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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando los actores circulaban a bordo de una motocicleta y fueron embestidos por un colectivo.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DUARTE, JUAN MANUEL Y OTRA C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 20.441 13, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 446/452?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Jorge David Rodríguez, en representación de don JUAN MANUEL DUARTE y doña GISELA VIVIANA LUNA, contra ALI CAYETANO MOHAMED y TRANSPORTES LA PERLITA S.A., citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por los daños y perjuicios que sufrieran sus mandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de febrero de 2012, por la suma de $535.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba que se rinda, con más sus intereses, costos y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 22:30 hs, en circunstancias en que las actoras se encontraban a bordo de la motocicleta marca Mondial, dominio …, circulando por la Ruta 23 del Partido de Moreno, cuando un colectivo marca Mercedes Benz, dominio …, conducido por Alí Cayetano Mohamed, embiste imprevista e intempestivamente a la moto, provocando lesiones de gravedad, debiendo ser trasladadas de urgencia por ambulancia al Hospital Mariano y Luciano de la Vega, de Moreno.
Funda en derecho la responsabilidad de los demandados en el art.1113 del Cód. Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Rubén Fernando Ramat, como apoderado de TRANSPORTES LA PERLITA S.A. SOSA -con posterior adhesión como mandatario de ALÍ CAYETANO MOHAMED-, contesta demanda, formula las negativas de estilo, especialmente desconoce la ocurrencia del accidente denunciado por la actora; impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
También se adhiere a esta presentación la Dra. Stella Maris Campodónico, en su calidad de mandataria de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, poniendo en conocimiento que al momento del hecho se encontraba vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor de la empresa demandada, con una franquicia a su cargo de $40.000. Peticiona el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, rechaza la demanda interpuesta por Juan Manuel Duarte y Gisela Viviana Luna contra Alí Cayetano Mohamed, Transportes La Perlita S.A. y la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs.457), siendo concedido libremente (fs.458), expresando agravios por presentación electrónica, con réplica de los demandados. Se llama “autos para sentencia” con fecha 14 de setiembre de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la actora en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, el rechazo de la demanda, para luego, de admitírsela, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios que fueran reclamados en la demanda.
a) En primer término se tratará lo planteado por la demandada en su contestación de las expresiones de agravios, en cuanto al rechazo de éstas por falta de crítica razonada y concreta, que, a pesar, de la equivocación de sus dichos -un evidente “corto y pego”-, paso a dar solución al tema.
En una lectura detallada de la expresión de agravios tanto de la actora como la de demandados y aseguradora, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, en relación al fundamento de la sentencia que ha admitido la demanda y en cuanto a las cuantificaciones de los rubros admitidos.
En consecuencia se rechaza el cuestionamiento efectuado por los demandados (art.260 del CPCC).
b) El “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.1.113, segundo párrafo, del Cód. Civil (responsabilidad objetiva por el riesgo creado), analizando las pruebas rendidas en autos, llega a la conclusión que se encuentra acreditada que la conducta de la víctima ha interrumpido el nexo causal entre el daño producido y la cosa riesgosa conducida por el demandado Mohamed y, en consecuencia, rechaza la demanda.
Pero, antes de llegar a esa conclusión, debo poner de resalto que en el considerando cuarto de la sentencia (fs.449 vta.), el “a quo” expresa, en dos párrafos consecutivos, una contradicción que, evidentemente, ha provocado la decisión final.
En el primero se manifiesta que la demandada y citada en garantía ha argumentado “que el evento se desencadenó por culpa exclusiva de la actora”. Por su parte y a continuación, señala “que el hecho se encuentra desconocido”.
Corresponde, pues, dilucidar esta cuestión.
En la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Transportes La Perlita S.A. (fs.55/63), con posterior adhesión de la citada en garantía (fs.79/80) y del otro codemandado (fs.204), además de realizar una negativa en general de los hechos relatados por la actora, expresamente formaliza un desconocimiento del accidente, de la participación de un micro de la empresa transportadora, por lo tanto “niega el nexo causal del accidente invocado por la actora”.
Esta cuestión ha sido planteada y fue argumentada como queja de la parte actora en su expresión de agravios.
En definitiva, ante la expresa y definitiva posición jurídica de “negativa del hecho”, corresponde que se pase a analizar exclusivamente esta defensa.
En esta dirección, ha dicho la Corte Provincial que en estos casos se encuentra a cargo de la actora “… la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).
Es que ante la negativa del hecho por parte de los accionados, corresponde analizar la existencia del “nexo causal”, pues, de otro modo, se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por el otro o por la cosa de otro o por la propia culpa de la víctima. Por ello, la relación causal es un elemento tanto del acto ilícito como del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho e, indirectamente, con el elemento atribución objetivo; es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar (CC0002 Morón, RSD-94-95, S del 06/04/95, Juez Calosso).
c) Adelanto la opinión, tal como el mismo “a quo” lo ha desarrollado en su sentencia, que el accidente ha ocurrido con la participación de un vehículo de la demandada -conducido por el señor Mohamed- y otro rodado, en el que viajaban los actores, provocándoles lesiones que guardan relación de causalidad con este hecho ilícito.
Para fundamentar esta convicción se han tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios que también fueran receptados por la “a quo”:
1°) De las fotocopias de la IPP n° 09-02-002380-12, de la UFI n°1 de Moreno, que tengo a la vista-, surge claramente -y llama poderosamente la atención que esas actuaciones hayan sido ignoradas por la demandada y aseguradora- que el accidente ocurrió con fecha 27 de febrero de 2012, en la Ruta n°23 y calle Cervantes, entre una moto Mondial, patente …, siendo sus ocupantes los aquí actores Duarte y Luna, con un colectivo de la línea de transporte La Perlita, interno 106, patente …, conducido por el señor Alí Cayetano Mohamed (acta de procedimiento de fs.1).
A fs.6, obra un acta de visu de ambos vehículos involucrados en el accidente, detallando sus respectivos daños, correlato con las fotografías de fs.7/9.
A fs.10, de acuerdo a la fotocopia del título del automotor del colectivo a nombre de la empresa demandada, se hace entrega de la unidad.
A fs.25, la apoderada de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, reconoce que la unidad participante del accidente se encontraba asegurada y solicita fotocopias; se destaca que esta presentación es anterior a su postura esgrimida en estas actuaciones que, como ya se manifestó, es incomprensible que haya negado la ocurrencia del accidente.
2°) El Hospital Municipal Mariano y Luciano de la Vega, de Moreno, eleva copia del libro de Guardia (fs.254 y 255) y allí figura la atención de ambos actores, el mismo día del hecho, con “politraumatismo por accidente en moto, Radiografías e interconsulta con traumatología”, lo que constituye una prueba más de la ocurrencia del mismo.
3°) A mayor abundamiento del tema, tenemos que a fs.430 la actora solicita, ante la ausencia del codemandado Alí Cayetano Mohamed a la audiencia de absolución de posición, se las tenga por absueltas en rebeldía.
El juzgado, antes del llamado de autos para sentencia, procede a la apertura del pliego de posiciones (fs.436 y pliego de fs.435).
Esta cuestión no fue resuelta en la sentencia, por lo que corresponde tratarla en este estadio, y, por lo tanto no habiendo el codemandado Alí Cayetano Mohamed comparecido a la audiencia de absolución de posición a pesar de estar debidamente notificado, se hace efectivo el apercibimiento del art.415 del CPCC y se lo declara “confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa”, ello en base al pliego que obra a fs.435.
La interpretación de la confesión ficta no debe ser otra cosa que la flexible, aconsejada por las particularidades de cada caso, sin prescindir de los medios directos y fehacientes (SCBA, Ac. Y Sent. 1966-I-744).
*) En definitiva, apreciadas en su conjunto todas estas acreditaciones probatorias, me llevan a la conclusión, afirmada anteriormente, en cuanto se ha acreditado la existencia del hecho, con la participación del automotor de propiedad de la empresa demandada, conducido por el señor Alí Cayetano Mohamed y la motocicleta en la que viajaban los actores (art.375 del CPCC).
*) Atento que los demandados y la citada en garantía no han esgrimido ninguna causal exoneratoria de la responsabilidad que le viene endilgada legalmente por la normativa aplicable al caso (art.1113 del Cód. Civil, teoría del riesgo creado y de carácter objetivo), es que propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto hace a la responsabilidad del ilícito denunciado en autos, el cual queda en cabeza del conductor del colectivo, señor Mohamed, el titular de dominio del mismo, Transportes La Perlita S.A., y extensible a su aseguradora (art.118 de la ley 17.418).
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora entrar a considerar el reclamo indemnizatorios de ambos actores, cuyas sumas ha dejado libradas a lo que en más o en menos surja de la prueba que se rinda, y comprensivos de los siguientes rubros:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y LUCRO CESANTE: Los actores solicitan como indemnización tanto por la incapacidad parcial y temporaria como la permanente, las sumas de $120.000 para Duarte y de $100.000 para Luna.
b) La pericia médica (fs.322/323), teniendo en cuenta el informe del Hospital de Moreno, la entrevista personal y los exámenes complementarios, llega a la conclusión que “los actores no presentan incapacidad física como consecuencia del hecho de marras”.
Dicho dictamen no fue impugnado ni objeto de pedido de explicaciones y aplicando las reglas de la sana crítica, le otorgo plena validez probatoria (art.474 del CPCC).
Por lo expuesto, corresponde el rechazo de este reclamo (art.375 del CPCC).
b) GASTOS TERAPÉUTICOS, MEDICAMENTOS, RECUPERACIONES, REHABILITACIONES, TRATAMIENTO Y CUIDADO ESPECIALES:
*) Los actores solicitan en este rubro la suma de $7.500 para cada uno de ellos.
*) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros).
Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo fijar la indemnización en la suma de $2.000 para Duarte y $2.000 para Luna (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).
c) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO:
*) Los actores pretenden una indemnización por el daño psicológico que sufren a raíz del accidente de autos, estimando el resarcimiento en la suma de $60.000 para Duarte y $50.000 para Luna, más la cantidad de $10.000 para cada uno de ellos en concepto de gastos por tratamiento.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.363/371), previas entrevistas y material diagnóstico con sus conclusiones, considera que el señor Duarte presenta daño psíquico, con un cuadro de Trastorno adaptativo con ansiedad, estimando una incapacidad parcial y permanente del 10%; indica también la necesidad de un tratamiento psicológico, no menor de un año y medio de duración, con una frecuencia semanal.
La demandada solicita explicaciones (fs. 380/381), por falta de objetividad en el dictamen y fundamentación científica, falta de estudio ambiental y de la personalidad de base de las actoras.
Contesta la experta (fs.288), explicando que su peritación se basó en los datos recabados durante la entrevista de exploración psicodiagnóstica: anamnesis, observación clínica semiológica, administración de y análisis de test gráficos, verbales, proyectivos, que confirman la base traumática de la sintomatología; que el accidente de autos constituye un hecho traumático significativo en la historia vital del señor Duarte; que ha tomado en cuenta la personalidad de base del actor; que el estado psíquico está consolidado, es de tipo permanente y de carácter definitivo; que no es posible predecir que el tratamiento aminore las secuelas psíquicas, lo que sí afirma es que, de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará.
De acuerdo a esta contestación, a la falta de quejas en la expresión de agravios y analizada con las reglas de la sana crítica, encuentro a la pericia científicamente fundada, por lo que tengo la convicción que el dictamen tiene fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
*) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 10%, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales, condiciones personal del actor Duarte que se especifican en el daño moral y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, considero que debe hacerse lugar a este reclamo en la suma de $155.000 por daño psicológico y $52.500 por el tratamiento (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
En relación al reclamo por la coactora Luna, al no encontrarse probado el daño -la pericia psicológica no se realizó en su persona-, se lo rechaza (art.375 del CPCC).
b) DAÑO MORAL:
*) Los actores solicitan la suma de $90.000 para Duarte y $80.000 por Luna.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL. Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta que el coactor Duarte, de 24 años al momento del hecho, que vive -en una casa precaria y prestada- con su mujer, que es ama de casa y dos hijos menores de edad, que trabajaba en una panadería al momento del accidente y actualmente realiza tareas de construcción, que gana $1.200 por semana (junio de 2015), que no posee otros bienes; por su parte Luna, tenía 28 años cuando ocurrió el accidente, que trabajaba como personal doméstico, que vive con sus dos hermanos mayores de edad, cuñadas y sobrinos; todos estos datos surgen de los autos homónimos que tramitan por ante el mismo Juzgado y que tengo a la vista, propicio que se haga lugar al reclamo en la suma de $60.000 para el señor Duarte -teniendo en cuenta sus secuelas psicológicas- y la cantidad de $20.000 para Luna -que no ha presentado ninguna secuela física ni psicológica- (art. 1078 del Cód. Civil y arts. 375, 165 del CPCC)).
TERCERO: LOS INTERESES:
*) Los actores solicitan en su expresión de agravios que al capital de condena se le adicione la tasa pasiva digital.
*) Se dará solución a este tema teniendo en cuenta de no fallar más allá de lo solicitado (art.272 del CPCC), en cuanto la parte actora solicita la aplicación de la tasa pasiva BIP, la cual no coincide con el criterio actual de esta Sala, que viene aplicando la doctrina legal de la Corte Provincial en las causas “Cabrera” C 1119.176 y “Trofe”, L.118.587 (ambas sentencias del 15-VI-2016), que sienta el criterio de que las tasas deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago (conf.arts.622 y 623 del Cód. Civil; 7 y 768 inc.”c”, del C.C. y CN; 7 y 10, ley 23.928).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
De acuerdo a lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar esta parte de la sentencia apelada -con lo que se respeta el interés del actor y no me excedo en lo peticionado-, adicionar al capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia, hacer lugar a la demanda y a ciertos rubros indemnizatorios, modificando la tasa de interés.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, POR LA NEGATIVA.
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia apelada y, en consecuencia: 1) Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por JUAN MANUEL DUARTE y GISELA VIVIANA LUNA; 2) Condenar a los demandados ALÍ CAYETANO MOHAMED y TRANSPORTES LA PERLITA S.A. a abonar dentro de los diez días de quedar firme la presente, a la suma de $259.500 para el señor Duarte y $20.000 para la señora Luna; 3) Adicionar a ese capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; 3) Imponer las costas de Primera Instancia y los de la Alzada a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art2. 68 y 274 del CPCC); 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 1 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se REVOCA la sentencia apelada y, en consecuencia:
1°) Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por JUAN MANUEL DUARTE y GISELA VIVIANA LUNA;
2°) Condenar a los demandados ALÍ CAYETANO MOHAMED y TRANSPORTES LA PERLITA S.A. a abonar dentro de los diez días de quedar firme la presente, a la suma de $259.500 para el señor Duarte y $20.000 para la señora Luna;
3°) Adicionar a ese capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago;
4°) Imponer las costas de Primera Instancia y los de la Alzada a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art2. 68 y 274 del CPCC);
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904).
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