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JURISPRUDENCIADeclaratoria de herederos. Caducidad de instancia
Se resuelve rechazar el planteo de caducidad ya que el deseo de que la instancia recursiva no continúe debe ser manifestado por todos los sujetos procesales interesados.
Rosario, 9 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “CAFFERATA, MARIA RINA s/ DECLARAT. HERED.-NOMBR. ADMINIST.”, Expte. Nº 323/2008, venidos a despacho para resolver el planteo de caducidad formulado por uno de los co-herederos a fs. 620/623, traslado evacuado a fs. 627/638 por la apelante, vista contestada por la Fiscalía de Cámaras a fs. 645; y demás constancias de autos.
Y CONSIDERANDO: A fs. 620/623, los Dres. Carlos D. Martínez y Hernán Rubiola, en representación del co-heredero Raúl M. Lattuca, solicitaron que se declare la caducidad de la instancia recursiva, atento al tiempo transcurrido sin haberse instado el proceso.
Al contestar el traslado, la apelante manifestó que corresponde el rechazo de la caducidad invocada con costas a cargo del peticionante, debido a que se ha producido en autos la convalidación y purga de todas las partes de todos los actos cumplidos por ellas y por el Tribunal.
Al contestar la vista correspondiente, dijo el Fiscal de Cámaras que “…en fecha 10/10/2014 se decreta en autos, siendo notificados los abogados de los coherederos en fecha 28/9/2015 (…) y 29/9/2015…”, y que si bien “…en fecha 2/10/2015 comparece los Dres. Carlos D. Martínez y Hernán Rubiola en representación del coheredero Raúl M. Lattuca, efectuando el planteo de caducidad…”, lo cierto es que “…la providencia de fecha 10/10/2014 quedó consentida por el coheredero Gustavo Díez Mori, quien no compareció…” y que “…la perención de instancia es indivisible…”, a punto tal que “…basta que el proceso no haya caducado respecto de uno de los litisconsortes para que se mantenga vivo en cuanto a los demás…”; con lo cual “…la caducidad de la instancia recursiva no ha operado…” (v. fs. 645 y vta).
Sentado lo anterior, vale recordar que según lo dispuesto expresamente por el art. 235 del CPCC, “…la perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación…”; al tiempo que de conformidad al segundo párrafo del art. 233 del mismo cuerpo legal, “…los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento…”.
Al respecto se ha dicho que “…la perención es indivisible porque atañe a la extinción del proceso: el proceso es único y por lo tanto, la instancia también lo es. En consecuencia, los avatares de la perención (…) involucran a todos los sujetos procesales por igual de modo tal que no puede considerarse perimido el proceso con relación a una de las partes y subsistente con relación a la otra…”, y que “…así, (…) el litisconsorte que consiente un acto impulsorio de la contraparte y omite plantear la caducidad tiene virtualidad para impedir que los restantes puedan acusarla…” (Carrillo Hernán – Eguren, Ma. Carolina – García Solá, Marcela – Peyrano, Marcos, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Juris, Rosario, 2006, p. 291 y 292).
También que “…atento la inequivocidad del artículo debe entenderse que comprende todos los supuestos litisconsorciales (necesario o voluntario; activo o pasivo), de donde, por ejemplo, los actos realizados por uno de los demandados destinados a impulsar el procedimiento producen la interrupción de la perención extendiéndose los efectos jurídicos de tal actividad a los demás…” (Garcia, Alicia, en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 630 y 631).
Ello así porque en definitiva “…el plazo de que se trate corre, se suspende y se interrumpe para todas las partes en el proceso desde que se produce una suerte de solidaridad procesal que no puede romperse, salvo supuestos de excepción…” (CCCSF, Sala II, 12-05-1997, LLLitoral, 1997-564).
De tales opiniones es posible deducir que todo acuse de caducidad como el formulado en autos, para que sea efectivo, requerirá no sólo que el propio peticionante se abstenga de consentir cualquier actividad procesal idónea, del tribunal o de parte, posterior al vencimiento del plazo legal, sino también que dicho consentimiento no provenga de cualquier otro sujeto que hubiera estado legitimado para formularlo, como sería el caso del litisconsorte; porque de ocurrir lo contrario, dicha facultad, esto es la de pedir la declaración de perención, habría de precluir por convalidación o subsanación.
Lo que ha sido confirmado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al decidir que “…en caso de litisconsorcio (…), basta que el proceso no haya caducado contra uno de los litisconsortes para que se mantenga vivo en cuanto a todos los demás…” (CSJSF, 29-03-1990, Lexis Nº 18/12621).
Al respecto puede apreciarse, asimismo, lo dicho por la doctrina en el sentido de que “…en cuanto a la forma del consentimiento, el mismo puede ser expreso, tácito o presumido por la ley. Existe consentimiento expreso de que la instancia continúe, cuando hay una manifestación o declaración expresa de voluntad de la parte en tal sentido. Existe consentimiento tácito, cuando no existe esa declaración de voluntad, pero hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe. Y hay consentimiento presumido por la ley, cuando transcurre un plazo desde la notificación del acto de impulso, durante el cual la parte mantiene silencio y no manifiesta su voluntad de que se declare la perención de la instancia…” (Loutayf Ranea, Roberto G., “Subsanación de la caducidad de la instancia”, La Ley 1979-C, 754).
Bajo este marco, resulta claro que la voluntad de que la instancia recursiva inaugurada a partir del planteo formulado por José M. Diez Mori no continúe debería de haber sido manifestada en forma expresa por todos los demás sujetos procesales interesados, que en el caso de marras no serían otros los co-herederos Raúl M. Lattuca y Gustavo Díez Mori.
Siendo ello precisamente lo que ha planteado en el caso el Fiscal de Cámaras al momento de corrérsele la correspondiente vista, pues sostuvo -como se dijo más arriba- que “…la providencia de fecha 10/10/2014 quedó consentida por el coheredero Gustavo Díez Mori, quien no compareció…” y que “…la perención de instancia es indivisible…”, a punto tal que “…basta que el proceso no haya caducado respecto de uno de los litisconsortes para que se mantenga vivo en cuanto a los demás…” (v. fs. 645).
Además, tampoco puede perderse de vista lo dicho en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación de los procesos y cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo…” (CSJN, 30/10/2007, Fallos 330:4664; 10/08/2004, JA 2004-IV, Suplemento Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 78; ídem, 21/08/1997, JA 1998-I-73); “…especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva…” (CSJN, 06/03/2007, Fallos 330:524.); lo que ocurre en el caso de autos. Porque lo cierto es que “…el instituto de la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artículo tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o prolongar situaciones de conflicto…” (CSJN, 03/07/2007, «Orígenes AFJP S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional s/proceso de conocimiento», O.289 XLII, ROR).
Coincido, pues, con la opinión del Fiscal de Cámaras en cuanto a que “…la caducidad de la instancia recursiva no ha operado…” (v. fs. 645 vta).
Seguidamente, dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por tanto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Rechazar el planteo de caducidad formulado, con costas (art. 251, CPCC). 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese y hágase saber (“CAFFERATA, MARIA RINA s/ DECLARAT. HERED.-NOMBR. ADMINIST.”, Expte. Nº 323/2008).
CHAUMET
CINALLI
BARACAT
(Art. 26 LO.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120306