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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de Octubre de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48347 caratulada: «ROLDAN DOLORES C/ YITOS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Dolores Roldán contra Jesús López Quiroga y «Yitos Sociedad Anónima» por indemnización de daños y perjuicios; condenando en consecuencia al antes nombrado a abonar a la actora dentro del quinto día la suma de pesos ochenta y dos mil ($ 82000), con más los intereses que determinó.
Asimismo hizo extensiva la condena a «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos» en la medida del seguro.
Impuso las costas a la parte demandada y aseguradora vencidos, y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva. (v. fs. 210/216).
II- Tanto la parte actora como la citada en garantía apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 218 y fs. 237. Mediante las piezas de fs. 251/253 y fs. 254/256 fundaron sus discrepancias, las que, únicamente, merecieran las réplicas de fs. 259.
III- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados por considerarlos insuficientes.
Se alza respecto de la cuantía establecida para resarcir los siguientes conceptos: «daño físico e incapacidad sobreviniente», «daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico», «daño moral», y «gastos médicos, de farmacia y traslados», ya que considera que no traducen el verdadero perjuicio sufrido.
En cuanto al «daño físico e incapacidad sobreviniente», alega que el monto reconocido no resulta representativo del efectivo daño infligido a la actora, alejándose de la finalidad de reparar integralmente a la víctima.
Al mismo tiempo remarca que desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia se ha producido una desvalorización monetaria de la moneda en curso.
En virtud de lo manifestado y hallando exigua la determinación del Juez de grado, solicita su reconsideración.
Aduce que el magro importe reconocido por el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicoterapéutico, no se ajusta a la magnitud del menoscabo padecido. Sobre todo cuando dicho valor abarca la compensación de ambos rubros. Solicita se eleve la partida a signos que representen mayor ecuanimidad.
También se queja de la indemnización otorgada en concepto de daño moral por considerarla reducida, pues de ninguna manera refleja el dolor de espíritu que ha padecido la reclamante, resultando -a su entender- absolutamente arbitraria y desactualizada. Peticiona se proceda a la elevación del monto con costas a la contraria en caso de oposición.
Por último, cuestiona la partida resarcitoria asignada por los gastos médicos, de farmacia y de traslados.
Sostiene que las erogaciones que debió afrontar, por las lesiones sufridas a raíz del accidente, significaron un menoscabo a su patrimonio, y deben ser justipreciadas conforme a los valores normales y habituales de plaza. Pide se revoque también este segmento del fallo y se eleve el resarcimiento reconocido por el presente ítem.
IV- A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía -Dra. Laura Karina Lamas- se agravia de las indemnizaciones otorgadas en concepto de «daño físico-incapacidad sobreviniente», «daño psicológico y tratamiento» y «daño moral»
Considera que el «a quo» ha ignorado completamente la impugnación que formulara oportunamente respecto del informe pericial producido en autos, por no encontrarse demostrada relación causal entre los daños alegados y el hecho objeto de las presentes actuaciones.
Asevera que el sentenciante ha admitido como válida una pericia que adolece de graves defectos, ignorando completamente la impugnación realizada por su parte, violando así el derecho de defensa de su mandante y tornando, también, arbitraria la sentencia atacada.
Considera que el juez de grado debió descartar el dictamen pericial como prueba idónea para tener por acreditado que la accionante posee alguna incapacidad originada en el hecho de autos. Por lo expuesto solicita se rechacen los rubros reclamados o se reduzca considerablemente los montos reconocidos.
Para finalizar, critica el elevado monto establecido por el daño moral, teniendo en cuenta que la accionante al momento del hecho era una persona mayor (de 77 años) y que sólo se le administraron analgésicos y antinflamatorios, y que por su buena evolución, siguió su control por consultorios externos.
Enfatiza que la demandante no fue operada, ni permaneció internada, resultando -a su decir- mínimas las molestias sufridas por aquélla.
En función de lo expresado, pide el rechazo del rubro en cuestión o, en su defecto, la considerable reducción de su cuantía.
V- Liminarmente, debo señalar, y en forma previa a abordar los planteos sometidos a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 21 de abril de 2013, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial ).
Hecha esta consideración previa y no encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida por el Magistrado a los demandados con relación al infortunio de autos, he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
Sentados estos lineamientos esenciales, es viable adelantar que en mi parecer, el expediente reúne los elementos probatorios básicos necesarios para encontrar acreditado el nexo causal entre el accidente y los daños en la persona de la actora que se denuncian (art. 384 del Código Procesal).
Al respecto he de remarcar que obran en la causa constancias que conectadas con un criterio de razonabilidad, resultan suficientes para juzgar elementalmente demostradas las circunstancias alegadas en el escrito de demanda en torno a los daños.
Es que si bien la representante de la citada en garantía asegura que no existen en autos antecedentes médicos de la actora (v. fs. 170/ 171), no puede soslayarse el informe de la Subsecretaría de Salud de la Municipalidad de Lomas de Zamora (v. fs.121/123), que da cuenta de que la actora debió ser asistida en un centro sanitario, el día del evento.
Con esta certeza el informe pericial médico presentado a fs. 166/168 alcanza a conformar un núcleo convictivo que permite corroborar el vínculo causal cuestionado (arts. 472, 473 y 474 del ritual). Puesto que la perito refirió que el traumatismo tuvo la entidad necesaria para producir la patología que constató en la accionante (v. fs. 167).
De este modo las manifestaciones vertidas por el recurrente sobre este acápite sólo trasuntan en un criterio discrepante, que no logra opacar la faena profesional; por lo que a sus términos cabe atenerse.
En este marco es adecuado señalar que el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del especialista se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial», en La Ley 1998-F-274).
En esta inteligencia, estimo que el informe pericial aludido se halla sólidamente estructurado merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado la accionada justificar los motivos por los cuales no deban ser atendidas las conclusiones periciales. A lo que cabe añadir que no se ha demostrado que el déficit físico y psicológico cuestionado reconozca origen distinto al accidente. (arts. 901, 903, y 904 del Código Civil y arts. 375, 384, 472 y 474 del Código Procesal).
Con estos antecedentes, emerge como evidencia irrefutable que, el mismo día del accidente la accionante debió ser atendida por las dolencias que se derivaron y que quedaron allí constatadas. Por lo que, si mi postura concita adhesión, habrá de mantenerse el pronunciamiento de primera instancia en cuanto reconoce la reparación del daño reclamado.
Despejada dicha cuestión, se impone abordar las críticas formuladas respecto a las sumas por las que prosperaron los rubros cuestionados.
Con este propósito es menester ponderar el mentado informe pericial que luce glosado a fs. 166/168, en el cual la Dra. Debora L. Arocha, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, informa que la damnificada padece un traumatismo lumbar, que en la actualidad le origina como secuela una lumbociatalgia postraumática con manifestaciones clínicas (dolor y limitación en los movimientos y contractura muscular) radiográficas (rectificación de la lordosis fisiológica con listesis de los discos L4°-L5°) y signos electromiográficos que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 7%.
Agrega la experta que el tratamiento de esta patología consiste en analgésicos, antinflamatorios y kinesiología, aclarando que el tiempo de duración es difícil de estimar ya que depende de la evolución del paciente.
Cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada, considero justo confirmar la partida fijada por el judicante para compensar el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento». (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
VI- En lo que hace a la esfera psiquica, al efectuarse el examen psicológico de la actora, la Dra. Arocha concluyó que la Sra. Roldan presenta un trastorno por stress postraumático que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 18%. Por lo que indica la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante no menos de un año, con una frecuencia de dos sesiones semanales, estimando el costo de cada una entre $ 300 a $ 600. (v. fs. 166/168, arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).
Asimismo, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la partida asignada para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado, por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
VlI- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no pueden alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener la suma fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
VIII- Con relación a los gastos médicos de farmacia y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta la lesión sufrida, estimo razonable confirmar la suma fijada para indemnizar la presente parcela (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo que ha sido materia de agravios la sentencia apelada de fs. 210/216.Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.( art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 210/216 debe confirmarse.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo que ha sido materia de agravios la sentencia apelada de fs. 210/216.Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos», aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
024458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120410