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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba por el automóvil guiado por el accionado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”ALTAMIRANO, VÍCTOR MARTÍN C/ VÁZQUEZ, EZEQUIEL MARCELO Y OTRO/A S/ DS. PS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 627/638?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 3/13 se presentó el Sr. Víctor Martín Altamirano, quien interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 14 de junio de 2009. Relató que circulaba con su motocicleta Honda, dominio …, por la Rura 4, de la localidad de Morón, cuando al llegar a la intersección con la Av. Don Bosco y cuando ya estaba por finalizar el cruce, es embestido imprevista e intempestivamente por un automóvil marca Fiat, dominio …, provocando que su cuerpo golpeara contra el parabrisas de este rodado, lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo atendido por una ambulancia y trasladado a la Clínica San Juan de Dios de Ramos Mejía y luego al Hospital Español de Capital Federal.
b) A fs. 63/66 se presentó la citada en garantía, Caja de Seguros S.A. y el demandado, Ezequiel Marcelo Vázquez, reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente, con un límite por acontecimiento de $3.000.000. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, afirmando que el actor quien no respetó el cruce avanzado del auto del demandado, como tampoco la prioridad que tenía al circular por una avenida y por la derecha, siendo también el embistente. Desconoce los reclamos.
c) La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Ezequiel Marcelo Vázquez a abonarle al accionante la suma de $ 187.840, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando SEXTO, punto al que me remito. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.
d) Contra tal manera de decidir todas las partes interpusieron recursos de apelación contra el mentado decisorio a saber: demandado Vázquez con la citada en garantía (fs. 643) y la parte actora (fs. 644); concedidos libremente a fs. 645, fundados con las expresiones de agravios de fs. 652/654 (demandado y citada en garantía) y fs. 658/661 (actora), con réplicas de ambas partes a fs. 666/667 y fs.668/670.-
II.- LOS AGRAVIOS:
El demandado y la citada en garantía orientan su embate contra los montos asignados.
Inician cuestionado que la magistrada interviniente haya cuantificado excesivamente el rubro daño físico y psicológico ($130.000), aduciendo que no hay constancias de las características personales del actor, su vida laboral, social y familiar, lo que deviene en arbitraria, excesiva e injustificada la suma otorgada; solicita la reducción;
En otro segmento de su argumentación, impugna la abultada indemnización del rubro daño moral ($65.000), señalando que no se ha acreditado la existencia de padecimientos y/sufrimientos que avalen la decisión acordada, requiriendo una reducción.
La actora se agravia por la escasa indemnización del rubro daño físico y psíquico, señalando que no se ha tomado en cuenta la gravedad de los daños sufridos. Solicita elevación.
Igualmente su queja va dirigida al monto asignado al daño moral, que lo aprecia como reducido y solicita su elevación.
Por último, considera que la suma acordada por gastos de atención médica y farmacéutica son bajos y solicita se los eleve.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
A) DAÑO FÍSICO y PSICOLÓGICO:
Indemnizado el actor por este rubro en la suma de $130.000, agravia a los recurrentes por las razones reseñadas en II.
Es de buen orden señalar en forma liminar que, a raíz del accidente, el actor es atendido -el día posterior del accidente- en el Hospital San Juan de Dios, en donde de acuerdo a la historia clínica que adjunta en su informe (fs. 153/157) fue asistido por traumatismos múltiples y contusión en rodilla. La evaluación de laboratorio realizada el día 15 de junio de 2009 presenta un aumento del número de leucocitos y una glucemia con leva elevación (fs.217).
En el libro de guardia del Hospital Español (fs.219) surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente presentando “… heridas suturadas en rodilla, politraumatismos con rx. Fractura muñeca derecha con dolencia e impotencia funcional”. En la rx se observa fractura intraarticular articulación de la muñeca. Plan valva de yeso por edema y control de equipo de mano. La pericia médica (fs.366/370), previo análisis de las constancias clínicas mencionadas anteriormente, del examen físico y estudios complementarios con sus informes (fs.264/272), dictamina que el actor presenta secuelas en rodilla y muñeca que guardan vinculación con el accidente de autos, con una incapacidad parcial y permanente del 10% por la muñeca y 7% en la rodilla izquierda. En definitiva y por el método de la capacidad restante, el porcentaje es de 16,30%. Fundamenta en el baremo Altube-Rinaldi.
Dicha pericia no fue objetada y no encuentro mérito para apartarme de su dictamen y por ende la encuentro fundada técnicamente conforme mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C. Con la salvedad de lo decidido por la “aquo”, en cuanto considera únicamente la incapacidad de la muñeca, descartando las secuelas en la rodilla por falta de nexo causal, análisis que no fue objeto de crítica razonada y concreta por parte de la actora apelante (art. 260 del CPCC). Así lo decido.
En cuanto al quantum por el que prospera el rubro, pasaré ahora a cuantificar los montos que fueron motivos de quejas de las partes, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima -cuya orfandad probatoria ya ha sido verificada por la “a quo”, que no fue objetado por el actor en sus agravios-, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
En lo que respecta a la falta de contemplación de las condiciones personales de la víctima, tal como denuncia la accionado en su expresión de agravios, cierto es que la judicante hizo referencia expresa en su fallo (4.2.7.). Y si bien advirtió que del BLSG no pudo extraerse con mayor precisión demás elementos de relevancia para tal guisa, debe tenerse en consideración que el art. 165 del rito provincial da amplia facultad a los jueces al momento de proceder a la justipreciación.-
Es que ya sea que se trate de daños provenientes de fuente contractual o extracontractual o de daños emergentes o lucro cesantes, la prueba de la certeza de los perjuicios corresponde a quien la invoca, lo cual involucra, en principio, también a la extensión de los daños, y sólo la cuantificación del perjuicio puede ser suplida por la facultad que confiere a los jueces el art. 165 «in fine» del Código ritual, dentro de los parámetros señalados por la equidad y la razonabilidad. (CC0203 LP 108189 RSD-154-7 S 05/07/2007 Juez BILLORDO (SD) Carátula: O.S.G. y Otros c/B.D.G.Y.B.A. s/Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Billordo-Mendivil).-
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir, la edad del actor al momento del hecho (20 años), soltero, empleado, el grado de incapacidad física parcial y permanente (10% de la T.V.) padecida a raíz de las secuelas físicas detalladas por el profesional médico en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar, propongo elevar la suma asignada por este rubro a la suma de $150.000, admitiendo el reclamo de la parte actora (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
2) DAÑO MORAL:
Sufragado este parcial en la suma de $65.000 es apelado por las partes por los disímiles motivos reseñados en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Desde ya que la impugnación en este sentido no tiene el más mínimo asidero jurídico pues conforma una mera discrepancia subjetiva que no merece detenimiento para su análisis, pues no puede desconocerse que el daño moral, es un daño in re ipsa, esto es que no requiere de prueba alguna desde que su acreditación se configura por la sola ocurrencia de un evento dañoso como el caso de marras.-
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). (subrayado agregado).-
Bajo tales pautas rectoras, teniendo presente los padecimientos del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, su atención en dos nosocomios, la utilización de valva, encuentro que la indemnización por la que procede este rubro deviene reducida, procediendo el recurso de la parte actora en este punto, encontrando justo y equitativo elevar la partida a la suma de $80.000 (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC). Así lo propongo.
3) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, DE TRASLADO Y TRATAMIENTOS FUTUROS:
Sufragado en la suma de $4000 es apelado por reducido por la parte actora, conforme lo expuesto en II.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
“Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente”. (esta Sala en causa 28.893, R.S. 21/15).-
Por ello y teniendo presente la entidad de las lesiones sufridas por la actora encuentro prudente y equitativo confirmar las sumas acordadas por la colega de la anterior instancia. (art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas ha de modificarse parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas en concepto de daño físico y daño moral a las sumas de $150.000 y $80.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).-
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas en concepto de daño físico y daño moral a las sumas de $150.000 y $80.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).-
ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de MAYO de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas en concepto de daño y físico y daño moral a las sumas de $150.000 y $80.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada se imponen al demandado y citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).-
028919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119722