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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por un vehículo que giró bruscamente a su derecha, invadiendo el carril de la moto.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Pain Ramón Natalio c/ Arco Rental Station SRL y otro s/ ds y ps”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.410/419?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
I.- Apela de la sentencia de autos la citada en garantía a fs. 422 y la actora a fs. 424, obrando sus expresiones de agravios a fs. 439/443 y 446/447 respectivamente, contestando a fs. 450/451 la accionante y la citada en garantía a fs. 454/455, los traslados conferidos a fs.449.-
El fallo admite parcialmente la demanda incoada por Pain Ramón Natalio, contra Arco Rental Station SRL y HDI Seguros SA, esta última en la medida del seguro que la vincula con la demanda.- Condenando a estos últimos a pagar a el actor la suma de pesos setecientos cincuenta y tres mil ($ 753.000.-) con menos la deducción de las sumas ya percibidas de $ 9.298,92 dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, con más los intereses dispuestos en el considerando Quinto, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución. Se imponen las costas a los accionados vencidos.- Difiriendo la regulación de los honorarios.-
II.- Se queja en primer lugar la citada en garantía de la atribución exclusiva de responsabilidad a la conductora del automóvil, sosteniendo que los elementos probatorios brindados conducen a la eximición total o parcial de responsabilidad. Afirma que en fallo se realizó una sesgada y parcial interpretación de la prueba producida. Sosteniendo que surge claramente de las pruebas aportadas que fue el actor quien al sobrepasar al automóvil por la derecha, lo embistió y causó el accidente.- Solicitando que en virtud de haber acreditado en autos la culpa de la víctima en la producción del accidente como causal de eximición de responsabilidad, se revoque la sentencia de la anterior instancia en este punto y la tenga por eximida totalmente de responsabilidad, desestimando la demanda o, subsidiariamente, eximiéndola parcialmente.- Asimismo se queja de los elevados montos establecidos por la sentenciante, comenzando por el daño biológico – daño físico y psicológico -, sosteniendo que yerra la juez de la anterior instancia al sostener que en la pericia médica oficial se determinó una incapacidad del 35% por secuelas de fractura de muñeca, sino que la incapacidad estimada por el perito fue del 30%, fijando la sentenciante una incapacidad mayor a la dictamina por el perito médico oficial.- Afirma el apelante que conforme lo informado a fs. 139/142 por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el actor sufrió varios accidentes – de gravedad- con anterioridad al que motiva estas actuaciones y que, sin duda han mellado su capacidad psicofísica con anterioridad al mismo. De allí que ni la incapacidad física meritada, ni la afectación psicológica para la cual se determinó un tratamiento psicológico y se fijó una indemnización por su costo, puedan atribuirse exclusivamente al accidente que motiva estas actuaciones. Solicitando se revoque en este punto el pronunciamiento apelado y se reduzca la indemnización a fin de ajustarla a la real incapacidad padecida por el actor a raíz del accidente.- En cuanto al daño moral se queja de la elevada suma otorgada por este rubro, en atención a que las lesiones y secuelas psicofísicas atribuidas al actor no tienen la magnitud determinada, ni la adecuada vinculación causal o concausal con el accidente, la justipreciación de este daño en la instancia anterior resulta también injustificada y elevada, solicitando su reducción.-
La parte actora se queja por el rechazo del daño psicológico, sosteniendo que la perito psicóloga informó que el hecho de marras ha tenido entidad suficiente para provocar e el actor una perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, cuyo diagnóstico fuer Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y consecuentemente, por esta patología le asigna un porcentaje de incapacidad en este rubro, según el baremo del Dr. Castex (SEVERO).- De manera que no cabe duda alguna de la incapacidad psicológica que hoy padece el actor , y que la misma es resultado del accidente de autos.- Sosteniendo que la sentenciante ha realizado una grave e incorrecta interpretación de la prueba , lo que conlleva un avasallamiento de los derechos del actor.- En consecuencia, solicita se valore la prueba adecuadamente y se otorgue a la actora el monto indemnizatoria que por derecho le corresponde.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 11 de junio de 2015, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenochietto – Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “ Fallos “: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho esto y por una cuestión metodológica corresponde abordar la queja relativa a la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante.-
La presente demanda se interpuso como consecuencia del siniestro ocurrido el día 20/09/10, oportunidad en la cual el actor, que conducía una moto marca Honda storn, dominio …, cuando circulaba por la Autopista del Oeste, el que aconteció al llegar al Km 12 de la mencionada autovía , un vehículo marca citroen xsara, dominio … que circulaba por el carril de su izquierda, gira bruscamente a su derecha, invadiendo el carril de la moto, produciendo el contacto material entre los dos rodados. El automóvil era conducido por la Sra. Sarkissian Paula Griselda – ver escrito de demanda fs. 7 punto 3.-
La citada en garantía contesta la demanda a fs. 47/56, reconoce la ocurrencia del hecho y la cobertura aseguraticia, pero realiza un relato distinto de los hechos acontecidos, transfiriendo la responsabilidad al actor.-
En la especie, -como lo sostiene la Sentenciante- resulta de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113, párrafo 2do., segunda parte del Código Civil.- La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (conf. esta Sala, causas 40.489 bis R.S. 241/98, 41.604 R.S. 47/99, entre otras).-
Tiene decidido al respecto nuestro más Alto Tribunal provincial, en su actual composición, y – en seguimiento – la Sala que integro, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.- De modo que tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil y acaecido el daño derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño (conf. esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
El desenvolvimiento de la misma lleva a considerar que ante la colisión de dos rodados – sean de la misma o de diferente entidad -, al dañado – actor que no fue reconvenido por el accionado – le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción de que el detrimento fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro.- De manera que su propietario, guardador, usuario, etcétera, en su caso, sólo tiene a su cargo la acreditación de que el daño se produjo de resultas del embestimiento.- La prueba de que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder o por la incidencia del caso fortuito o la fuerza mayor, le incumbe a la otra parte, en este caso a los demandados ( conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil ).-
Para ello, deberá efectuarse una valoración adecuada del plexo probatorio para comprobar si esa interrupción se ha verificado.- Al respecto, ha expresado reiteradamente la Sala que integro, que en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial, que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.-
El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que “ los jueces formarán convicción, respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica “; tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.-
Vale decir, que la fuerza probatoria del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso (conf. art. 384 del Código Procesal; esta Sala causas 12473 R.S.165/87 y 31143 R.S. 84/94, entre otras).-
Ponderando entonces dichos argumentos probatorios, debo destacar que coincido con la valoración efectuada por la Sentenciante en cuanto sostuvo que, en el caso, existió responsabilidad del conductor demandado.-
Cuando un testimonio prestado en la causa no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba no puede prescindirse de él, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación ( conf. doctr. art. 163, inc. 5to. párrafo 2do. del Código citado).-
Si bien es cierto que la regla legal de prueba expresada en el vocablo “ testis unus testis nullus “ no rige en el proceso civil, donde puede ser suficiente la declaración de un solo testigo si el mismo es digno de la credibilidad del juez, según las reglas de la sana crítica, no lo es menos que, por la singularidad del declarante y la falta de otras pruebas corroborantes, ello obliga a que su deposición sea juzgada con severidad, exigiendo que la misma sea ampliamente convincente y exenta de toda sospecha (conf. arts. 384, 456 y conc. del Código Procesal).-
En el caso, de la declaración vertida por el único testigo presencial, Desilvestre Gabriel Horacio – ver fs. 120/121vta.- surge que: a la segunda pregunta para que el testigo diga si sabe y le consta si que el Sr. Pain Ramón sufrió un accidente de transito en septiembre del 2010, responde que si “…estaba en el lugar del accidente venía detrás de él cuando tuvo el accidente…”,…”venía circulando por la Autopista del Oeste mano a Capital, el venia delante mío unos 20 metros más o menos, yo venía para bajar en la bajada de jumbo, él venía en una moto mediana color gris creo que era la marca ni le presté atención venía otro vehívulo del lado gris creo que era, la marca no le preste atención venía otro vehículo de lado mío izquierdo, yo venía yendo lento para bajar y el otro vehículo se cierra y como de costado le pega a la moto, fue todo muy rápido…” “…el chico de la moto se corrió un poco para que no le pegue de lleno, de costado rozó. Yo frené y puse balizas porque sino los que venían me pasaban por arriba mío…”.- A la tercera pregunta para que diga si sabe y como le consta indique las zonas de impacto de ambos vehículos intervinientes: En los laterales, del citroën del lado derecho del acompañante y la moto del lado izquierdo.- A la decimo primera pregunta, para que diga el testigo porque carriles de circulación iban los vehículos respondio: Yo venia por el carril de la derecha el que está cerca del guarda rail, para la bajada al igual que la moto. Y el auto lo vi en el carril de al lado porque me pasó, no vi si puso luz de giro no me parcaté, de hecho yo freno como para que me pasara…”.-
En efecto, diho testimonio, es coincidente con la localización de los daños en el vehículo citroën que surgen de las fotos que fueran remitidas por – Autopista del Oeste- que lucen agregadas a fs. 132.- Asimismo la pericia mecánica de fs.357/360, establece que la mecánica del hecho relatada por el actor es mecánicamente posible.-
Todo ello me lleva a concluir -coincidiendo con la Sra. Juez a quo- que los demandados no han logrado acreditar la eximente de responsabilidad, esto es que fue la conducta del actor la que interrumpió el nexo causal (art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil), carga que sobre ellos pesaba al amparo de lo prescripto por el art. 375 del CPCC, por lo que la queja intentada debe ser rechazada, confirmando lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”.-
Por las consideraciones precedentemente enunciadas, entiendo que la queja formulada a este respecto por el apelante debe ser desestimada, proponiendo – en consecuencia – la confirmación de este aspecto del decisorio.-
Corresponde analizar entonces la queja propuesta por la citada en garantía con relación al excesivo monto establecido por el rubro daño biológico – incapacidad física y tratamiento psicológico.- Asimismo la queja de la parte actora respcto del rechazo del daño psicologico.-
Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Sin embargo, todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello puede aparejar sobre la vida de relación.- Así dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, ya que ella incide en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí sólo un rubro diferente (conf. esta Sala, mis votos causas 1067, R.S. 192/88, 31181 in re: “Klewicz, Carlos c/Iaconianni, José s/daños y perjuicios”, entre otros).-
La circunstancia de que -en algunas ocasiones – se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes, sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo – en tales ocasiones – cuidarse especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, tales incidencias deben subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí sólo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).-
En efecto, el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- Sentado ello, y valorando la pericia psicológica, no advierto que el actor padezca consecuencias derivadas del accidente que revistan las características reseñadas para ser evaluadas y justipreciadas de manera separada; sin perjuicio de su consideración dentro del rubro incapacidad sobreviniente.-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviviente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la ingerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (conf. causas 23.525, R.S.21/89, 24342, R.S. 166/90); importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios, o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
EL perito médico informa que como consecuencia del accidente de autos, el actor sufrió fractura de extremo discal de radio con compromiso del N. mediano y limitación funcional de muñeca y mano 30 %. Limitación funcional de codo derecho: 3,50 % (por capacidad restante). Cervicalgia: 3,25% Por capacidades restante., Cicatrices en codo y muñeca 6 % (por capacidad restante.- Estimando una incapacidad final del 42.75% de la TV.- En el pedido de explicaciones solicitado por la citada en garantía – ver fs. 333 -, en cuanto a lo que hace a la cervicalgia, que el perito considera causal al siniestro de autos, puntualiza que si bien consta a fs. 170 y 209 que el actor sufrió traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento al momento del accidente, también es cierto que dicha lesión ha sido transitoria y ha curado sin secuelas. Atento que en el sanatorio Los Arcos no se le indicó tratamiento al respecto. Asimismo del informe de la médica legista – ver fs. 12 IPP10-00-031287-10 – no surge que el Sr. Pain al momento del examen físico presente lesión cervical.-No surge tampoco del informe presentado por la ART a fs. 141 lesión en cervical alguna. Así como tampoco fue mencionado como secuela incapacitante en el escrito de demanda – ver fs. 15 -, por lo que tengo por acreditado que la misma no guarda relación causal con los hechos que aquí se investigan.- Siendo entonces que el perito determina que en relación a la secuela de muñeca izquierda, corresponde establecer por la limitación funcional devenida de la lesión Nervio Mediano, una incapacidad funcional de muñeca del 13%; por incapacidad funcional del dedo pulgar (lesión del flexor largo) del 8 % y limitación funcional de dedo índice y medio 4% cada uno. Incapacidad M4-S4; Incapacidad motora 3%, Incapacidad sensitiva 3%. Total incapacidad 6%. Estableciendo una incapacidad total de la muñeca: 35%, a esta daré preeminencia – art. 474 del CPCC – (ver pericia medica de fs. 312/317 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 346/347).-
Con relación al aspecto psíquico, presenta el actor un cuadro acorde al trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Con un grado de Incapacidad según el Baremo del Dr. Castex de un 25% (severo).- Recomienda un tratamiento cognitivo -conductual, el cual sería el más eficiente para lograr adquirir estrategias para el afrontamiento de estresores. Por el período de un año, con frecuencia semanal. Estima el costo de la sesión en $ 120. Recomienda asimismo que continúe con el tratamiento psiquiátrico para los episodios de pánico y la marcada depresión del trastorno que presenta.- (ver pericia psicológica de fs.308/311 y explicaciones brindadas a fs.).-
Atento que el experto indica que el actor no es portador de un síndrome depresivo reactivo cronificado asociado a un síndrome de estrés postraumático, sino que es portador del trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo.- Entiendo, que la patología que presenta el actor no puede ser considerada irreversible.- Por ello, no existiendo secuelas incapacitantes de carácter permanente corresponde indemnizar los gastos que demande el tratamiento psicoterapéutico aconsejado, a fin de evitar la superposición de rubros.-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 35 años, al momento del accidente -, estado civil – separado -, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, informe socio ambiental de fs.46/47), las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico y psíquico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente y englobados en el rubro incapacidad sobreviniente – incapacidad física ($ 455.000.-) y tratamiento psicológico ($ 43.200-), fijándosela en la suma total de pesos ($ 498.200.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Rechazando las quejas de ambos apelantes.-
Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación al monto acordado por el ítem daño moral.-
He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima – 35 años, al momento del hecho- y precedentes similares de la Sala que integro, considero adecuado confirmar el importe de este rubro en la suma de ($250.000), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la sentencia de fs. en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 410/419.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctor Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de junio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 410/419.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal),difiriendo la regulación para su oportunidad.-
032322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118789