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JURISPRUDENCIADeclaratoria de pobreza. Característica. Finalidad. Honorarios profesionales. Regulación. Pautas
Se revoca el decisorio que fijó los honorarios profesionales generados en virtud de la declaratoria de pobreza tomando como base el capital reclamado y porcentual de la escala a utilizar, sobre la base de los arts. 15 y 16 de la Ley 6767 para los incidentes (30 %). Debiendo en consecuencia tomarse como base regulatoria, la suma equivalente al valor del impuesto a los sellos y tasa de justicia, que la beneficiada en la declaración de pobreza debería afrontar de no gozar de esta, sobre dicha cuantía aplicar la escala total del art. 6 de la Ley arancelaria sin reducirla en la proporción establecida en el art. 16 de esta.
Venado Tuerto, 24 de Abril de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos “Labombarda, Humberto Oscar Cablevisión SA s/ declaratoria de pobreza” (Expte. Nro. 260/13) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación interpuestos (fs. 759 y vto.), contra el auto Nro. 105, de fecha 01 de Marzo de 2016 (fs. 757/758 y vto.), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Laoboral, de Melincué, concedido el mismo en libremente y con efectos suspensivo (fs. 760), la elevación de los autos (fs. 766 y vto.) las expresiones de agravios de fs. 759 y vto., su réplica (fs. 784 y vto.), la integración del Tribunal (fs. 778), el llamado de autos a Resolución (fs. 788), notificado y firme fs. (790 y vto.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que el auto venido en recurso resolvió revocar el auto regulatorio en cuanto a los honorarios de los Dres. Jorge García de la Cruz y Luciano De Vincentis Rocci y en su lugar cuantificar los mismos en la suma de $ 23.000, equivalentes a … jus con más los interés del 6 % anual.
Para ello, la Sra. Juez anterior fundamentó su auto a partir de lo previsto en el art. 8, primera parte de la ley 6767. Cita Jurisprudencia al respecto. Expresa que la norma brinda uno de los elementos a considerar, el cuantum, compuesto por el capital reclamado y porcentual de la escala a utilizar, sobre la base de los arts. 15 y 16 de la ley 6767, para los incidentes (… %)
2) Ante ello, como ya lo indicara, la beneficiaria de los emolumentos introdujo recurso de apelación (fs. 759 y vto.), dictaminando la Caja Forense (fs. 771).
3) En orden a la pretensión apelatoria la reclamante, al expresar sus quejas dice que: Lo agravia la aplicación del art. 16 de la ley 6767, no siendo que no corresponde aplicarla en el caso, donde la base regulatoria no es el juicio principal del cual el incidente se el … %, sino que la base regulatoria es la cuantía del monto del sellado que corresponda al juicio principal de los cuales se exime el actor con la pobreza, debiendo regularse los honorarios sobre la base de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 6767.
La recurrida contesta bregando por la confirmación del Resolutorio alzado.
5) Desde ya se anticipa, que habrá de recogerse, los agravios, por las razones que seguidamente se exponen.
Que en punto a la cuestión por la que ha sido convocado el Tribunal, esto es, que los honorarios por la declaratoria de pobreza deben ser regulados tomando como base regulatoria la cuantía del sellado, teniendo como norte la autonomía de la declaratoria y ello implica que debe revocarse la resolución recurrida por estrictas razones de justicia, ya que la regulación fue practicada sobre una base económica equivocada, debiendo dictarse una nueva resolución sobre las bases que habrán de establecerse en el presente decisorio.
Los que siguen son los motivos que tenemos para llegar a dicha conclusión.
Empezamos por señalar que habremos de seguir en este punto la doctrina de la ya clásica obra de Pablo Enrique Barceló (“HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”, Ed. Nova Tesis, 3ª Edición, págs. 411 a 413) y la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala 3ª, 20/06/02, in re “Moreno c/ Favaro”. Ya que el caso encuadra exactamente en las pautas señaladas en ella.
Siguiendo este derrotero intelectual debemos señalar que el incidente de pobreza, junto al arraigo y la acumulación de autos son los únicos tres incidentes expresamente previstos por la ley de enjuiciamiento civil de Santa Fe. ¿Qué consecuencias trae esto en el plano arancelario? Bien, si se analiza la pretensión incoada se llega fácilmente a la conclusión que la aspiración de quien pide el beneficio de pobreza es quedar eximido del pago de los impuestos y tasas que se devengan a consecuencia del pleito. Por lo tanto, como claramente lo señala el doctrinario que venimos siguiendo, el incidente de pobreza a los fines arancelarios queda atrapado por la previsión del art. 16, inc. c) de la ley 6767, es decir, se trata de un incidente con cuantía económica propia y debe regularse teniendo en consideración “el monto o valor comprometido”. Este valor comprometido constituye la cuantía económica del incidente de pobreza, que está dada según lo precisa la Cámara santafecina en la jurisprudencia que venimos siguiendo por “la suma equivalente al valor del impuesto a los sellos y tasa de justicia que la beneficiada en la declaración de pobreza debería afrontar de no gozar de la misma y que sobre dicha cuantía corresponde aplicar la escala total del art. 6 de la ley arancelaria sin reducirla en la proporción establecida en el art. 16 de la misma, procurando que el trabajo profesional requerido para el desarrollo del trámite (art. 333, 2º párrafo y 413 CPC) resulte retribuido por una regulación proporcionada al mismo y tendiente también a impedir excesos en el costo profesional en relación con el gasto que se trata de evitar para otorgar el acceso irrestricto a la jurisdicción”.
En razón de los argumentos expuestos, es que encontramos justo que, atento el estado actual de los presentes, se haga lugar a los agravios, revocando el decisorio arribado bajo recurso, debiendo establecerse que la regulación será igual a la establecida en la Resolución Nro. 1.347, de fecha 09 de Junio de 2015, obrante a fs. 747, debiendo actualizarse hasta la fecha conforme sus términos y, a fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales, debe declararse que la deuda se considerará de valor hasta que se encuentre firme la presente regulación, momento a partir del cual se transforma en deuda dineraria, tal lo resuelto por nuestra Corte en la causa «MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Eduardo Apremio Fiscal (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. nro. 578, año 2011) y, en consecuencia, a partir de allí y dentro de los treinta días de notificada la regulación se aplicará la tasa compensatoria (art. 767 C.C.C.N.), promedio entre activa y pasiva sumada del Banco de la Nación Argentina y desde esa fecha y hasta su efectivo pago, la tasa Moratoria a aplicar será la Activa Sumada de la mencionada entidad, conforme lo dispuesto por el art. 768 inc. c) y ccts. del C.C.C.N. Sin costas, por tratarese de honorarios.
7) Por todo lo expuesto, lo dictaminado por Caja Forense, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Receptar el recurso de apelación, revocando el decisorio alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; II.) Sin costas. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 260/13)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra Maria de los Milagros Lotti
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118046