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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por un vehículo conducido por el demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Moreno, Marcelo Gastón c/ Camacho, Quispe Ibar Leonel s/ daños y perjuicios” (Expte. 11622/2012) respecto de la sentencia de fs. 450/457 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 450/457, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Marcelo Gastón Moreno y, en consecuencia, condenó a Ibar Leonel Camacho Quispe al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 23/33, promovida el 13 de marzo de 2012. En esa oportunidad, el accionante relató que el 11 de noviembre de 2011 circulaba por la Av. Crovara de la localidad de La Tablada -Provincia de Buenos Aires- en su motocicleta marca Corven Hunter150 cc -dominio … -, cuando, al llegar a la intersección con la calle Avellaneda, fue embestido por un rodado Ford F 100 –dominio …- conducido por el demandado. Tal evento, precisamente, fue el que le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el susodicho pronunciamiento se alzó el actor y la citada en garantía. Moreno expresó sus agravios a fs. 483/485, los que no recibieron respuesta. Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A. planteó sus quejas a fs. 486/491, las que fueron contestadas a fs. 561/563.
Ambos apelantes se agraviaron de los montos otorgados en concepto de daño moral. A su vez, el actor se opuso al rechazo de la indemnización solicitada por incapacidad física e impugnó las sumas conferidas por incapacidad psicológica y tratamiento psíquico. Por su parte, la aseguradora cuestionó la procedencia y valor conferido para cubrir la terapia psíquica y psiquiátrica encomendada, además de objetar la tasa de interés decidida por el a quo.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y valor de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) la tasa de interés aplicable.
Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la temática relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo concerniente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. La Indemnización
V. a) Aclaración Preliminar
Antes de comenzar a examinar cada una de las partidas indemnizatorias, y a tenor de lo manifestado por la aseguradora en punto a su valoración, diré que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Sobre esa base, pues, procederemos al estudio de los rubros controvertidos.
V. b) Incapacidad Sobreviniente
Evaluaré inicialmente los agravios entablados por Moreno respecto del rechazo de la indemnización que solicitó por incapacidad física y con relación al importe asignado por incapacidad psíquica, de $ 40.000.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban», entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, se sabe que Moreno tenía 26 años al producirse el accidente, vivía junto con su madre y hermana y presentaba una situación económica modesta, con limitados recursos. Trabajaba como empleado metalúrgico, percibiendo un sueldo bruto que en febrero de 2012 ascendía a los $ 1.689 y su única propiedad era la motocicleta en la cual se transportaba el día del evento lesivo.
En lo que se refiere al daño psíquico, la partida del caso tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis (ver Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido).
En el referido marco fáctico, y sentadas ya las directivas que guiarán nuestro análisis, estimo pertinente evaluar la información que surge del material probatorio reunido.
Del informe médico llevado a cabo y demás constancias de autos se desprende que el actor sufrió traumatismos varios con motivo del siniestro, a saber: “(…) fractura de incisivo superior derecho, herida cortante de antebrazo derecho, pulgar derecho y anular derecho y excoriaciones múltiples en pierna derecha (…)”. En un primer momento recibió asistencia médica en el Policlínico Central de San Justo y posteriormente fue derivado por su ART al Centro Médico Integral Fitz Roy. Ese mismo día volvió a su casa con indicación de control por consultorios externos, recibiendo el alta definitiva 25 días después. Posteriormente debió someterse a tratamiento odontológico, para el reemplazo del incisivo central superior derecho. El perito designado por el Juzgado describió las diversas cicatrices que la víctima presenta en la pierna, tobillo, antebrazo, muñeca y mano derecha y también expuso que la fractura de la mencionada pieza dentaria requirió su reemplazo protésico. En base a dicho cuadro, el idóneo concluyó su informe estimando una incapacidad parcial y permanente del 11,88% de la total obrera. (ver fs. 211/214).
En lo atinente a las cicatrices advertidas por el profesional, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluírsela en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (conf. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015, entre otros). En el particular, se descarta que las secuelas cicatrízales en cuestión le hayan generado a Moreno perjuicio alguno a nivel productivo y en consecuencia, se deja debidamente aclarado que el porcentaje de incapacidad que les atribuyó el traumatólogo no será tenido en cuenta en este plano. No obstante ello, el factor estético será valorado al justipreciar el daño moral.
Ahora bien, no puedo ignorar que el accidente desencadenó la pérdida del incisivo central superior derecho de la víctima, puesto que entiendo que la prótesis que le fue implantada no puede ser equiparada con un diente sano, al menos en lo que a su vida útil respecta. Precisamente por ese motivo, apreciaré el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito en su informe, aunque parcialmente, valorando únicamente la secuela odontológica, a la luz del las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5 y 386 del CPCCN).
Para así decidir, tengo en cuenta que, más allá de la impugnación que fue planteada por la citada en garantía a la experticia médica, en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante, ya que el dictamen del profesional no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98; íd. 20/09/91, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, entre otros; ver fs. 246/248 y 259).
Con fundamento en ello, el art. 458 in fine del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. La parte impugnante, cabe destacarlo, no ha acudido a tal herramienta procesal.
Con relación a la faz psicológica, el especialista interviniente expresó que Moreno padece una “(…) reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas y de angustia (…)” como consecuencia directa del evento que se trata, que se traduce en un 15 % de incapacidad parcial y permanente. El profesional recomendó un tratamiento psicológico y psiquiátrico, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente (ver fs. 282/288).
Tampoco desconozco las observaciones al referido informe pericial, que fueron planteadas por la aseguradora (ver fs. 293/294). Sin embargo, el profesional contestó debidamente la impugnación y pedido de explicaciones, justificando razonablemente sus conclusiones, que habrán de aceptarse (ver f. 411).
En efecto, se reitera que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que lo informado por los expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Entonces, sopesando la secuela psíquica y física que sobrelleva el damnificado, incluida la odontológica y descartando la estética que habrá de ponderarse como daño moral, considero que el importe establecido por la partida en examen resulta algo reducido, por lo que habré de proponer su elevación a la suma de $ 50.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. c) Tratamiento psicológico
Seguidamente me referiré a los agravios esgrimidos por la citada en garantía respecto de la procedencia y cuantía de la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico, de $ 11.500.
Sobre el punto, cabe señalar que el psiquiatra designado en autos aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico por un período de un año, con una frecuencia de dos veces por semana y a un costo de $ 150 la sesión; además de un control psiquiátrico de dos veces por mes, a un valor de $ 200 la sesión.
En ese contexto, se reitera que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados (tal es el caso de autos), ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
A la luz de lo delineado, entiendo acreditada la procedencia de la partida y, apreciando el costo del tratamiento global aconsejado -sesión de psicoterapia y control con psiquiatra-, entiendo que el valor en estudio resulta reducido, por lo que propondré a mis colegas elevarlo a la cantidad de $ 19.200. (cfr. arts. 165, 386, 477 del CPCCN).
V. c) Daño Moral
A continuación trataré las quejas promovidas por ambas partes con relación al importe de $ 40.000 otorgado en concepto de daño moral. Sobre la cuestión, he de subrayar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del infortunio.
Es que el daño moral -en tanto configura un detrimento a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso.
En la especie, no puedo soslayar los padecimientos que se coligen en Moreno al protagonizar un hecho como el sucedido y soportar las secuelas antes descriptas, incluida la estética. Ahora bien, destáquese que lo requerido por el reclamante en su escrito liminar, de sopesar el daño conforme lo que “en más o en menos” surja de acuerdo a las probanzas de autos, no resulta aceptable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral. Es que se trata de una lesión a los sentimientos del damnificado demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica.
A mérito de lo desarrollado y advirtiendo que el monto requerido en el cuerpo de la demanda ($50.000) no coincide con el valor incluido en la liquidación final ($30.000), en el caso de autos habré de proponer fijarlo en $ 30.000 (treinta mil pesos), puesto que entiendo que tal suma se ajusta en mayor medida al supuesto que se trata (ver fs. 29/30). Tal ha de ser mi voto (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. c) Privación de uso
En lo que refiere a la privación de uso, el perito manifestó que las reparaciones demandarían aproximadamente una semana de búsqueda de presupuestos, otra de espera de turnos y 14 horas de taller (ver f. 383).
Sobre el punto, cabe señalar que se computa como un perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo (ver mi voto en autos “Bonora c/ OCASA s/ ds. y ps.”, del 29/9/2006), tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver CNCiv., sala H en autos “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, José L.”, del 30/03/2000).
En función de lo delineado, teniendo en cuenta lo informado por el experto y las circunstancias particulares de autos, estimo que el monto de $ 1.000 fijado en primera instancia se halla dentro de parámetros razonables. De tal guisa, propondré al Acuerdo su confirmación.
VI. Intereses
El juez de grado determinó aplicable la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro, conforme lo decidido por esta Cámara en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009. Ello, con excepción del rubro “Reparación de la moto”, para el cual decidió aplicar la mentada tasa activa desde la fecha de la presentación de la experticia mecánica.
Dicha decisión generó el agravio de la citada en garantía, quien propuso se aplique una tasa de un 8% anual desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Hecha la aclaración correspondiente en el acápite VI. a) en lo que refiere a la falta de actualidad de los montos indemnizatorios, diré que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A tenor de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde la fecha del suceso lesivo, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En su mérito, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, propondré al Acuerdo que se confirme la tasa de interés fijada por el a quo; así como la excepción prevista para el rubro “Reparación de la moto”, por no haber sido este aspecto específico del decisum materia de agravios; lo que determina que ha quedado firme.
Finalmente, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VII. Conclusión
A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que refiere al importe concedido a favor de Marcelo Gastón Moreno, que pasará a ser de $ 109.200 (ciento nueve mil doscientos), y II) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en primera instancia, por resultar los emplazados sustancialmente vencidos. Así lo voto (art. 68, 1era parte, CPCCN).
Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n 2993 a n 2999 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que refiere al importe concedido a favor de Marcelo Gastón Moreno, que pasará a ser de $ 109.200 (ciento nueve mil doscientos), y II) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en primera instancia, por resultar los emplazados sustancialmente vencidos. Así lo voto (art. 68, 1era parte, CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 456/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
MAURICIO LUIS MIZRAHI
ROBERTO PARRILLI
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
026816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121056