguramente el damnificado se vio en la obligación de afrontar por el accidente en el que resulta responsable la demandada y por consiguiente su aseguradora.
Tocante al daño psíquico la perito designada Mónica Mariel Fernández presentó su informe a fs.194/8 del que surge que el peritado presenta síntomas compatibles co el diagnóstico de Trastorno por Stress postraumático, de curso crónico, como reacción al impacto del accidente y que guarda nexo causal directo con los sucesos que se investigan, ya que las alteraciones perduran a pesar del tiempo transcurrido desde el evento dañoso. Concluye que es portador de una incapacidad psíquica del 20%, recomendando la realización de un tratamiento psíquico para evitar el agravamiento que estima debiera extenderse por lo menos un año con una frecuencia convenientemente semanal.
A fs. 213/14 el letrado de la compañía de seguros impugnó el dictamen alegando la falta de fundamentos científicos, médicos y legales que justifiquen la incapacidad informada. La perito contestó una a una las impugnaciones de la citada en garantía a fs. 232/3.
Las conclusiones arribadas por la psicóloga designada a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta, habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y de la que no hallo motivos para apartarme, por lo que desestimo las impugnaciones efectuadas.
De más está decir que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia (…) sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).-
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (40 años) y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica, resulta reducida y propicio su elevación a trescientos mil pesos ($300.000), admitiendo parcialmente las quejas interpuestas por el accionante.
Finalmente en cuanto al tratamiento psicológico recomendado, en atención a la extensión sugerida por la perito, estimo que la suma fijada por el sentenciante es fruto de prudente estimación y propongo su confirmación y el rechazo de las quejas al respecto.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $120.000.
La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas hacen lo propio pidiendo su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibieran según constancias reseñadas y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo parcialmente las quejas introducidas por el damnificado.-
3) Gastos médicos y de farmacia.-
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $3000.
De tal suma se quejan las partes, el recurrentes por considerarla reducidas y las accionadas por entenderla sumamente exagerada a tenor de las leves lesiones sufridas.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan conforme fuera expresado en la pericia médica de autos y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación, con el consecuente rechazo de los agravios de todas las partes.-
4) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro tratamiento futuro (psicológico) cuyos intereses correrán a la tasa activa desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago.
El actor pide su modificación y la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses fijado por el “a quo”. La demandada y la citada en garantía piden la morigeración de los mismos.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (26/4/2013), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo que los intereses correspondientes se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al rubro tratamiento futuro (psicológico) cuyos intereses correrán tal como lo dispusiera el magistrado de la instancia anterior.
5) Franquicia.
a) La citada en garantía se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que el Sr. Juez de primera instancia desestimó la pretensión de la compañía aseguradora en torno a la aplicación de la franquicia contenida en el contrato de seguro celebrado entre ésta y la empresa de transporte y declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima.
b) Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, por mayoría, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
c) En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el fallo «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha dicho el Sr. Juez de primera instancia.
Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia y confirmar lo decidido en el fallo recurrido.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por el actor elevando las partidas para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral a las sumas de trescientos mil pesos ($300.000) y ciento cincuenta mil ($150.000) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Disponer que los intereses se calculen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro tratamiento futuro (psicológico) cuyos intereses correrán tal como lo dispusiera el magistrado de la instancia anterior; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 5) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por el actor elevando las partidas para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral a las sumas de trescientos mil pesos ($300.000) y ciento cincuenta mil ($150.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) disponer que los intereses se calculen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro tratamiento futuro (psicológico) cuyos intereses correrán tal como lo dispusiera el magistrado de la instancia anterior; 4) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 315 vta./316, fijándose los correspondientes al Dr. Paulo Alejandro Romero, letrado apoderado de la parte actora, en pesos doscientos dieciséis mil ($ 216.000); los de los Dres. María Amalia Romero y Lorena Noelia Timossi, por su patrocinio de la misma parte en la audiencia de fs. 113, en pesos un mil ($ 1.000), en conjunto; los de la Dra. Adela Rut Czarny, letrada apoderada de la demandada, quien no alegó, en pesos ciento seis mil ($ 106.000); los del Dr. Andrés Federico Pontnau, letrado apoderado de la citada en garantía, quien tampoco alegó, en pesos ciento catorce mil ($ 114.000); los de la Dra. Nadia Soledad Aberastury, por su actuación en el mismo carácter en las audiencias de fs. 113 y 246, en pesos dos mil ($ 2.000); los de la perito médica Gabriela Roxana Winogora, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); los de la perito psicóloga Mónica Mariel Fernández, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); los del perito ingeniero Jorge Víctor Careggio Simonini, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); y los del mediador Dr. Patricio H. Duch, en pesos veintidós mil trescientos cuarenta y cuatro ($ 22.344) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Paulo Alejandro Romero en pesos sesenta y siete mil ($ 67.000); la del Dr. Andrés Federico Pontnau, en pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000), y la de la Dra. Adela Rut Czarny, en pesos cuarenta mil ($ 40.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
026971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121070