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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.
En Lomas de Zamora, a los 10 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8144, caratulada: «GONZALEZ ADRIAN D C/ LOPEZ JORGE A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 4, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Adrián Daniel González contra Jorge Alberto López y Luis A. Gomez, a quienes condenó -de manera in solidum- a abonar al actor la suma de $ 230.000. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros», en la medida del seguro contratado. Impuso las costas del juicio al accionado y aseguradora, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (v. fs. 409/15).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 417, fs. 420 y fs. 432, los que resultaran fundados conforme piezas obrantes a fs. 463/67 -citada en garantía- y fs. 468/77 -perteneciente al actor; obrando las réplicas de fs. 479/80 y fs. 481/85. Los demandado pese a encontrase debidamente notificados no dieron cabal cumplimiento con la manda impuesta por el artículo 254, por lo que se lo dio por perdido el derecho que dejaron de usar (v. informe de fs. 486).
El reclamante se agravia de las cuantías indemnizatorias que fueran asignadas en concepto de «incapacidad física», «daño psicológico-tratamiento», «daño moral» y «gastos médicos, farmacia y traslados», pues considera que resultan escasas acorde a los padecimientos sufridos, por lo que solicita se eleven a valores que le permitan obtener una reparación integral. Por último, se queja por los accesorios establecidos, solicitando se aplique desde la fecha del hecho hasta el 1/8/2015, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (BIP) en todos los períodos en los que este tipo de tasa existiese y desde esa fecha (en la que empezó a regir el Código de fondo) hasta el efectivo pago la tasa más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina.
A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía muestra su desacuerdo respecto de la totalidad de las sumas que fueran otorgadas en la instancia de origen, brindado los motivos que -según entiende- conllevan a reducirlos, como así también en lo referente a la tasa aplicada pues considera que desde la fecha del hecho hasta la sentencia corresponde fijar solo la pasa pura.-
c) A fojas 486 vta. se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), motivo por el cual el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Sentado lo expuesto, no habiendo sido cuestionada en modo alguno la responsabilidad decidida, corresponde ingresar directamente en el análisis de los rubros admitidos por el anterior juzgador a favor del reclamante y que fueran objeto de debate por sendos litigantes.-
III.- Montos Indemnizatorios.-
a) Incapacidad física. Tratamiento-
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquicas que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.; SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S 1995 III, 15).-
Ahora bien; cabe comenzar sindicando que la perito médica designada en estos actuados -Dra. Silvia Susana Bargone- concluyó, luego de examinar y ponderar los estudios que al efecto le solicitó, que el peritado padece de secuela de traumatismo de cráneo y de miembros inferiores, estableciendo al respecto el grado de incapacidad que dijo que dichas dolencias le generan (v. fs. 375/83).
Por otra parte, obra la causa penal acollarada la constancia de atención médica que recibiera la víctima el mismo día del hecho en el Hospital Zonal de Agudos Dr. I. G. Iriarte de Quilmes, detallando las lesiones verificadas, así como el informe que fuera efectuado por el médico policial (v. fs. 4 y fs. 46 vta. del sumario penal).
Sentado lo expuesto, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10, entre otras en idéntico sentido).
Así las cosas, valorando las constancias de la causa, condiciones personales, edad, sexo, alcance de las lesiones padecidas, y pautas seguidas por este Tribunal para casos análogos, he quedado persuadida en torno a la necesidad de reducir a la suma de $ 85.000 la partida asignada al mentado rubro (art. 1068, 1083, 1086 del Código Civil -por entonces vigente- y 165 del CPCC).
b) Daño psíquico- gastos de tratamiento psicoterapéutico.-
Resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea detalló que el Sr. Adrián Daniel González producto del evento de autos resulta portador de un trastorno por fobia específica, recomendando que efectúe asistencia psicoterapéutica durante un lapso de 24 meses, con una frecuencia de dos sesiones por semana, estimando el costo del mismo, así como consultas psiquiátrica (v. fs. 289/90 y fs. 305).
Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afecciones psicológicas de las que da cuenta el dictamen pericial aludido, considero que la suma asignada al rubro bajo análisis impresiona elevada, por lo que si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al acuerdo se disminuya a la suma de $ 10.000, por entender que resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
c) Gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y vestimenta.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (conf. art. 1086 del Cód. Civil, esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09).
No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable confirmar la cuantía que le fuera asignada al reclamante a fin de compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta mas que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42.303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al acuerdo reducir la cuantía establecida por tal concepto a la suma de $ 25.000; pues, -a mi entender-, dicho importe resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado y se ajusta a los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
III.- Determinación. Tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el resaltado me pertenece). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.-
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados II.- -p. a), b) y d) y III,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia dictada a fs. 409/15, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento», «daño psicológico- gastos de tratamiento psicoterapéutico» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de $ 85.000, $ 10.000 y $ 25.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada corresponde que sean soportadas en el orden causado, atento al resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme el principio de la reparación integral (art. 68 «segundo párrafo» del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada de fs. 409/15 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados II. -p. a), b) y d)- y III.-
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia dictada a fs. 409/15. Modifícanse los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento», «daño psicológico-gastos de tratamiento psicoterapéutico» y «daño moral», los cuales redúcense a las sumas de $ 85.000, $ 10.000 y $ 25.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos, los cuales aplícanse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada en el orden causado atento al resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme el principio de la reparación integral. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones.-
023961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120021