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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Incumplimiento de la aseguradora. Daños y perjuicios
Se confirma el fallo que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada contra la aseguradora, pues no fue objeto de agravio el efecto suspensivo que la magistrada le asignó a la interpelación mediante carta documento en los términos del art. 3986 del Código Civil.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 5 días del mes de abril de 2018 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “MASSACESI, EDGARDO MARCELO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 362/371?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 362/371 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 374 y por la demandada a fs. 377.
En lo que aquí interesa destacar, el Sr. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por el Sr. Edgardo Marcelo Massacesi contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., y condenó a esta última a pagar al actor la suma de $45.000 más intereses y costas.
Para así decidirlo, analizó en primer lugar la defensa de prescripción invocada por la demandada. Señaló que el siniestro ocurrió el 24 de febrero de 2013, que la carta documento de fecha 21 de febrero de 2014 operó como suspensión del curso de la prescripción y que por ello -y a la luz de lo normado por el art. 3986 del Cód.Civ.- la acción no se encuentra prescripta. Agregó que los debates existentes en torno a la cuestión de la prescripción de las acciones vinculadas a contratos de seguros (y la interpretación que cabe hacer de las regulaciones contenidas en la legislación tuitiva de los derechos del consumidor) no habilitaban en el caso a excepcionar a la demandada de cargar con las costas de su infructuosa defensa.
En lo que hace al debate de fondo, apuntó que no fue discutido por las partes que se encuentran vinculadas por un contrato de seguro automotor cuya póliza obra glosada a fs. 312/341 y que preveía, entre otros, la cobertura de los daños sufridos como consecuencia del granizo.
Explicó que la demandada aceptó tácitamente el derecho de su asegurado dado que no se logró demostrar una comunicación fehaciente donde exponga la negativa a la cobertura una vez realizada la denuncia del siniestro por parte del actor.
En cuanto a los distintos rubros que componen el reclamo, reconoció el costo de reparación del vehículo ($30.100) y el daño moral ($14.900), desestimando el parcial de daño punitivo.
II. Síntesis de los agravios
II.a. La actora expresó sus agravios a fs. 383/4, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 396/7.
Su único agravio está dirigido a cuestionar la decisión del juez de desestimar el daño punitivo reclamado. Entiende que en el caso se encuentran cumplidos los recaudos legalmente exigidos que tornan viable una sanción de $15.000.
II.b. La demandada fundó su recurso a fs. 386/9; el responde de la actora obra glosado a fs. 393/4.
En síntesis, plantea los siguientes puntos de disconformidad:
(i) Que ha sido injustamente desestimada la defensa de prescripción. Alega que no fue acreditada la recepción de la carta documento a que refirió el a quo y que en el caso corresponde aplicar el plazo anual previsto en la Ley de Seguros (el cual, a su vez, no se ve modificado por la normativa consumeril).
(ii) Que el magistrado ha considerado erróneamente que el siniestro que se juzgó verificado se encuentra cubierto en la póliza. Señala que la cobertura contratada es por daño total por granizo y el siniestro sufrido por el actor se vincula a un daño solo parcial.
(iii) Que los costos de reparación fijados en sentencia resultan infundados. Refiere que carecen de fundamentación y que el dictamen pericial fue objeto de impugnación, siendo insuficientes los presupuestos acompañados cuya autenticidad fue también negada. Reitera además que el daño parcial por granizo no fue objeto de recurso.
(iv) Que el daño moral es inexistente y no merece ser indemnizado. En su caso, solicita que si no puede determinarse la real situación y los padecimientos sufridos por el actor la indemnización se ajuste a los parámetros utilizados por la jurisprudencia y a la realidad económica actual.
III. Tratamiento de los agravios.
Por razones de orden lógico y claridad expositiva abordaré en primer lugar las quejas formuladas por la compañía aseguradora demandada y luego me detendré en el único agravio que postula la actora, vinculado a la procedencia y cuantía del daño punitivo.
III.1. El recurso de la parte demandada.
a.i. En el primer tópico que es motivo de agravio, la recurrente critica la forma en que fue juzgada la excepción de prescripción y a tal fin plantea un único argumento: que la carta documento invocada por la actora nunca fue recibida, no se acompañó la constancia de recepción y -cito textual- “[no] se encuentra acreditado mediante oficio al correo argentino su despacho y posterior recepción” (sic, fs. 387).
No le asiste razón.
En primer lugar, memoro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 inciso 1° del CPCCBA el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente los documentos que la contraria le adjudique y la recepción de las misivas que a él estuvieran dirigidas. Aquí -y a diferencia de lo que ocurre con los hechos alegados en la demanda- el silencio o las respuesta evasivas del accionado tiene una consecuencia procesal imperativa: los documentos se los tiene por reconocidos o recibidos.
Esta aclaración resulta particularmente relevante en el caso de autos dado que el actor alegó en su demanda que intimó a la firma Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. el 21 de febrero de 2014 exigiéndole el cumplimiento del contrato sin recibir respuesta. A tal fin, acompañó su copia de la carta documento con el correspondiente sello de imposición del Correo Argentino (v. fs. 21).
La demandada, por fuera de una genérica negativa de “la documental acompañada por la actora” (v. fs. 122), no negó haber sido intimada por la reclamante ni haber recibido la misiva que Massacesi refirió haberle remitido. No lo hizo en el apartado dedicado a la defensa de prescripción (fs. 120 punto III), tampoco en las negativas particulares (fs. 121 punto IV) ni tampoco en el capítulo de la contestación de la demanda propiamente dicha (fs. 122, punto V).
Se sigue de ello que no puede ahora la recurrente alegar que nunca recibió una carta documento -o que la accionante no demostró que se haya diligenciado en destino- cuando al momento de responder la demanda guardó absoluto silencio dijo sobre esta cuestión (arg. art. 354.1 del CPCCBA).
ii. Por lo demás, y sin perjuicio de que lo dicho sella la suerte adversa que debe correr el agravio, no puedo dejar de destacar que la recurrente se desentiende por completo de las constancias obrantes en el expediente al afirmar que nunca se produjo prueba informativa al Correo Argentino para verificar la recepción de aquella misiva.
A diferencia de lo que afirma la apelante, esa prueba fue efectivamente producida: a fs. 231 obra glosado el informe remitido por el Sr. Miguel Angel Antara, encargado del Archivo de Oficios Judiciales del Correo Oficial, y en el que se informa que la Carta Documento N°441589004 -idéntica en numeración a la que la actora acompañó a fs. 21 e invocó a fs. 99 de su demanda- fue efectivamente recibida por una persona de nombre “Hugo” en el domicilio de la accionada el 24 de febrero de 2014.
Resultando entonces incontrovertida la recepción de la intimación que la actora envió a la demandada, y no habiendo sido objeto de agravio el efecto suspensivo que la magistrada le asignó a dicha interpelación en los términos del art. 3986 del Código Civil -Ley 340-, no cabe sino concluir que el rechazo de la defensa de prescripción es correcto y debe ser confirmado (art. 3949, 3986 y cctes. del Código Civil -Ley 340-, 344, 354 y cctes. del CPCCBA).
b. No correrá mejor suerte el segundo agravio que postula la accionada a fs. 387/vta y en el que alega que el siniestro (sobre el cual la jueza consideró que medió una aceptación tácita) no se encuentra contemplado como riesgo cubierto en la póliza.
La jurisprudencia es unánime al señalar que «[m]ediante el recurso de apelación no pueden someterse a conocimiento de la Alzada defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente, importando su tratamiento por parte de este Tribunal la violación de los arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to., 266 y 272 del Código Procesal. Es decir, si en la expresión de agravios se introduce una cuestión que no fue planteada en la instancia de origen y obviamente sobre la cual no pudo pronunciarse el «iudex a-quo», ello encuentra el valladar que sienta el art. 272 del ordenamiento procesal, pues en el sistema de la doble instancia, informada por el principio dispositivo, no es dable introducir capítulos no propuestos a la decisión del juez de origen» (Cám.2da.Civ. Com. de La Plata, Sala Primera, c. 118312 -«Juarez, Daniel…», del 11/12/2014, en igual sentido, Cám.Civ.Com. de San Nicolás, c. 11459 -«Ramos, Daniel V….»- del 02/10/2014, Cám.Civ.Com. de Quilmes, Sala Primera, c. 11060 -«Medina, Ester…»- del 15/12/08, entre muchos otros, el resaltado me pertenece).
A poco que recorro las páginas que componen el escrito de contestación de demanda, advierto que la aseguradora no mencionó -siquiera tangencialmente- una defensa como la que ahora plantea en su agravio y que se relaciona con los límites del riesgo contemplado en la póliza contratada.
Solo encuentro en aquél escrito postulatorio el reconocimiento de la existencia del seguro (fs. 122, último párrafo), la transcripción una cláusula de la póliza que poco y nada tiene que ver con el caso de autos (v. fs. 122/vta, CGDA3.1. Daño Parcial), la referencia a una franquicia de $1.000 por siniestro (v. fs. 122/vta) y la alegación de que el actor efectúa un reclamo irrisorio y pretende enriquecerse sin causa (v. fs. 123).
Nada se dijo -reitero- sobre la improcedencia del reclamo de Massacesi con base en los límites del riesgo previsto en la póliza, o que el reclamo del actor no sea procedente por tratarse de un daño parcial en lugar de total.
La defensa que subyace al agravio en estudio fue introducida mediante el escrito de fs. 205 de fecha 28/12/2015 y en el que la accionada solicitó se provea la prueba pericial contable “atento que mi mandante considera que la cobertura de póliza no cubre daño parcial del vehículo del actor” (sic., fs. cit.). De suyo que esa presentación, realizada más de un año después de contestar la demanda y a más de nueve meses de abierta la causa prueba, resulta completamente extemporánea e inadmisible en orden a modificar los términos en los que quedó trabada la litis (art. 155, 353 y cctes. del CPCCBA).
Por ello, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 272 del Código Procesal, esta Alzada no puede abocarse al tratamiento de capítulos que no fueron oportunamente dados a entendimiento del juez de primera instancia (art. 34.4, 163.6, 272 y cctes. del CPCCBA). El agravio, por esta razón, debe ser desestimado (art. 34.4, 163.6, 260 y 272 del CPCCBA).
c. Tampoco tiene razón la demandada en su tercer agravio, vinculado a los costos de reparación del vehículo de Massacesi (fs. 388).
Es equivocado afirmar -como hace el apelante- que la jueza no «dio razón de sus dichos» al resolver que los costos de arreglo del vehículo fueron suficientemente acreditados.
Por el contrario, lo que se dijo en la sentencia es que el perito mecánico verificó que tales costos -que surgen de los presupuestos adjuntados por la actora- se corresponden con los valores de mercado (v. fs. 178, punto de pericia IV.c). La decisión apelada no se sustenta en el tenor de los presupuestos que acompañó la actora junto a su demanda (y que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, fueron corroborados en su autenticidad a fs. 243 y 247), sino que se ha reparado en las apreciaciones técnicas realizados por un perito de lista experto en la materia, interpretados a la luz de lo normado en el art. 474 del Código de Procedimientos.
Por ello, la decisión -en el fragmento que es objeto de crítica- resulta ajustada a derecho y merece ser confirmada (art. 375, 384 y 474 del CPCCBA).
d. Finalmente, las quejas formuladas contra la recepción favorable del rubro daño moral no logran superar el estándar argumentativo regulado en el art. 260 del CPC, motivo por el cual el recurso -en esta parcela- debe declararse desierto (art. 260 del CPC).
Reiteradamente ha dicho esta Sala que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las simples consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada (mi voto en causas n° 162163 -“Pereira…” del 22/09/2016, n° 162083 -“HSBC Bank Argentina S.A…” del 22/12/2016, n° 162403 -“Etcheverry…”- del 07/02/2017, n° 162247 -“Di Sabatto…”- del 06/04/2017, n° 162837 -“Musoni…”- del 15/05/2017, n°162854 -“Argaña…”- del 22/06/2017, n° 163775 -“Reyes…”- del 09/08/2017, entre otros).
Doctrina de viejo cuño de este Tribunal tiene dicho que fundar un recurso significa consignar razonadamente los errores de hecho y de derecho incurridos por el inferior, hacer un análisis razonado y serio del fallo y aportar la demostración de que es erróneo, injusto o contrario a derecho (causa 18.014, RSD 484-68 del 25/11/68).
Un simple cotejo de las manifestaciones formuladas por la demandada en lo que debió ser la expresión de agravios con los argumentos en los que se apoya la sentencia cuestionada, revela que ella -en la parte que ha sido controvertida- ha quedado firme por falta de impugnación idónea (conf. fallo cit.).
En efecto, para hacer lugar al reclamo por daño moral la colega de la instancia anterior explicó conceptualmente el rubro en estudio y cómo debe ser justipreciado en supuestos de responsabilidad civil contractual. Seguidamente, sopesó los malestares que la actitud de la demandada generó en el actor y valoró expresamente las conclusiones de la pericia psicológica (v. fs. 369).
Frente a este sólido esquema argumental, la recurrente se ha limitado a poner de resalto su disconformidad con la solución del caso, pero sin exponer una crítica concreta de los argumentos que dan sustento a la sentencia atacada, ni brindar -siquiera mínimamente- los fundamentos por los cuales la considera equivocada.
El recurso de la demandada, en lo sustancial, se reduce a una transcripción del fallo impugnado y a una cita jurisprudencial que versa sobre daño moral por muerte en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (fallo que, además de no estar relacionado con el caso de autos, se indica como “inédito” y no se ha citado la fuente que permita verificar su contenido).
No solo el apelante nada dice sobre los argumentos -normativos y fácticos- que expuso el juez en su sentencia, sino que además alega la imposibilidad de “determinar la real situación y padecimientos sufridos por el actor” sin dar cuenta de los resultados de la prueba pericial en psicología producida a fs. 259/260 y la manera en que la a quo valoró sus conclusiones.
La Suprema Corte bonaerense ha dicho sobre este punto que “[l]as exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica «concreta» se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea «razonada» significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión” (SCBA, C.116953, in re «Perazo Construcciones S.A…», del 14/08/2013).
Por ello -agregó la Casación- «[n]o cumple acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del Código adjetivo, que alude a una «crítica concreta y razonada» de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, la impugnación que soslaya hacer alusión al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme» (fallo cit.)
En otras palabras, no puede existir una crítica concreta y razonada de la sentencia en la argumentación que desconoce los fundamentos del fallo atribuyéndole decir lo que no dice o -como ocurre en el sub lite- omitir lo que efectivamente dice (arg. arts. 260, 261 CPCC; Cám.Civ.Com. de San Isidro, Sala Segunda, «Alonso v. Porchetto s / Desalojo», sentencia del 14/10/2004).
Frente a la notoria carencia de crítica, ha de tenerse por no fundada esta parte del recurso, debiendo soportar el apelante las consecuencias previstas en el art. 261 del CPCCBA (esta Sala, causas 100.439, RSI 259-97 del 15/4/97; 138.858, RSD 197-08 del 15/5/08; entre muchos otros).
III.2. El recurso de la parte actora.
Tal como fuera apuntado en párrafos precedentes, la accionante propone un único agravio dirigido a criticar el rechazo del daño punitivo.
El recurso, adelanto, no es fundado.
Como ya he señalado en otras oportunidades (mi voto en causa 162.615, del 27/04/2017, in re “Curry…”, RSD90, F. 462/71 y en causa 164.060 del 07/02/2018, in re «Gabas…» RSD-17, F-95/7), el daño punitivo consiste en “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Roca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
En mi voto en la causa “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ Reclamo contra actos de particulares” (Expte. 143.790, res. del 27/05/2009) expuse que para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, el art. 52 bis de la Ley 24.240 sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resultaría aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Álvarez Larrondo, F. “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361”, LL 2008-D, 58).
Empero, también señalé que el amplio alcance que le fue asignado al instituto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor contrasta con las posturas dominantes en el derecho comparado, en cuanto afirman que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949).
Al presente esta postura se impone en la jurisprudencia nacional que, en forma ampliamente mayoritaria, considera que el mero incumplimiento de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil, propugnando una interpretación sistemática del texto legal. En ese sentido, se señala que para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar (v. CNCom. Sala A, «Emacny S.A. s/ ordinario» S. 9/11/2010, elDial.com AA6880; ídem Sala F, «R.S.A. c/ Compañía Financiera Argentina S.A.» S. 10-5-2012, elDial.com AA769F y «Murana c/ Peugeot Citroën Argentina S.A.» S. 5-6-2012, elDial.com AA792B; ídem Sala D, «E.N. c/ Galeno S.A.» 28-6-2012 elDial.com AA7AC3; ídem Sala C, «P.G.M. c/ Nación Seguros de Vida S.A.» S. 11-7-2013, elDial.com AA8856; CNCiv. Sala H, «San Miguel c/ Telecentro S.A.» S. 10-12-2012, elDial.com AA7CC9; CNCiv. y Com. Fed. Sala I, «L.M. c/ Edesur S.A.» S. 15-7-2014, elDial.com AA8A08; TSJ Córdoba, «Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» S. 15-4-2014, elDial.com AA8934; Cám. Sexta Civ. y Com. Córdoba, «R.S. c/ Amx Argentina S.A.» S. 26-3-2015, elDial.com AA8EA7; Cám. Civ. y Com. Rosario, «Rodríguez c/ AFA» S. 9-4-2013, elDial.com AA80D2; Cám. Civ. y Com. Azul, «Rossi c/ Whirlpool Arg. S.A.» S. 11-6-2013, elDial.com AA805D, entre otros).
Esta idea se acompasa con la función económica que también se le ha asignado al instituto, funcionando como un elemento disuasivo para que el proveedor de un producto o servicio no continúe, mantenga o repita conductas similares a las que motivaron la multa, destruyendo la denominada “ecuación perversa” conforme la cual al empresario le resulta menos costoso dañar y reparar en el caso individual antes que prevenir y evitar en la generalidad de los casos (Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”. RCyS 2009-X, 16; Cám.Ap.Civ.Com. de Rosario, Sala IV, «Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios», del 07/08/2012).
b. En el presente pleito, coincido con la solución a la que arribó la Sra. Jueza a quo: no hay en el expediente -ni el actor detalla en su recurso- elementos que permitan juzgar que la demandada adoptó una conducta que se revele de una gravedad suficiente como para justificar la sanción reclamada.
No cabe ninguna duda que Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. ha incumplido el contrato que vincula a las partes, y ello -en definitiva- ha determinado la suerte favorable que ha corrido la demanda que da origen a este pleito. Empero, reitero, no se advierten en el caso otros elementos que permitan efectuar un reproche de una entidad tal que justifique la aplicación de la sanción regulada en el art. 52 bis de la Ley 24.240.
Concluyo por ello que la solución de la Sra. Jueza a quo es correcta, motivo por el cual propondré al acuerdo el rechazo del recurso de apelación incoado a fs. 374 (arts. 34.4, 68, 163.6 y cctes. del CPCCBA, art. 1, 4, 52 bis de la Ley 24.40).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el señor juez Dr. Ricardo Monterisi dijo:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 374, con costas (art. 68 del CPC); II) Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 377, con costas (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se resuelve I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 374, con costas (art. 68 del CPC); II) Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 377, con costas (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967); IV) REGISTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Cumplido, devuélvase.
026488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123675