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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I01 – 162/1, caratulado: “INCIDENTE DE IMPUGNACION DE DECLARATORIA DE HEREDEROS Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR EN AUTOS: MONTENEGRO, TERESITA RAQUEL Y MONTENEGRO, CIRILA DEL CARMEN S/ SUCESORIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 66/70, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá confirmó la resolución de la anterior instancia que hizo lugar al incidente promovido por la coheredera Mónica Itatí Grebe y, en consecuencia, nulificó la declaratoria de herederos para excluir a la allí declarada heredera, Margarita Antonia Montenegro.
Para así decidir señaló, en primer lugar, que el instrumento plúbico sobre cuya base fue dictada la declaratoria- glosado a fs. 6 del Principal – acreditaba el hecho del nacimiento de Margarita Antonia Montenegro pero nada respecto de su filiación, por lo que era ineficaz para comprobar el vínculo filial invocado por la citada justiciable con la causante Teresita Raquel Montenegro.
En segundo término, sostuvo que el incidente era la vía idónea para obtener la nulidad de una declaratoria de herederos cuando fue dictada en favor de quien no ha justificado el lazo de parentesco con el causante. Dijo que la declaratoria basada en un vínculo filiatorio que no está probado padece de una nulidad imperativa, y por ello no es procedente el cuestionamiento referido a la extemporaneidad de la nulidad por habérsela planteado luego de ya superado el plazo legal de cinco días previsto en el art. 170 del código procesal. Y enfatizó que el planteo crítico por el cual se postulaba al proceso de pleno conocimiento como vía idónea para la impugnación de la declaratoria importaba escudarse la apelante en un mero incumplimiento formal, toda vez que los derechos constitucionales de ambas litigantes habían quedado adecuadamente garantizados y ejercitados en la vía incidental.
Finalmente desestimó el agravio fundado en la aseveración de que la declaratoria de herederos pronunciada a favor de Margarita Antonia Montenegro tenía autoridad de cosa juzgada. Refirió al respecto que la declaratoria es una resolución judicial que no pone fin a cuestión alguna, pues es susceptible de ser modificada en cualquier momento, conforme lo facultan los arts. 702 y 703 del Código Procesal, pudiendo así demandarse la exclusión de un heredero declarado o la ampliación de la declaratoria a favor de parte legítima.
II.- Disconforme, la citada justiciable interpuso a fs. 74/79 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley que el Superior Tribunal ya admitió (fs.176 y vta.) y acerca de cuyo mérito o demérito corresponde ahora juzgar.
III.- La recurrente tacha de exceso de rigor formal la lectura efectuada por los jueces del grado del instrumento público que acompañó para justificar su pretenso vínculo filial con la causante. Señala al efecto, que de dicho documento surge textual que «… a los dos días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, ante mí…Delegada Regional Principal del Registro Provincial de las Personas, comparecen doña Teresita Raquel Montenegro…y expone: que en uso del derecho conferido por el Art.114 de la ley 1.878,… viene a inscribir por haber omitido la correspondiente inscripción en su oportunidad, el nacimiento de Margarita Antonia Montenegro, del sexo femenino, nacida el nueve de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho en Curuzú Cuatiá, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes…».
Asimismo, aduce que la sentencia recurrida contradijo el procedimiento legal establecido para la impugnación de la declaratoria de herederos. Y ello, admitiendo la viabilidad del incidente de nulidad con violación del recaudo de convalidación previsto por el art. 170 del ordenamiento procesal para las nulidades procesales. Refiere sobre el particular que de las constancias del expediente surge que el 30 de noviembre de 2010 se presentó en autos la heredera Mónica I. Grebe y que el planteo de nulidad recién lo efectuó el 15 de setiembre de 2011.
IV.- A resulta de la diligencia requerida por el Superior Tribunal para mejor proveer, el Registro Provincial de las Personas remitió la partida de nacimiento de Margarita Antonia Montenegro. Ella obra agregada a fs. 196, y su tenor, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, confirma la conclusión a que arribaron los jueces de grado al examinar el instrumento de la denuncia de nacimiento con que dicha justiciable obtuvo la apertura del sucesorio y la declaratoria de herederos a su favor: la partida sólo da fe del hecho del nacimiento, de su fecha, lugar y sexo, de la inscripta, mas no de su filiación toda vez que la constancia relativa a los datos de su padre y de su madre aparece en tal acta cerrada con líneas, sin individualización de sus progenitores.
V.- En esas condiciones, el certificado de denuncia de nacimiento ni la partida de nacimiento de Margarita Antonia Montenegro justifican el título hereditario por ella invocado (arts. 12 y 332, cód. civil; BUSSO, Código Civil Anotado, t. II, p. 768; SALAS, Código Civil Anotado, t. I, p.222), de modo que la declaración de certeza emitida al respecto por los jueces ordinarios del asunto resulte inmune a la tacha que le endilga la agraviada.
VI.- No se me escapa que en el memorial de su apelación, la justiciable invocó en subsidio posesión de estado para fundamentar su legitimación. Cuestión que de haber sido mantenida en esta instancia casatoria, hubiese sido conducente para variar la solución del tribunal acerca de la vía idónea para impugnar la declaratoria de herederos. Ello, por cuanto la garantía constitucional y supranacional del debido proceso (CN, art. 18; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 9 y 25) obligarían a posibilitar suficientemente a la interesada el demostrar la pretensa posesión de estado, a los fines de justificar el vínculo con la causante por ahora no acreditado. Y desde este punto de mira garantista, está claro que el incidente no posibilita adecuadamente tal derecho de probar por las limitaciones del legislador respecto de las fuentes probatorias que admite para ese continente (CPCC; art. 183).
VII.- Mas, lo concreto es que la justiciable hizo abandono de esa su cuestión propuesta, al no incluirla en el escrito de interposición y fundamentación del recurso extraordinario. Por lo que en definitiva, al menos dentro de los límites de los agravios expresados, no se aprecia error in iudicando en la sentencia de Alzada.
Importa acotar al respecto que si bien se sostiene, como principio general, que la exclusión de un heredero declarado debe perseguirse por la vía plenaria del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 702 del ordenamiento procesal, ello no obstante, razones de economía procesal avalan a la vía incidental como continente idóneo para la dilucidación de una cuestión carente de complejidad. Hipótesis esta última sucedida en el caso, al haberse comprobado que el instrumento en base al cual se dictó la declaratoria de herederos no demuestra lazo de parentesco alguno de la heredera allí declarada con la causante, más el posterior abandono por esa justiciable de su invocación subsidiaria de posesión de estado. Con lo cual, si la declarada heredera en autos nada tiene por esgrimir para avalar su pretensa vocación hereditaria, carece de sentido, por innecesaria, la promoción de una demanda ordinaria para excluirla de la herencia.
Debiendo tenerse presente, por último, que la recurrente obtuvo a su favor declaratoria de herederos con ocultación de una heredera forzosa, la Sra. Mónica I. Grebe, hija de la causante Teresita Raquel Montenegro. Dicha declaratoria no tiene pues, valor de cosa juzgada para la heredera omitida, por lo que ésta bien pudo, con posterioridad, impugnar la validez de aquella, mientras no estuviere vencido el plazo de la prescripción liberatoria para una pretensión de exclusión de herencia. El vicio del que adolece una declaratoria de herederos a favor de quien carece de título hereditario no es de forma sino de fondo, no genera una nulidad procesal sino sustancial, por lo que es inaplicable a su planteamiento el presupuesto de la convalidación previsto por el art. 170 del ordenamiento procesal.
VIII.- Por todo lo expuesto, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 74/79 vta., con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios de la letrada de la parte recurrida, doctora Lorena Inés Sotelo, y los del letrado de la parte recurrente, doctor Pablo Esteban Vianna, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen en primera instancia al abogado vencedor y vencido, respectivamente, en este incidente, ambos en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 20
1°) Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 74/79 vta., con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de la letrada de la parte recurrida, doctora Lorena Inés Sotelo, y los del letrado de la parte recurrente, doctor Pablo Esteban Vianna, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen en primera instancia al abogado vencedor y vencido, respectivamente, en este incidente, ambos en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain-Carlos Rubin.
R., N. J. s/sucesorio – Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela – 13/05/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99200