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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Giro no señalizado. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el actor circulaba con una motocicleta y fue impactado por un auto que quiso doblar a la izquierda sin señalizar su maniobra.
En General San Martín, a los 12 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Manuel Augusto Sirvén (Ac. Extraordinario N° 666 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 73.383, caratulada “YASUIRE, CRISTIAN EDGARDO C/ DALAISON, MARIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Scarpati, Sirvén.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. La sentencia de fs. 276/283 vta. es apelada por la parte actora a fs. 284, por la demandada y citada en garantía a fs. 286. Ambos fundan sus recursos a fs. 299/303vta. y a fs. 304/308 respectivamente, los que permanecen incontestados.
II. Agravios de la actora.
Se disconforma respecto a los montos fijados en las partidas indemnizatorias toda vez que los considera reducidos en comparación a las incapacidades sufridas por su mandante.
En primer lugar controvierte la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente.
Sostiene que, en base a las lesiones sufridas el actor deberá realizar tratamientos médicos de control toda su vida, que de la historia clínica glosada en autos se asevera la gravedad de las lesiones y que ellas le han provocado un cambio radical en su vida.
Analiza las consecuencias sufridas sosteniendo que ha quedado excluido del mercado laboral pues jamás lograría superar un apto físico entonces se lo condena a realizar changas el resto de su vida, por ende nunca podrá obtener una jubilación y deberá invertir brillantemente la suma asignada a esta partida y prorratearla en el futuro.
Asimismo, señala que la lesión afectó el desenvolvimiento cotidiano de su vida pues incidió en cada movimiento que realiza un ser humano.
Entiende que para que la reparación del daño sea integral y abarcativa de todas las secuelas sufridas, no se puede cuantificar cada punto de incapacidad y hacer un cálculo matemático pues ello implica cometer una injusticia.
En consecuencia pide que la suma sea elevada.
En segundo lugar se alza contra el monto otorgado para resarcir el daño psicológico.
Señala que el dictamen pericial indica la realización de terapia durante dos años estimando el valor de la sesión en $ 200, que el mismo es del año 2013, esto implica que las sesiones no podrán realizarse ya que el monto quedó totalmente desactualizado e irreal. Agrega además que el actor no cuenta con los recursos y debe esperar percibir el dinero de la sentencia para recién ahí comenzar su tratamiento.
Sostiene que en los tests de psicodiagnostico surgirá la patología que padece, insistiendo en que será rechazado en el mercado laboral. Agrega que la depresión diagnosticada por el experto le impedirá desarrollarse como hombre en busca de felicidad y que tal situación lo limita para procurar el desarrollo de su familia, corriendo el riesgo de caer en adicciones y delincuencia.
Reitera que el monto fijado por el juez surge de un cálculo matemático lo que debe ser erradicado de los juzgados a fin de evitar sentencias injustas alejadas de la realidad.
Requiere en conclusión la elevación del monto en cuestión con el fin de que el actor pueda acceder al tratamiento sugerido.
Finalmente se agravia respecto al monto otorgado en concepto de daño moral.
Entiende que el juez no ha fundado su decisión para justificar el monto ni ha tenido en cuenta las particularidades del actor ni los sufrimientos padecidos, a lo que debe sumarse que ha quedado excluido de la vida civil y que tendrá una vejez dolorosa. Es decir, las secuelas lo acompañaran toda su vida, con lo cual el monto asignado a este rubro es infundado.
Solicita por ello su elevación.
Agravios de la demandada y citada en garantía:
Cuestiona la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente y en subsidio considera también elevado el monto otorgado. Sostiene que no guarda relación alguna con el daño sufrido a raíz del hecho de marras.
Explica que el Sr. Yasuire habría sufrido un cuadro de lumbalgia que fue diagnosticada por la presencia de dolor, único síntoma señalado en el informe pericial, el que fue impugnado por su parte.
Asimismo señala que los exámenes complementarios de la columna lumbosacra no tienen coincidencia cronológica con el accidente ya que se realizaron 4 años después de ocurrido el accidente.
Entiende que la juez desechó todos los argumentos vertidos en la impugnación de la pericia médica, las que fueron formulados con la asistencia de un médico, por lo tanto las consideraciones tenían apoyatura científica y técnica, más aún la “a quo” refiere que ni siquiera se pidió un nuevo examen pericial, y señala que ello es incorrecto, ya que se solicitó y la juzgadora lo estimo innecesario.
Finalmente reclama que se revoque el rubro reclamado o para el caso de ser admitido se reduzca la suma.
Seguidamente cuestiona la suma asignada al daño psicológico y su respectivo tratamiento entendiendo que se trata de una indemnización exagerada y que no se relaciona con las consecuencias que el hecho le pudiera haber causado al accionante. Agrega que no hay fundamentos fácticos que justifiquen que el actor padezca neurosis moderada del 15 %.
También se queja de que la juez “a quo” haya soslayado la impugnación de la pericia psicológica. Refuta el rubro solicitando en subsidio se reduzca el monto indemnizatorio.
Respecto a la suma otorgada al daño moral entiende que la sentenciante reconoció la existencia del daño sin fundamentar de qué manera el actor se vio afectado. Señala que en los considerandos de la sentencia se menciona a “Lorena Ciprinao” quien no es parte en este proceso y básicamente la procedencia del rubro no puede estimarse sin tener en consideración la persona del actor y las afecciones sufridas.
Solicita que el rubro sea rechazado o en su caso su monto reducido.-
Cuestiona la indemnización fijada en concepto de gastos. Aduce que se otorga una partida sin que el actor haya acreditado las erogaciones que debió afrontar a raíz del accidente lo que configura un enriquecimiento ilícito en cabeza del accionante. Por ello, solicita el rechazo de esta partida.
Por último, pide se aplique la tasa pasiva que pago el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en los depósitos a 30 días.-
III. Corresponde ingresar al análisis de los agravios adelantado que son los de la demandada y citada en garantía los que deben prosperar:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
La suma otorgada para resarcir la incapacidad sobreviniente genera agravios cruzados entre las partes. Anticipo que es al demandado a quien confiero razón.
Como consecuencia del accidente el actor fue atendido tanto en el centro materno infantil n° 1 de Bella Vista como en el Hospital Larcade. En ambos nosocomios el diagnóstico fue lumbalgia.
La sentencia apelada basa sus conclusiones en el dictamen pericial que luce glosado a fs. 229/231 vta. el que fue impugnado por la demandada y citada en garantía a fs. 257/258, cuestionamientos que son rechazados por la señora juez.
Del análisis efectuado por el experto y de los estudios complementarios tenidos en cuenta al momento del peritaje surge que el actor presenta un cuadro de lumbalgia, contractura paravertebral con rectificación de su eje, disminución de la movilidad activa y pasiva en ese sector y dolor a la percusión a nivel de la quinta vértebra lumbar. El perito sostiene que la patología descripta se relaciona con un traumatismo de tipo indirecto por impacto y le asigna un porcentaje del 10 % de incapacidad.
Ahora bien, para reparar el daño causado debe tenerse en consideración la magnitud de las lesiones sufridas, las secuelas o impedimentos que ellas ocasionen en la vida de aquél que las padeció y las circunstancias personales de la víctima.
En el caso de autos se trata de una persona joven (22 años al momento del accidente) que al momento de la evaluación se encontraba desocupado. Y, si bien es cierto que el déficit lo afecta en los años de vida activa que le quedan por delante, ello también implica un mayor margen para poder recuperarse (arg. arts. 384 y 474 del CPCC).
En cuanto al cuestionamiento que se formula a la pericia respectiva he de señalar concordando con la evaluación plasmada por la sentenciante, que las dudas genéricas que en ella se formulan se ven contrarrestadas con los informes de fs. 119/125 (Hospital Municipal de Bella Vista) y 127/146 (Hospital Larcade) que ubican la lesión causal en el territorio lumbar, mostrándose concordante con las lesiones secuelares que describe el perito. Por lo tanto, en el marco del art. 901 del Cód. Civil la discapacidad se muestra causalmente relacionada con los perjuicios derivados de la colisión, lo que autoriza a descalificar las objeciones en este extremo por parte de la demandada (art. 384 y 474, CPCC.).
En consecuencia de lo antedicho y ponderando el porcentaje de incapacidad atribuido por el experto del cual no encuentro razón para apartarme y las lesiones efectivamente sufridas considero que la suma debe ser levemente reducida a $ 100.000 (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 Cód. Civil; 384 del CPCC).
b) DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO:
La suma otorgada para resarcir el daño psicológico y el tratamiento indicado es cuestionada por ambas partes.
De la pericia que obra glosada a fs. 165/166vta. surge que el actor padece una neurosis moderada del 15 % que se vio agravada (el subrayado me pertenece) por el accidente motivo del presente litigio. Ello trae aparejado una disminución en la capacidad de goce pleno de la vida en las esferas que se corresponden con lo laboral, social y afectivo familiar. En función de ello la perito indica un tratamiento semanal de aproximadamente dos años de duración.
Al respecto resulta necesario evaluar el vínculo causal de los menoscabos psicológicos demostrados con relación a las características del hecho dañoso. Del análisis de la causa y, de los propios dichos del actor al momento del examen quedo probado que circulaba con una motocicleta y es impactado por un auto que quiere doblar a la izquierda sin señalizar su maniobra, que a raíz del evento descripto tiene miedo de circular por la calle y piensa que en cualquier momento puede pasar algo malo.
Lo señalado anteriormente, sumado al leve cuadro lesional y a la destacada preexistencia de una neurosis que sólo se vio acrecentada por el hecho que nos ocupa, considero apropiado reducir la suma otorgada para resarcir el daño psicológico a la suma de $ 50.000 y confirmar la suma de $ 19.200 otorgada para realizar el tratamiento psicológico (arts. 1068 Cód. Civil y 384 CPCC), observando que la invocada inatención de las explicaciones que plantea la demandada y citada en garantía, no es tal, en tanto la juzgadora ha dado puntual respuesta a los mismos sin que ellas aparezcan desvirtuadas en la memoria (arg. art. 260 Cód. Proc.).-
c) DAÑO MORAL:
También este rubro es cuestionado por ambos litigantes.
Las dos partes se quejan ya que la juez “a quo” no fundamentó como el actor se vio afectado por el accidente de autos y la demandada y citada suma a ello que se cita a otra persona en los considerandos del fallo.
Reiteradamente sostiene la jurisprudencia que la valoración de este rubro está sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a varios factores y que tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad ya que se manifiesta “in re ipsa” pero ello injustifico emitir consideraciones específicas y valorar de que manera incide el hecho de autos en la vida de espiritual la víctima y en su desenvolvimiento (art. 1078 Cód. Civil).
En ese contexto probatorio acotado, analizando entonces sólo la edad de la víctima al momento del accidente, las lesiones físicas y psicológicas y las presumibles consecuencias que ellas produjeron en el área respectiva es que postulo reducir la indemnización otorgada a la suma de $ 50.000 (art. 1078 del Cód. Civil).
d) GASTOS MÉDICOS:
Analizando la queja plasmada por la demandada y citada en garantía cabe indicar que si bien no es admisible el rechazo del rubro en tratamiento si cabe una disminución del monto asigando.
Es jurisprudencia pacífica que las erogaciones que componen los gastos médicos, a saber medicamentos, traslados y demás egresos no requieren ser probadas siempre que estén dentro de los límites razonables y respecto de los cuales es común no exigir documentación que respalde dicho desembolso o incluso conservar los respectivos comprobantes de pago para luego pretender tal indemnización.
Asimismo, que el actor haya sido atendido en hospitales públicos no nos puede llevar a afirmar que no haya tenido que realizar ningún tipo de desembolso para aliviar sus síntomas y lograr su recuperación, aunque también es cierto que si pretende una elevación de este rubro debería haber probado los gastos efectivamente realizados más allá de los que se consideran son habituales (doct. art. 901 del Cód. Civil).
Teniendo en cuenta lo antedicho considero razonable reconocer dicha partida indemnizatoria aunque reduciéndola levemente a la suma de $ 4.000 (arts. 1067, 1068 y 1069 Cód. Civil y 163 inc. 5°, 384 y 474 CPCC).-
e) TASA DE INTERES:
Por último corresponde analizar la queja respecto a la tasa de interés aplicable al caso.
En virtud del alzamiento respectivo cabe aplicar el reciente criterio fijado por la Corte Provincial que establece que si se fijan montos actuales debe aplicarse el denominado interés puro, esto es la alícuota del 6% anual hasta el momento de la sentencia y de allí en adelante la tasa pasiva (Conf. SCBA causa 120536 18-IV-2018 “Vera, Juan Carlos c/ Provincia Buenos Aires; causa 121136 3-V-2018 “Nidera S.A. C/ Provincia de Buenos Aires), receptando así el agravio.
Por lo expuesto, de encontrar consenso con lo que llevo expuesto corresponderá: 1°) modificar los montos atribuidos por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos”, reduciéndolos a la sumas de pesos $ 100.000, $ 50.000, $ 50.000 y $ 4000, respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ 223.200. 2°) confirmar el fallo en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. 3°) las costas de Alzada deberán imponerse en un 80 % a la actora y en un 20 % a la demandada y citada en garantía (art. 68, CPCC). 4°) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dcto. Ley 8904/77).-
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
El Sr. juez Sirvén por los mismos fundamentos, adhiere.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR los montos atribuidos por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos”, reduciéndolos a la sumas de pesos $ 100.000, $ 50.000, $ 50.000 y $ 4000, respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ 223.200, con más los intereses establecidos en el considerando III. “e”. 2°) CONFIRMAR el fallo en lo restante que decide y ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas de Alzada en un 80 % a la actora y en un 20 % a la demandada y citada en garantía. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
031009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118821