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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Octubre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar sentencia en los autos caratulados «SZMYD CARLOS GABRIEL Y OTRO/AC/ SORIA CLAUDIO HERNAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella (Art. 36 Ley 5827) y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 500 y 506 por la parte actora y citada en garantía, respectivamente, contra el pronunciamiento definitivo de fojas 483/497 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los actores y, en consecuencia, condenó al demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- a abonar al Sr. Carlos G. Szmyd la suma de $461.926,72 (atribuibles a la incapacidad sobreviniente $231.000; al lucro cesante $3.426,72; a gastos terapéuticos, medicamentos y de recuperación la suma de $10.000; a daño psicológico la suma de $145.000 y daño moral $72.500) y a la Sra. Flavia J. Quintero la suma de $41.332 (representativos del daño material) todo ello con más intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente a fojas 502 y 507.-
Elevado el expediente, el mismo fue radicado ante esta Sala II por prevención -tal como da cuenta la constancia de sorteo de fojas 512- y tras el trámite de rigor, se llamó a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada. Ante la falta de presentación de la correspondiente fundamentación, se declaró la deserción del recurso deducido por la citada en garantía (fojas 522). Por su parte, la actora continuó el carril recursivo, formulando su descargo de quejas contra el decisorio apelado a fojas 523/530.
En lo medular, se agravia de la reducida cuantificación efectuada por la A Quo para resarcir la partida de incapacidad sobreviniente y lucro cesante, a la luz de la prueba arrimada y las circunstancias personales del actor. Aduce que el monto fijado no es contemplativo de los perjuicios que debería mitigar y que las consecuencias del accidente no fueron correctamente dimensionadas en su justa medida. Para argumentar su posición, detalla la prueba que a su entender da cuenta de los padecimientos del actor (vgr. la pericial médica, la historia clínica adunada en autos), los cuales se verifican hasta la actualidad. Agrega, además, que el Sr. Szmyd vio aniquiladas sus oportunidades laborales, estando inhabilitado en su faz profesional, entre otros impedimentos. Cita parte la declaración del testigo Peña en pos de demostrar los trastornos sufridos por el actor, destacando que si bien este se reincorporó a sus actividades laborales 108 días después del accidente, en muchas ocasiones siente dolor y tiene recaídas.
Respecto del lucro cesante, señala que el actor realizaba horas extras y percibía viáticos y otros valores, los cuales con posterioridad al accidente se vio impedido de realizar o percibir, perdiendo por completo estos conceptos, estimándolos entre $1200 y $1300 mensuales según la cantidad de horas extras que pudiera cumplir en el mes. Y agrega que si se toma en consideración que el actor estuvo 108 días sin trabajar, conforme lo expuesto por el perito médico, el importe por lucro cesante debería ser mayor al otorgado.
Se disconforma el apelante asimismo del exiguo monto otorgado para indemnizar el daño psicológico de su mandante, dado no solo la incapacidad que padece sino fundamentalmente la gravedad de las consecuencias que ella genera y que no han sido contempladas ni dimensionadas en su justa medida.
Tras citar las principales conclusiones de la perica psicológica de autos que dan cuenta de un cuadro permanente y cronificado, enfatiza que la incapacidad psicológica del accionante ha mermado gravemente las otras plenas aptitudes laborales del mismo, amén de que en un proceso de selección de personal ese desánimo, apatía, sensación de abandono y falta total de expectativas sería indudablemente advertido en la realización de los test psicológicos de rigor, e implicaría en la mayoría de los casos la no aptitud para determinados puestos de trabajo. En razón de lo expuesto, y siendo que el equilibrio emocional de la víctima ha sido irreversiblemente menoscabado, solicita la elevación del monto fijado para reparar la lesión psíquica y su tratamiento psicológico.
En tercer término, direcciona las quejas contra la escasa suma deferida respecto del daño moral y peticiona su elevación. Tras señalar diversas pautas que toma en cuenta la jurisprudencia a la hora de valuar este rubro, sostiene que la índole y entidad de las lesiones sufridas por la víctima de autos deben servir para inducir la magnitud del daño moral. Aduce que el actor, a raíz del accidente, vio lesionados los derechos que afectan el honor, la tranquilidad, la seguridad personal y la paz. Asimismo, enfatiza que la lesión estética sufrida no fue considerada en rubro independiente, por lo que solicita un reconocimiento dentro de las aflicciones espirituales que causa llevar una secuela de tipo estético ante la mirada ajena.-
En última instancia, se agravia el quejoso por cuanto la suma otorgada por la sentenciante en concepto de gastos terapéuticos, medicamentos y movilidad no guarda relación con la entidad de las lesiones padecidas por su mandante -de las que da cuenta el perito médico y las historias clínicas adunadas, por lo que solicita se eleve el monto asignado, justipreciando en debida forma estos gastos, los que no necesitan una acreditación en forma específica y deben ser resarcidos observando los principios de plenitud e integridad que impone el art. 1083 del CC.-
Ordenado el traslado de las quejas a fojas 531, las mismas no recibieron réplica, circunstancia ésta sobre la que se dejó constancia con la providencia de fojas 532 por la que también se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, que una vez reanudado y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como magistrado preopinante.
II. Solución.
II. A) Consideraciones previas
De todo comienzo, corresponde destacar que a esta Alzada han arribado firmes las cuestiones atinentes al juzgamiento del caso conforme la aplicación de la normativa civil vigente al momento del hecho (código velezano) -tanto en relación a la responsabilidad como al deferimiento de las indemnizaciones-, la responsabilidad del caso -atribuible al único demandado de autos Sr. Soria y extensiva a su aseguradora citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA-, el rechazo de la indemnización por reserva de gastos terapéuticos futuros, privación de uso del vehículo y su desvalorización, como así también el monto otorgado a la co-actora Flavia Quintero para resarcir el daño material. Asimismo, las partes tampoco han cuestionado los intereses e imposición de costas, ni la incidencia o gravitación en este proceso de las sumas o prestaciones que pudieron haber sido recibidas por el actor de parte su ART SMG a consecuencia del accidente in itinere de autos y por el cual el Sr. Szmyd recurrió a esta sede en busca de una reparación integral (ver lo oportunamente resuelto por esta Alzada a fojas 468/470). Por lo cual, corresponde ejercer la facultad revisora de esta Alzada únicamente respecto de todo aquello que ha sido materia de recurso y agravios, siendo este el límite preciso de aquella potestad.
Dichas consideraciones cobran relevancia a luz de lo resuelto por esta Sala oportunamente en los autos «LOPEZ EMILIANO HERNAN C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SACIEI Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» (RSD 49 Folio 459 de fecha 13/09/2018), no siendo aplicable al caso la doctrina allí sentada atento el infranqueable límite trazado por los agravios vertidos por el actor -que fueran citados en los antecedentes que preceden-.
II. B) Incapacidad sobreviniente por daño físico
La Sra. Juez de grado otorgó la suma de doscientos treinta y un mil pesos ($231.000) para resarcir esta partida, ello en base a las conclusiones del informe médico pericial de autos y la incapacidad allí determinada, sumado a otras constancias corroborantes (historia clínica y declaración testimonial del Sr. Peña) y considerando también las demás pautas objetivas del caso, como ser la edad de la víctima, su estado de salud previo al accidente, naturaleza de las lesiones y expectativas conculcadas. En esta instancia, se agravia la accionante del exiguo e insuficiente monto adjudicado para mitigar los perjuicios derivados del siniestro en su salud física, por las razones precedentemente señaladas en el relato de los antecedentes del caso.
Al respecto este Tribunal viene diciendo que “…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,…” y que “En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros).-
De las constancias objetivas de autos surge que a fojas 318/323 el galeno interviniente en autos, Dr. Carlos Drincovich, dictaminó, en base a los estudios allí indicados, que el actor presenta un diagnóstico de luxación posterior operada por inestabilidad, periatritis de hombro derecho, lumbalgia y secuela cicatrizal de herida contuso cortante de rodilla derecha, con pronóstico moderado, requiriendo un tratamiento de kinesiología y eventual tratamiento quirúrgico por su discopatía lumbar. En base a lo expuesto, estimó que el tipo de incapacidad es física, parcial y permanente y guarda relación de causalidad con el trabajo, de demostrarse este como cierto. El grado de incapacidad conferido fue del 33%, señalando que corresponde 21% a la periatritis de hombro derecho valorada como rigidez hombro lado dominante, 2% por secuela cicatriz rodilla derecha y 10% por lumbalgia, con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y compromiso ligamentario. Destaca, asimismo, que a fines orientativos ha consultado el Baremo General para el fuero civil de Altube-Rinaldi. Por su parte, el momento de la evaluación del hombro derecho, el perito observó un leve descenso del mismo con cicatrices en ambas clavículas, una sobre surco deltoideo de 1.5 cm a nivel del troquiter y otra de 3 cm. por debajo de esta a nivel del troquiter también de 1.5 cm. en cara posterior del hombro sobre cabeza humaral cicatriz de 1.5 cm. y destacó una alteración o limitación de la movilidad. Respecto de la rodilla derecha, observó una cicatriz en cara externa de 6 cm. de largo que se extiende desde cóndilo externo hasta interlínea articular 1.5 cm por debajo de la misma.
De dicho informe, a fojas 324, se corrió traslado a las partes de conformidad con lo previsto por el Art. 473 CPCC, quienes se notificaron debidamente según constancias de fojas 324vta. – 327 y guardaron silencio al respecto, consintiendo así las conclusiones periciales antes referidas. A su vez, dichas conclusiones, guardan relación con los antecedentes médicos detallados en las historias clínicas de fojas 274/305, y apreciadas a la luz de la sana crítica (384 y 474 CPCC), lucen adecuadamente fundadas en los principios científicos en los que se sustentan; ello sumado a la ausencia de otras constancias objetivas que se le contrapongan, me llevan a sostener -al igual que lo hizo la Sra. Juez de grado- que las mismas gozan de suficiente fuerza probatoria.
No debe perderse de vista que las secuelas funcionales del actor han afectado su calidad de vida, comprometiendo el desarrollo normal de sus actividades habituales, su tiempo de ocio y prácticas deportivas, así como su hándicap laboral (ver fojas 322).-
Es oportuno señalar en relación al tópico, como una pauta orientativa más de referencia a tener en cuenta, y salvando las distancias temporales de las sentencias y las diferencias en las secuelas, lo otorgado para un caso similar por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, en autos “DAGUERRE, ALEJANDRO MARTIN c/ AMBULANCIAS BUENOS AIRES SA Y OTROS” (caso nro. 19582. Expte. Nº 59907/2014) con fecha 12/07/2018, por un accidente ocurrido el 20/03/2014 a un motociclista de sexo masculino de 42 años de edad, producto del cual tuvo una incapacidad física del 30%, psíquica del 10%, y estética del 12%, siendo el salario del damnificado $8.860. Asimismo, se le practicaron 2 intervenciones quirúrgicas, y sufrió las secuelas que se detallan: Dificultad a la movilidad de radio y el cúbito con angulación y/o rotación de hasta 10° lado no dominante. Acortamiento de menos de 1 cm en clavícula. Cicatriz lineal de más de 10 cm en clavícula; cicatriz lineal de más de 8cm en región palmar de antebrazo; cicatriz lineal de más de 8 cm en región dorsal de antebrazo. Estrés postraumático. Se recomienda un tratamiento psicoterapéutico entre 6 y 12 meses, con una frecuencia de una sesión semanal. En base a ello, se justipreció la incapacidad sobreviniente en $630.000 y el daño moral en $180.000, ascendiendo la condena al monto total de $810.000.- (según portal de cuantificación de daños – sistema de consultas de la página web el Poder Judicial de La Nación).-
Ahora bien, a la hora de revisar el quantum de la indemnización por este rubro otorgada, desde ya, me adelanto a decir que considero insuficiente la suma deferida en la instancia de grado para esta partida, asistiéndole razón al recurrente en este punto.-
Ello, teniendo en consideración los parámetros señalados, la experticia antes reseñada, como así también otras pautas objetivas que surgen de la causa, relativas a la edad de la víctima al momento del hecho (38), su estado civil casado, con 2 hijos y estudios secundarios completos (según sus propios dichos de fojas 253vta. y 319), trabajador para la empresa DHL Express en la categoría de chofer de primera de lunes a viernes de 6.30 a 19.30 hs, tarea por la cual percibía una remuneración que al momento del hecho oscilaba entre los $6.800 y $7000 (conforme recibos de fojas 9 y 11); y asimismo, las constancias obrantes en el expediente homónimo sobre beneficio de litigar sin gastos (declaraciones testimoniales de fojas 36/37, 47, 48 que fueran ratificadas a fojas 63/65, declaración jurada del actor de fojas 35, copias de recibos de sueldo de fojas 24 y 40 -correspondientes a los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015- e informe de dominio automotor de fojas 97), extremos éstos que me permiten concluir en la exigüidad del monto otorgado.
Por todo lo expuesto, y tomando como norte las pautas señaladas, estimo justo y razonable elevar el monto de la incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos cuatrocientos doce mil quinientos ($412.500), modificando el fallo apelado en este ítem. (Arts. 1068, 1069 y cctes. del CC; arts. 384, 474, CPCC, doctrina y jurisprudencia citada).-
II. C) Lucro cesante
Con relación a este rubro, la Sra. Juez de grado otorgó la suma de $3.426,72, fundamentando su decisión en los recibos de sueldo adunados por el actor a fojas 9/13, cuya autenticidad fuera corroborada con el informe de fojas 386. Para así decidir, la sentenciante tuvo en cuenta -por un lado- los días en que efectivamente el actor permaneció sin poder desarrollar sus tareas, esto es, 108 días (según fojas 49vta. y 322vta. punto h) desde el 28/08/2011 hasta el 13/12/2011 (fojas 281); y por el otro la merma salarial efectivamente sufrida -en relación a los conceptos de horas extras y viáticos- en base a la diferencia que surgía entre el único recibo de haberes anterior al hecho acompañado (junio de 2011 $6.817,52) y los referidos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y proporcional de diciembre. Para septiembre tuvo por acreditada una merma de $646,67, en tanto que para octubre la diferencia a su favor lo fue de $1.142,49. Por su parte, respecto de agosto rechazó el rubro en cuestión por haberse acreditado la percepción completa del salario en cuanto a los ítems señalados; y para noviembre y diciembre, al no haber arrimado el actor la prueba de los correspondientes recibos, tomó la A Quo como referencia el del mes de octubre.
Sabido es que el lucro cesante no se presume en su existencia, por lo que su acreditación exige una mayor prueba a cargo del interesado, debiendo en todos los casos ser fehacientemente probado por quien lo alega (Art. 375 CPCC). En este sentido, se ha dicho que “El instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas tácticamente. Resulta de los artículos 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia.” (Sumario JUBA CC0203 LP 122622 RSD-39-18 S 21/03/2018 Juez SOTO (SD).
En base a estos parámetros, y atendiendo la particular rigurosidad con la que debe ser evaluada la prueba en este punto, puedo concluir que el actor no ha arrimado elementos objetivos de valoración demostrativos de otras ganancias que efectivamente se hubiera visto privado de percibir, a parte de los ya señalados en la sentencia apelada. No es ocioso destacar que en su expresión de agravios, el recurrente “estima” las diferencias salariales dejadas de percibir en aproximadamente $1.200 / $1.300 mensuales, estimación esta que no se encuentra corroborada en las constancias objetivas de la causa. Por todo ello, propongo confirmar el rubro en tratamiento. (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. D) Daño psicológico y su tratamiento
Peticiona el actor la elevación del monto otorgado para resarcir el daño psíquico y su tratamiento, justipreciado por la sentenciante de grado en $145.000 por todo concepto.
El daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica. (Sumario JUBACC0203 LP 122350 RSD-51-18 S 03/04/2018 Juez LARUMBE (SD).
Al respecto cabe apontocar que, no sólo corresponde indemnizar al individuo por el mal ya causado en relación de causalidad con el ilícito, sino, de así estar comprobado, evitar que ese mal se agrave o consolide, ello mediante el reconocimiento del tratamiento aconsejado.
La experta interviniente en autos, licenciada Carina Degl Innocenti, dictaminó a fojas 252/256 -en base a las técnicas administradas y demás antecedentes allí indicados- que: “… el Sr. Szmyd posee una estructura de personalidad Neurótica. Al momento de la evaluación se constata que presenta un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por Stress Postraumático (F43.1), de inicio inmediato y de curso crónico. Desde los criterios diagnósticos de los trastornos mentales del DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales) actualmente utilizado, encontramos las siguientes características propias del Trastorno por Estrés Postraumático: -Ha experimentado una amenaza para su integridad física. -El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de: Recuerdos recurrentes que provocan malestar que incluyen sus pensamientos. Sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, en los que se despierta sobresaltado. -Respuestas fisiológicas (falta de aire, ahogo). -Cuenta con una reducción acusada del interés en actividades significativas como practicas artes marciales, por temor a lastimarse. -Dificultad para conciliar y mantener el sueño hasta la actualidad. -Hipervigilancia. -Estas alteraciones se prolongan desde principios del año 2011 hasta la actualidad… provocan un malestar clínico significativo con deterioro social, laboral y de otras áreas importantes de la actividad del individuo. El sujeto padece de Stress Postraumático en grado moderado el 20%, según el Baremo de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, habiéndose llegado, a esta valoración considerando las especificaciones para la gravedad y el curso de los trastornos descriptas en el DSM IV. El tipo de nexo entre el evento de autos y el estado actual es causal directo ya que es posible establecer que la estructura de personalidad previa del actor ha sido lo suficiente adaptada a la realidad como para posibilitarle un desarrollo vital satisfactorio. El accidente padecido conformó un hecho imprevisible y traumático para el actor. Esta circunstancia posibilitó la rigidización patológica de sus mecanismos defensivos. Mediante tratamiento psicológico logrará atenuar las consecuencias psicológicas causadas a un costo de $200, doscientos pesos la sesión en el transcurso de un año a razón de una vez por semana. Esta última afirmación resulta estimativa por la imposibilidad de determinar con exactitud el cese de las secuelas producidas. De lo contrario, sus síntomas resultarán crónicos…».
En base a tales consideraciones, las que no fueron impugnadas por las partes (arg. arts. 375, 384, 456 y 474 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia), la incapacidad allí determinada, las afecciones a la vida diaria, laboral, de relación y social a las que aludiera la perito en su informe, sumado a la cuantificación efectuada por la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil en el caso citado y tenido como referencia para el daño físico; todo ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica, me hacen estimar justo y razonable la elevación del monto del resarcimiento por daño psíquico y su tratamiento a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
II. E) Gastos terapéuticos, medicamentos y movilidad
El presente agravio debe ser desestimado sin mayores consideraciones pues en este punto existe identidad entre la pretensión originaria ($10.000 ver fojas 34 apartado B) y lo otorgado en la sentencia de grado ($10.000 ver fojas 492 apartado V.B). Cabe referir que si bien el ítem fue peticionado con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, lo cual permitiría eventualmente otorgar una suma mayor a la reclamada sin lesionarse la congruencia, lo cierto es que ante la falta de elementos probatorios que debieron ser aportados por el actor (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), el rubro en tratamiento fue determinado con un criterio amplio, de conformidad con las previsiones del art. 165 del CPCC. Ello, sumado a la extrema prudencia con la que debe justipreciarse este tipo de gastos cuando -como en el caso- las curaciones, tratamientos e intervenciones quirúrgicas realizadas fueron hechas en Hospitales Públicos o cubiertas por la ART de la víctima, me llevan a considerar ajustado a derecho el monto indemnizatorio otorgado en la instancia (Art. 163 inc. 6 CPCC), no existiendo perjuicio para el apelante en este punto. Por ello, el monto se confirma -rechazando los puntuales agravios- y en atención a la falta de quejas de la contraria y la imposibilidad objetiva de este Tribunal de abordar el tema.
II. F) Daño moral
El presente rubro fue fijado por la sentenciante en la suma de setenta y dos mil quinientos pesos ($72.500), suma que al actor le parece insuficiente. También solicita el quejoso que se evalúe bajo este ítem la lesión estética sufrida, por no haber sido considerada en rubro independiente. Al respecto, cabe señalar que dicha reclamación quedó subsumida en la incapacidad sobreviniente por daño físico, conforme se desprende del apartado II B de la presente, por lo que no corresponde hacer mérito de ello en el tratamiento del presente rubro.-
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como menoscabo concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se le asigna a la indemnización por daño moral. Es la orientación que claramente seguían los artículos 522 y 1078 del código civil derogado (t.o. ley 17.711), y que mantiene y consolida el código civil y comercial (arts. 1740, 1741 y concs.).-
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.).-
Corresponde analizar en el sub examine si los padecimientos sufridos desde el punto de vista espiritual por el actor de autos son merecedores de la indemnización otorgada en la instancia o si, por el contrario, la misma debe ser elevada.
En el caso, el actor al momento del hecho venía conduciendo a bordo de su motocicleta Marca Honda … por la Avenida Juan Manuel de Rosas, cuando de buenas a primeras a pocas cuadras de llegar a la intersección con la Av. General Paz fue sorpresivamente embestido por el vehículo de la demandada, quien circulaba en idéntica dirección y realizó una maniobra indebida de giro en U. De dicha colisión resultaron daños materiales a la motocicleta y lesiones de considerable entidad en el cuerpo del actor, como ser politraumatismos en zona lumbar, luxación de hombro derecho y herida contuso cortante en rodilla derecha, por lo que debió ser trasladado en ambulancia al Hospital de Agudos Dr. Diego Paroissien (ver acta de procedimiento causa penal, fojas 1/2), y luego derivado a la Clínica Constituyentes de Morón, donde permaneció internado. Allí se le realizaron estudios y exámenes médicos de diversa índole y tras una evolución favorable se le otorgó el alta médica el día 29/08/2011. Posterior a ello, realizó un extenso tratamiento de kinesiología, y luego se le practicó artroscopia compleja de hombro derecho en el mes de noviembre del mismo año. Se le otorgó el alta definitiva el día 12/12/2011, retomando sus tareas laborales habituales con fecha 13/12/11 (conforme historia clínica de fojas 274/305). Todos estos pesares físicos del actor ciertamente generaron en él una incertidumbre ante la salud quebrantada por el accidente de autos, como así también carencia de certeza sobre el futuro y las potencialidades motrices y/o racionales. Todo ello generó un sufrimiento tal que sin dudas merece ser compensado de una manera más generosa por esta jurisdicción.-
Cabe traer a colación lo atestiguado por el Sr. Peña a fojas 188/189 en relación al estado anímico del actor con posterioridad al accidente, cuando dijo que “después del accidente estaba muy bajoneado por el tema de que paga un alquiler, tiene que mandar al nene al colegio y hay cuentas que pagar. Estaba muy bajoneado por esas cosas. Estaba bajoneado porque no le alcanza la plata al no estar trabajando se le complicaban las cuentas…”
Por tales consideraciones, y en virtud del menoscabo espiritual padecido por el actor, la incertidumbre sufrida durante la internación y posterior período de convalecencia acerca de su estado de salud, y siendo que las afecciones resultantes del evento dañoso afectaron su calidad de vida y lo limitaron para desarrollar ciertas actividades (ver fojas 322 y 322vta. puntos G e I), impedimentos éstos que influyen de manera directa en el espíritu de cualquier ser humano, estimo que la indemnización por este concepto ha de ser elevada a la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) (arg. arts. 1078 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la negativa
A la misma cuestión, y por compartir los fundamentos del colega preopinante, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Doctor Pérez Catella dijo:
En atención a cómo ha sido resuelta la cuestión precedente corresponde receptar parcialmente los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia definitiva de fojas 483/497, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado elevando los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente por daño físico hasta la suma de cuatrocientos doce mil quinientos pesos ($412.500), el monto del daño psicológico (comprensivo de su tratamiento) a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), y el monto del daño moral a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Asimismo, corresponde confirmar las sumas otorgadas en la instancia de grado en concepto de lucro cesante y gastos terapéuticos, de medicamentos y movilidad.
En consecuencia, el monto total por el que prospera la demanda asciende hasta la suma de ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y ocho pesos con setenta y dos /100 ($ 897.258,72); ello con más los intereses conforme Tasa y Curso que se dispusiera en el Considerando VI de la sentencia de la Instancia, y que arribara firme a esta Alzada, como antes dije. (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, 1086 y concs. del C.C.; su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 165, 375, 384, 456, 474 sstes y concs., CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En otro orden de ideas, deben imponerse las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía en la medida de la Cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418), en virtud del Objetivo Principio de la Derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC, y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Y las regulaciones serán practicadas de conformidad con las normas arancelarias vigentes a la época de realización de los trabajos, ello de consuno con lo reiteradamente decidido por esta Sala II de acuerdo al criterio de la SCBA in re «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020», en sentencia del 8 de noviembre de 2017; en el caso bajo la vigencia de la Ley Arancelaria Provincial N° 8904, pues se regulan las tareas de la Instancia y las realizadas por esta Cámara en base a ellas.
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Representación Letrada de la Actora en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Jorge David Rodríguez (T ° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, CUIT …, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (… %), 2) A favor de la doctora Ximena Mariana Fleitas (T°XI, F°437 CAM), en su carácter de Apoderada en el … por ciento (… %); b) Los del letrado Apoderado de la Citada en Garantía, doctor Horacio Zaragoza (T° XI, F° 53 CASM, Leg. Prev. 56861-6, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Carlos Drincovich (MP …, Leg. Prev. Caja Medicos 33786, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Perito Médico en el … por ciento (… %); b) Los del Perito Ingeniero Mecánico José Victor Reguerín ( MP …, Caja Prev. Social 800792, CUIT …, Monotributista) en el … por ciento (… %) y c) Los de la Perito Psicóloga Carina Degl´Innocenti (MP …, LEg. Prev. 82767/3, CUIT …, Responsable Monotributo), en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación del Profesional que ha intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular los honorarios de doctor Jorge David Rodríguez (T ° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, CUIT …, IVA Responsable Inscripto) en el … por ciento (… %); porcentaje a calcularse sobre la regulación practicada a su Representación Letrada en al Instancia (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma cuestión, y por compartir los fundamentos del colega preopinante, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Receptar parcialmente los agravios vertidos por la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 483/497; 2) Modificar la sentencia de grado elevando el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y ocho pesos con setenta y dos /100 ($ 897.258,72); ello con más los intereses conforme Tasa y Curso que se dispusiera en el Considerando VI de la sentencia de la Instancia (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, 1086 y concs. del C.C.; su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 165, 375, 384, 456, 474 sstes y concs., CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía en la medida de la Cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418), en virtud del Objetivo Principio de la Derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Conforme pautas objetivas señaladas ut supra, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Representación Letrada de la Actora en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Jorge David Rodríguez (T ° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, CUIT …, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (… %), 2) A favor de la doctora Ximena Mariana Fleitas (T°XI, F°437 CAM), en su carácter de Apoderada en el … por ciento (… %); b) Los del letrado Apoderado de la Citada en Garantía, doctor Horacio Zaragoza (T° XI, F° 53 CASM, Leg. Prev. 56861-6, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Carlos Drincovich (MP …, Leg. Prev. Caja Medicos 33786, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Perito Médico en el … por ciento (… %); b) Los del Perito Ingeniero Mecánico José Victor Reguerín ( MP …, Caja Prev. Social 800792, CUIT …, Monotributista) en el … por ciento (… %) y c) Los de la Perito Psicóloga Carina Degl´Innocenti (MP …, LEg. Prev. 82767/3, CUIT …, Responsable Monotributo), en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios del Profesional que ha intervenido por ante este Tribunal, doctor Jorge David Rodríguez (T ° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, CUIT …, IVA Responsable Inscripto) en el … por ciento (… %); porcentaje a calcularse sobre la regulación practicada a su Representación Letrada en al Instancia, no correspondiendo otra regulación en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 30 de la ley 8904 (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese. Notifíquese (Art. 135 inc. 12 CPCC) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen a sus efectos.
033702E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127065