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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
ACUERDO
En General San Martín, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VILLORDO, RAUL y OTRO C/ BIRADES, PATRICIA MÓNICA y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 396/403 y vta., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por RAUL VILLORDO y CATALINA SUSANA CIAMFARANI contra BIRADES, PATRICIA MÓNICA, condenando a ésta última a abonar a los primeros, la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA ($ 947.050); correspondiendo: el importe de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 296.250) al coactor Raúl Villordo y la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS ($ 650.800) a la coactora Catalina Susana Ciamfarini, con más intereses. Extendió los alcances de la condena a SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA. Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 404, sosteniendo el recurso con la memoria de agravios agregada a fs. 415/419, replicada a fs. 428/430. La citada en garantía recurrió a fs. 408, fundando el recurso a fs. 420/426, contestada por la contraria a fs. 431/434.
III-1) El coactor Raúl Villordo, a través de su letrado apoderado, se agravia por los bajos montos otorgados en concepto de incapacidad Física y daño moral.
Respecto del primero, expresa que su mandante a raíz del accidente de autos, sufrió importantes lesiones que aminoraron su capacidad física en el orden del 20%, conforme a la pericia médica producida en autos.
Destaca que las lesiones padecidas dejaron a su representado fuera del mercado laboral y de su profesión de personal de seguridad, quedando imposibilitado de ejercerla. Agrega, que la sentencia de grado, no utilizó el mismo criterio que con la coactora Ciamfarini para establecer el monto indemnizatorio por el mismo rubro, generando, a su juicio, una desigualdad entre los dos actores.
Manifiesta, que su mandante tenía la edad de 61 años al momento del accidente, lo que implica a su entender que le quedan cuatro años dentro del mercado laboral conforme la edad jubilatoria de 65 años en nuestro ordenamiento legal, aunque, a su entender, dada la esperanza de vida actual, normalmente la actividad de una persona se extiende varios años más allá de la edad del cese laboral legal. En definitiva, solicita se eleve el monto de la partida.
En cuanto al daño moral, sostiene el apelante que debido al accidente de autos, se enfrentó a grandes padecimientos que socavaron su vida afectiva, familiar y laboral. Dichas afecciones han impedido a su mandante que pueda continuar con su vida normal es desmedro de su vida social y en especial la laboral, impidiendo continuar con una actividad que le daba placer y beneficios, obteniendo el reconocimiento de los demás. Cita Jurisprudencia. Solicita se eleve el monto del rubro.
III-2) Se agravia la citada en garantía, a través de su letrado apoderado por la responsabilidad atribuida a la demandada en la ocurrencia del hecho y por los elevados montos asignados a los coactores en las partidas admitidas.
En cuanto a la responsabilidad, aduce que el a quo se basó en lo dictaminado por el perito al informar que “Conforme la posición de la camioneta y las huellas dejadas por sus ruedas, debe admitirse que realizó una trayectoria curva, muy ceñida al cordón izquierdo y en dicha trayectoria debió contactarse con la motocicleta…”. Sostiene al respecto, que por el modelo del rodado del demandado “Furgón”, medidas altura y peso el radio de giro es más complicado y que al no ser la encrucijada perpendicular, sino que el ángulo de giro es más cerrado, no tenía otra posibilidad de maniobra por parte del demandado. En cuanto a las huellas de humedad dejadas en la calzada por las ruedas del Fíat Furgón, no existen elementos en autos, que avalen lo dicho por el experto en tal sentido. Manifiesta, que de las fotografías surge que la moto estaba mal ubicada y se encontraba sobre el lugar donde tenía que doblar la camioneta. En lo referente a la prioridad de paso, expresa que le asistía al vehículo del demandado, ya que éste había ingresado al cruce de las calles y allí fue embestido por la moto, de tal manera remarca, que si el perito no puede afirmar cuál de los dos rodados fue el embistente, mal pude afirmarse, a su entender, como lo hace el fallo que el Fíat embistió a la moto, tornando a su juicio, una situación confusa. Solicita en síntesis, que se revoque el fallo apelado.
En lo atinente a las indemnizaciones otorgadas, respecto del coactor Raúl Villordo, resalta que la cantidad de $ 200.000 otorgada por la sentencia recurrida en concepto de incapacidad física, resulta elevada en función del 20% de minusvalía dictaminada por el perito médico. Sostiene que el actor contaba con la edad de 61 años y expresa no haberse acreditado la actividad laboral de aquél, como tampoco si se encontraba jubilado o no. Agrega que no ha determinado el nexo causal y que de los estudios complementarios de la pericia, el experto determina que en la rodilla derecha no existen lesiones óseas, resultando contradictorio con lo que luego expresa en relación a los meniscos de esa rodilla. Sostiene que el perito no poder afirmar que las secuelas encontradas tengan relación causal con el accidente de autos, significa, a su entender, que el a quo no puede suplir tal interpretación y tener probada la misma. Solicita se reduzca la suma otorgada por el rubro.
En cuanto a los gastos asistenciales, el a quo fijó la suma de $ 10.000 para cubrir la partida. Sostiene, que lesiones padecidas son de carácter leve y no tienen entidad suficiente para generar tales gastos.
Por último, respecto del daño moral, el monto de $ 80.000 asignado por el pronunciamiento de grado, aparece elevado, por las escasas lesiones físicas que se encuentran acreditadas en autos, no existiendo, a su juicio otros elementos que indiquen lo contrario. Solicita la reducción del monto del rubro.
Respecto de la coactora Catalina S. Ciamfarani, expresa que es elevada la suma de $ 300.000 otorgada por el a quo a raíz de la fractura de muñeca con posterior colocación de prótesis de titanio, por la cual el perito estimo un porcentaje del 23%.
Aduce, que oportunamente impugnaron la pericia con fundamento en que, si la tabla del Baremo Médico estima la fractura de muñeca en el orden del 0% al 25%, qué motivo tuvo en cuenta el perito para determinar casi el máximo de incapacidad, cuando la actora fue intervenida quirúrgicamente colocándose una prótesis para el mejor funcionamiento de su muñeca. Destaca que la víctima contaba con 58 años de edad sin demostrarse la actividad que desempeñaba al momento del accidente.
En cuanto a los gastos asistenciales, la suma de $ 50.000 fijada por la sentencia de grado resulta elevada, ya que a su entender, si bien el perito informó que dicha suma responde a la intervención quirúrgica practicada a la actora, no puede presumirse el pago, al no existir constancia o factura que justifique la erogación. Puntualiza que la actora reconoce que la operación estuvo a cargo de su Obra Social, por lo tanto puede deducirse que dicha entidad abonó los gastos que reclama la actora, razón por la cual, solicita el rechazo de la partida.
Respecto del daño psicológico, manifiesta que con base en el 10% de incapacidad dictaminado por la pericia psicológica la sentencia de grado, estimó la suma de $ 100.000, impugnando dicho monto por elevado.
Expresa, que resulta difícil estimar el monto adecuado, cuando existen dos pericias psicológicas contradictorias, cuando una de ellas no encontró signos o secuelas incapacitantes y la segunda relacionada con el mismo accidente, establece una incapacidad del 10% con indicación de tratamiento por un año a una sesión semanal. Destaca que el pronunciamiento de grado no referencia las partes y los fundamentos por el cual se toma como base la determinación de la incapacidad y su cuantía. Ante la contradicción de las pericias señaladas, solicita se evalúen aquéllas y se brinden los fundamentos suficientes para su determinación y no caer en una situación de arbitrariedad.
En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, el a quo asignó la suma de $ 20.800 que a su juicio resulta elevada. Puntualiza, que el a quo omitió de considerar que la actora tenía cobertura de Obra Social y para el caso de dicho tratamiento la cubertura estaría a cargo de dicha prestadora. Agrega que frente a la contradicción de pericias psicológicas señaladas, no se hace mención expresa a ninguna de las mismas. Solicita se reduzca el monto de las partidas.
En relación al daño moral, se queja por la elevada suma otorgada de $ 180.000 por daño moral. Sostiene, que la sola lesión de fractura de muñeca y una intervención mediante la cual se colocó una prótesis y luego yeso, entiende que es excesiva la suma otorgada. Destaca que no existen en autos otros elementos que indiquen otros padecimientos sufridos por la coactora referenciada. Solicita se reduzca el monto de la partida.
Finalmente, se queja por la tasa pasiva fijada -incluida la digital- sobre monto de la condena. Pide la aplicación de la doctrina establecida por la SCJBA en los fallos “Nidera” y Vera”, al fijar el máximo tribunal la tasa de interés del 6% anual.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de mayo de 2013, aproximadamente a las 14,25 horas, en circunstancia que el coactor Villordo conducía la motocicleta marca Corven, dominio …, llevando de acompañante la Catalina Susana Ciamfarani, se encontraba circulando por la calle Leandro Além -de doble mano- en dirección desde Rivadavia hacia la arteria Sarmiento, cuando al llegar a ésta última arteria se detienen antes de cruzar dicha intersección y son embestidos por el rodado marca Fíat, modelo Ducato, dominio .. . A raíz de dicho impacto se producen los daños que describe y detalla
V) Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial” Ed. Rubinzal Culzoni 2015, pág. 100 y sgts.). Ergo, habiendo acaecido el hecho de autos el día 31 de mayo de 2013, dejo propuesto la aplicación de la ley 340 con sus sucesivas reformas (Código Civil).
VI) Responsabilidad: Resulta acertada la sentencia de grado, en cuanto a la aplicación en la especie, de la responsabilidad objetiva del riesgo creado, cuyo mecanismo regula el art. 1113, 2° parte del C.Civil, como también la jurisprudencia citada. Adunándose a ello, que en materia probatoria, la parte actora deberá acreditar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Señalándose además, que el art. 1113 del código Civil, invierte la carga de la prueba (Esta Sala c. 60930 del 22/10/2009). Así, a fin de establecer la existencia del nexo causal entre el hecho y los daños invocados, no puede la prueba encasillarse en compartimentos estancos, sino que debe analizarse la totalidad de los elementos obrantes en la causa, a fin de evaluar la existencia de los mismos que en su conjunto permitan demostrar un nexo de causalidad (conf. Ghersi, Carlos A. “La causalidad adecuada en el Derecho Positivo Argentino” en Revista de Derecho de Daños 2003-2- Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 57 y jurisprudencia allí citada).
En tal orden de ideas, considero que la actividad probatoria desplegada por la actora resulta suficiente para acreditar los extremos de la responsabilidad, cuya carga probatoria le competía.
En efecto, de la traba de la Litis de las presentes actuaciones, no emerge contradicción en cuanto al acaecimiento del hecho de autos en las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, disienten las partes, respecto de la mecánica ocurrida.
La pericia mecánica producida a fs. 220/221 con base en las fotografías agregadas por la actora que muestran la posición final de ambos vehículos partícipes del hecho vial de autos y las huellas dejadas por la humedad de sus ruedas, concluye en que la camioneta realizó una trayectoria curva muy ceñida al cordón izquierdo y en la misma debió contactarse con la motocicleta, encontrando razonable el relato del actor realizado en la demanda. En el escrito de responde del traslado de las observaciones que hiciera la parte demandada, el experto, reitera que el análisis efectuado tuvo por fundamento la ubicación final de los móviles y la trayectoria de los mismos.
Si bien el apelante se afinca en que el propio perito no contó con elementos objetivos que permitieran afirmar que la moto estaba o no detenida y que las huellas no fueron constatadas si pertenecieron o no al vehículo del actor, cierto es que, en principio, lo dicho por el experto es una opinión calificada, que por su profesión y experiencia permite ser tenida en cuenta, aunque por sí sola no pueda sustentar un fallo. Pero esto último no acaece en autos. En efecto, la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía a fs. 319 (actual foliatura), se desprende que el siniestro se produce al estar girando el rodado Fíat, sobre la calle Alem, por la que circulaban los actores.
Por otra parte, el art. 53 de la ley de tránsito establece claramente los recaudos que deben observarse al realizar un giro por la calle que se circula al llegar a una encrucijada con otra arteria. De ahí, que comparta las apreciaciones del perito en cuanto a que si bien en principio, el rodado del demandado tenía la prioridad de paso, la misma se pierde cuando el rodado que accede a una encrucijada desde la derecha gira hacia uno u otro lado de la arteria transversal.
Así, todos los elementos señalados convergen con el relato de la demanda.
Adúnase a ello, que la parte demandada, no produjo prueba alguna en cuanto a la acreditación de la causa ajena o ruptura del nexo causal, a cuyo cargo estaba, constituyendo un imperativo del propio interés (art. 375 del C.P.C.C.). Por todo lo cual, los elementos reseñados “supra”, generan la certeza moral necesaria que llevan a la íntima convicción, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), en cuanto a la verdad de los hechos expuestos en la demanda; y en consecuencia, se debe tener por configurada la responsabilidad del demandado. Ergo, propicio la confirmación de la presente parcela del fallo de la instancia de grado (art. 906, 1101, 1068, 1069, 1096, 1113 segunda parte y concs. del C.Civ. y arts. 59, 60, 375, 384, 415 y concs. del C.P.C.C.).
VII) Derecho de daños:
Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras).
Raúl Villordo:
Incapacidad Sobreviniente: En la pericia médica obrante a fs. 272/275 (actual foliatura), se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios: RX de rodilla derecha frente y perfil. Rx de columna cervical en posición de frente y perfil oblicuas, Electromiograma de los miembros superiores y Resonancia Nuclear Magnética.
Sobre tales bases se informa que “El actor presenta un síndrome cervicobraquial bilateral postraumático, una sinovitis crónica en su rodilla derecha y signos meniscales positivos para el menisco interno, por un desgarro grado III del mismo. Las mencionadas secuelas, tienen etiología traumática y se encuentran en relación con los hechos relatados…” Concluye que la víctima “Presenta una incapacidad parcial y permanente del 19.4% de la TO y TV, estimándose un 12% por el síndrome cervicobraquial y un 8% por la sinovitis crónica de la rodilla derecha y lesión meniscal…, habiéndose empleado el método de la capacidad restante”. Dictaminó también, que en períodos de incremento de la sintomatología clínica, se aconseja un tratamiento fisio-Kinésicoterapia en cantidad de diez sesiones con un costo de $ 200 a $ 250 por sesión”, para el cuadro cervicobraquial agregándose analgésicos y miorelajantes”.
Las observaciones formuladas por la citada en garantía a fs. 291/293, fueron satisfactoriamente contestadas por el experto a fs. 299/302 (actual foliatura), todo lo cual, no permite apartarse del informe médico, ya que el mismo se basó en los principios científicos que gobiernan la materia, examen físico y estudios realizados.
En cuanto a la causalidad observada, la pericia es clara en cuanto determinó la relación causal material entre el hecho ilícito y los daños producidos, haciendo la salvedad, respecto de la consideración jurídica que corresponda de la misma; a lo cual, conforme los términos del art. 906 del C.Civ. el nexo entre el hecho con la correspondiente consecuencia la encuentro adecuada conforme las circunstancias del caso, que, por otra parte ningún elemento de autos, en mi opinión, se opone a la mentada relación acreditada.
De tal modo, teniendo en cuenta que la víctima contaba con la edad de 61 años al momento del accidente y si bien no se encuentra acreditada la actividad que desempeñaba, cierto es que la capacidad de obrar se encuentra minorada, la que incidirá en los demás aspectos vitales de su vida, razón por la cual, considero que la suma otorgada por la a quo resulta elevada. Ergo, propicio su reducción a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Moral: El actor, a raíz del hecho ilícito de autos, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 80.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, ha sido acertadamente justipreciada por la sentencia de grado, razón por la cual, propicio su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Gastos asistenciales:
Si bien no median constancias de las erogaciones realizadas, cierto es que las máximas de la experiencia, indican la existencia de ciertos gastos necesarios de dificultosa acreditación, aunque deben guardar relación con el accidente de autos y con la magnitud de las lesiones sufridas (art. 384 del C.P.C.C.).
En tal orden, considero elevada la suma de $ 10.000 otorgada por el Magistrado de grado quien con escasos fundamentos arribó a dicho guarismo.
Consecuentemente, propicio la reducción del monto de la partida, a la suma de CINCO MIL ($ 5.000) (arts. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.).
Coactora Catalina Susana Ciamfarani:
Incapacidad Física: La pericia obrante a fs. 276/278 y vta. (actual foliatura), con base en el examen clínico, y estudios complementarios donde surge la presencia de placa en “T” en el extremo distal del radio cuatro tornillos proximales y cuatro distales. Estiloides cubital desprendida en pseudoartrosis. Reducción interina de la interlínea radiocarpiana, dictamina que “La coactora presenta actualmente una incapacidad parcial y permanente del 23% de la TV y TO”. Agrega en las consideraciones médico legales que la víctima presenta una secuela de fractura distal de radio intervenida quirúrgicamente con una osteosíntesis; refiere dolores a la movilidad articular en sus movimientos límites, también una limitación de la movilidad articular de la muñeca derecha. Informando además, que la secuela se la relaciona con el accidente relatado en autos”.
Dicha pericia fue observada a fs. 292 vta. en la cual la citada en garantía expresa su disconformidad en cuanto al porcentaje de incapacidad y la omisión de citar el Baremo aplicado por el experto. El perito responde a las citadas observaciones satisfactoriamente y en función de los principios científicos que se basa la pericia, fundamentos en la materia y ausencia de elementos que la desvituen permite compartir las conclusiones arribadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
En tal orden, teniendo en cuenta la edad de la víctima de 48 años al momento de la pericia y la menguada capacidad de obrar que se proyectará sobre los aspectos vitales de su vida, considero que la suma de otorgada por la a quo resulta elevada. Ergo, propicio su reducción a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($ 210.000).
Daño Psicológico: Asiste razón al apelante, en cuanto a que en autos se han producido dos pericias psicológicas, una agregada a fs. 167/173 (actual foliatura y la otra obrante a fs. 368/373 (actual foliatura) y que respecto de la coactora Catalina Ciamfarani el pronunciamiento de grado refirió sólo a la última indicada. Más allá de la incomprensible situación de haberse producido dos pericias del mismo tenor corresponde el análisis de ambas y arribar a una conclusión compatible con el derecho que le asiste a las partes de autos. Ello, sin perjuicio de destacar, por otra parte, que llama la atención que el recurrente no haya advertido dicha situación a lo largo del proceso.
De inicio, se pone de resalto, que del examen de ambas pericias, se advierte la contradicción entre las mismas.
La pericia de fs. 167/172 respecto de la citada coactora, luego de haberse practicado una batería de test y entrevista con la peritada concluye que “No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente de autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico”. Agrega que “Muy verosímilmente, inmediatamente posterior al accidente, la actora habría reaccionado con un Shock emocional y transitorio…siendo posible afirmar que los recursos psíquicos propiciatorios que posee, su tenacidad y energía para superar conflictos, le han permitido sobreponerse a este primer impacto, no presentando al momento del examen pericial indicadores que constituyan un cuadro psicológico…”.
La pericia de fs. 368/375, detalla los procedimientos llevado a cabo para la realización de la pericia entre ellos el suministro de una batería de test, entrevista con la peritada y luego de un análisis de las técnicas implementadas y de la posición del sujeto respecto del hecho de autos, concluye en cuanto a la existencia de un vínculo causal entre el cuadro patológico que presenta la examinada y el hecho de autos es causal directo, ya que el impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de autos ha producido el cuadro reactivo…” Conforme al Baremo de los Dres. Mariano N. Castex & Silva, concluye la experta que “La víctima presenta un Desarrollo Reactivo de grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%…”.
Dicha pericia fue observada por la citada en garantía, siendo contestada por el perito a fs. 383/386 (actual foliatura).
Así, presentándose ambas pericias de similar rango, cuyas conclusiones se presentan contradictorias, la determinación de la fuerza estimatoria de cada una de ellas debe ser ponderada según las reglas de la sana crítica, por lo cual debe acudirse al cotejo de las conclusiones periciales con las restantes constancias de la causa, con las reglas del correcto entendimiento judicial, las máximas de experiencia y lógica, y el principio de normalidad del art. 901 del Cód. Civ. (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). En tal sentido, sin desmerecer la primera de las pericias psicológicas, encuentro en la segunda un mayor aporte de fundamentos que enriquecen la labor pericial, brindando detalladamente el origen de la patología y el desenlace de sus consecuencias. Adúnase a ello, las satisfactorias y fundadas explicaciones expuestas por la perito en el escrito de fs. 383/384, como también la inexistencia de elementos que desvirtúen la misma. Consecuentemente, en mi íntima convicción, la pericia de fs. 383 presenta una superioridad técnica que emana de su profundidad técnica que sobre los elementos de juicio desplegados, confiriendo mayor certeza, sin que sea necesario demostrar el error de la pericia desatendida.
En tal orden, sobre la base de la incapacidad determinada por la experta y situación personal referenciada en el acápite de la incapacidad física, considero que la suma de $ 100.000 asignada en el pronunciamiento de grado, conforme los parámetros de esta Sala I, resulta elevada, razón por la cual, propongo reducir la misma a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).
En cuanto al tratamiento sugerido, tiempo de duración y frecuencia, fueron acertadamente valorados por la a quo. Por otra parte, la circunstancia que la víctima se encuentre afiliada a una Obra Social, y eventualmente pueda resultar más económica la prestación de los servicios profesionales, no puede restringirse la libertad de elección de un profesional de su confianza, máxime que la sensible patología objeto de tratamiento que se proyecta sobre el interior de la persona humana impone primeramente la decisión de tratarse o soportar el cuadro que padece; y de optar por ésta última, determinar libremente el profesional que la asistirá dentro de los parámetros económicos razonables. Por todo lo cual, se propicia la confirmación de la partida y su monto que asciende a la cantidad de PESOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ($ 20.800).
Daño Moral: conforme al criterio de ponderación explicitado “supra” respecto del coactor Villordo, atento lo que surge de las lesiones y secuelas informadas por el perito médico, sumado a los de movilidad articular de la muñeca, la intervención quirúrgica a la que fue sometida la víctima y el período de convalecencia de tres meses (ver puntos 2, 5 y 8 de la pericia médica) impactaron sobre el plano espiritual de la persona coactora, provocando perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 180.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, ha sido acertadamente justipreciada por la sentencia de grado, razón por la cual, propicio su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Gastos asistenciales: Si bien resulta uniforme la jurisprudencia al sostener que los gastos se presuman, ya que a falta de pruebas sobre la entidad de las erogaciones médicas y de farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones (CNCiv. Sala K, causas 37034/04, 69167/01, 57093/07, entre otros), cierto es que tratándose de reclamos cuya sumas superan lo que razonablemente pueda presumirse, considero que deben mediar constancias que respalden tales erogaciones.
Así, no mediando instrumentos o facturas que acrediten los gastos reclamados, la suma de $ 50.000 otorgada en la instancia de grado, resulta elevada, razón por la cual, propongo su reducción a la suma de VEINTE MIL ($ 20.000) (art. 165 del C.P.C.C.).
VIII) Intereses: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 31 de mayo de 2013 y hasta el pronunciamiento de grado un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, propongo imponerlas a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y el de reparación plena (art.1083 del Cód. Civ.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 68 del C.P.C.C. y 31 del D. Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El Sr. Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, el Sr. Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto endilga la responsabilidad a la parte demandada. II) Codemandado Raúl Villordo: MODIFICAR los montos de las partidas: INCAPACIDAD FISICA: SE REDUCE a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). GASTOS DE ASISTENCIA: REDUCIR a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). DAÑO MORAL: CONFIRMAR el monto de la partida. Coactora Catalina Susana Ciamfarani: MODIFICAR el monto de los siguientes rubros: INCAPACIDAD FISICA: REDUCIR a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000). DAÑO PSICOLOGICO: REDUCIR a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: CONFIRMAR el monto de la partida. DAÑO MORAL: CONFIRMAR el monto del rubro. GASTOS ASISTENCIALES: REDUCIR el monto a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). III) MODIFICAR la tasa de interés y su aplicación conforme CONSIDERANDO VIII. IV) Se propicia imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto endilga la responsabilidad a la parte demandada. II) Codemandado Raúl Villordo: SE MODIFICAN los montos de las partidas: INCAPACIDAD FISICA: SE REDUCE a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). GASTOS DE ASISTENCIA: SE REDUCE a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). DAÑO MORAL: SE CONFIRMA el monto de la partida. Coactora Catalina Susana Ciamfarani: SE MODIFICA el monto de los siguientes rubros: INCAPACIDAD FISICA: SE REDUCE a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000). DAÑO PSICOLOGICO: SE REDUCE a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: SE CONFIRMA el monto de la partida. DAÑO MORAL: SE CONFIRMA el monto del rubro. GASTOS ASISTENCIALES: SE REDUCE el monto a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). III) SE MODIFICA la tasa de interés y su aplicación conforme CONSIDERANDO VIII. IV) SE IMPONEN las costas de esta instancia a la demandada vencida (68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUEVASE
034087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127188