Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAuto de procesamiento. Recurso de casación
Se deniegan los recursos de casación interpuestos contra la resolución que resolvió confirmar el auto de procesamiento y los embargos dispuestos.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por la defensa de I.A.C., por la defensa de y por la defensa de R.O.F., a fs. 267/286, 287/296 y 297/312 vta., respectivamente, contra la resolución de fs. 249/258, por el cual este Tribunal resolvió confirmar el auto de procesamiento y los embargos dispuestos por el tribunal de la instancia anterior, respecto de los nombrados. (CPE 971/2016/7/CA3, res. del 18/07/19, Reg. Interno N° 508/19).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal de los recursos deducidos, debido a que aquéllos se interpusieron contra la confirmación de un auto de procesamiento y del embargo dispuesto por el juzgado “a quo”, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa (confr. CPE 345/2016/2/CA1, res. del 24/2/17, Reg. Interno N° 95/17; CPE 1694/2014/2/CA1, res. del 7/4/2017, Reg. Interno N° 199/2017; CPE 1156/2009/3/CA2, res. del 12/7/2017, Reg. Interno N° 465/17; CPE 10/2010/7/CA4, res. del 20/9/2017, Reg. Interno N° 637/17; CPE 1156/2009/2/3/CA3, res. del 24/4/2018, Reg. Interno N° 238/18 y CPE 57/2013/12/CA2, res. del 29/04/19, Reg. Interno N° 268/19, de esta Sala “B”).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia de los recursos de casación articulados.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad…” (Fallos 327:781) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general (confr., en sentido similar, CPE 2335/2011/1/CA1, 28/04/15, Reg. Interno N° 147/15 y CPE 33000121/2008/4/CA1, 30/08/16, Reg. Interno N° 428/16, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por los recurrentes, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303: 769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”), y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13 entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la que se arribó fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762, entre otros), los recursos de casación fundados en la doctrina de la arbitrariedad no pueden prosperar.
7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos de los recursos de las defensas se pone de manifiesto la pretensión de los recurrentes de generar un nuevo examen crítico de la cuestión analizada por este Tribunal, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia ordinaria de apelación y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos a fs. 267/286, 287/296 y 297/312 vta., por la defensa de I.A.C., por la defensa de S.B.S. y por la defensa de R.O.F., respectivamente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: VERÓNICA MARÍA DANKERT
SECRETARIA DE CÁMARA
044100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130974