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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 9 días de Octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74963, caratulada: «MOLINA LADISLADO MARTIREZ C/ HEREDIA JOSE MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. C/ LESIONES O MUERTE)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- La Señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 con asiento en Avellaneda, dictó sentencia a fs. 460/465 haciendo lugar a la demanda deducida por Ladislao Martinez Molina contra José Manuel Heredia condenando así a éste último a pagar la suma establecida en el decisorio con más los intereses que fijó dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución.
Hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales en la medida del seguro contratado.
Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 466 por la actora y a fs. 468 por la demandada y la citada en garantía, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 467 y a fs. 469 respectivamente.
Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 501/508 expresó agravios la parte actora, haciendo lo propio la la citada en garantía a fs. 509/512 vta. Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos no han merecido réplica alguna.
A fs. 516 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.
II- DE LOS AGRAVIOS-
De la actora:
Se agravia la actora, en lo que refiere a los montos indemnizatorios otorgados por el a-quo respecto de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral considerándolos a todos ellos exiguos, por lo que solicita que los mismos sean elevados a su justa medida y tendiendo en consideración el grado de las lesiones padecidas por la víctima.
De la demandada y la citada en garantía:
Cuestionan las accionadas el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y su tratamiento por considerarlos todos excesivos y no guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, por lo que solicita su rechazo o en su caso su reducción a sus justos límites.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 4 de junio de 2008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.-
A- Habiendo sido apelados solamente los montos por los cuales prosperó la demanda, me avoco a continuación a su tratamiento.
1.- Incapacidad sobreviniente o daño físico.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 388/393 vta. el Dr. Daniel Marquez Grand informó que, a raíz del accidente, la actora presenta fractura de platillo tibial externo de rodilla izquierda con secuela de lesión de subluxación externa de la articulación femoro pateral, presentando una incapacidad física parcial y permanente del 38,31% de la total obrera.
A fs. 405 la Citada en Garantía y la demandada, impugnaron la pericia y solicitaron las correspondientes explicaciones que fueron evacuadas por el experto a fs. 409 y vta., quien ratificó en todos sus términos el dictamen pericial observado (arts. 384 y 474 del C.P.C.C).
Los extremos aludidos se corresponden con las constancias que emanan la contestación de oficio y las copias certificadas del libro de guardia correspondiente al Hospital de Wilde obrantes a fs. 254/261.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico en la mentada pericia, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de PESOS TRES CIENTOS MIL ($300.000) a efectos de reparar el daño físico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
2.- Daño Psicológico y tratamiento.-
Ante el monto establecido, la demandada y la citada en garantía se disconforman.-
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
En el informe de fs. 376/379 vta. el perito médico Eduardo Hector Napolitani, estimó para la actora una incapacidad psíquica parcial y permanente del 25%, derivada de un cuadro de estrés postraumático crónico moderado, vinculado exclusivamente a los hechos debatidos en autos.
Recomendó un tratamiento psicoterapéutico no menor a dos años, con frecuencia bisemanal, recomendando su comienzo a la brevedad.
La pericia fue impugnada por la demandada y la citada en garantía y ratificada por el profesional actuante en todos sus términos.(arts. 384 y 474 del C.P.C.C).
Siendo ello así, no hallando mérito para apartarme en lo sustancial del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar -teniendo en cuenta el marco del recurso-, la suma fijada en la instancia de origen a efectos de reparar el daño psicológico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
3.- Daño Moral
Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo apelado se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) la suma fijada en la instancia de origen para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
En virtud de estas consideraciones, corresponde confirmar en los sustancial la sentencia apelada, con las salvedades apuntadas
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos dados, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en los siguientes aspectos:
I: Elevando las sumas en concepto de:
a) Incapacidad sobreviniente , a la suma de pesos trecientos mil($ 300.000).-
b) Daño Moral, a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).-
II: Confirmar en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente opr lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios con costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada modificándose solo en los siguientes aspectos:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad sobreviniente y su tratamiento, a la suma de pesos trecientos mil ($ 300.000).-
b) Daño Moral, a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).-
II: Confirmar en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
IV: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
034335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127124