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JURISPRUDENCIADelitos. Explotación económica de la prostitución. Auto de procesamiento. Denuncia anónima
Se confirma -en lo principal- la sentencia que dispuso el procesamiento de la imputada en orden al delito previsto por el artículo 127 del Código Penal, en la modalidad de explotación económica de la prostitución, al encontrarse prima facie demostrado que tenía la calidad de encargada o administradora del prostíbulo y que su actividad era parte de la explotación de las mujeres que allí trabajaban. Asimismo, se calificó como partícipe secundario del delito a quien realizaba un aporte tendiente a darles tranquilidad y solución de diversas cuestiones vinculadas a la continuidad del funcionamiento del lugar.
La Plata, 22 de diciembre de 2017.
VISTO: Este expte. FLP 42107/2016/CA4, “V., G.; B, Z. I.; F., C. R. s/ Explotación económica del ejercicio de la prostitución – art. 127”, procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1 de Lomas de Zamora y
CONSIDERANDO QUE:
El juez Antonio Pacilio dijo:
I. Las decisiones y los recursos.
1. El juez dispuso el procesamiento de G. V. en orden al delito previsto por el artículo 127 del Código Penal, en la modalidad de explotación económica de la prostitución (fs. 1763/1775).
Contra esa decisión se alzó la defensa a fs. 2253/2264 y el fiscal a fs. 2218/2223.
1.1. El defensor alegó que toda la instrucción es nula porque se originó en una denuncia anónima. A su entender la actuación de fs. 1 es un informe elaborado por el fiscal, en base a otros informes anónimos que denunciaban hechos en un domicilio distinto al finalmente investigado. Sobre esto último, señaló que la falsedad del dato tuvo por consecuencia que se tuviera que recurrir a “la pesca” y ello condujo a buscar otro lugar en las inmediaciones.
La defensa sostuvo que las tareas de inteligencia desarrolladas no justificaban la intervención telefónica del abonado …, como así tampoco la colocación de cámaras de filmación, en virtud de que se había constatado que el lugar era utilizado por trabajadoras autónomas asociadas libremente para realizar sus intercambios sexuales.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la incorporación de videos o imágenes, porque no se labraron las actas de secuestro que permitieran incorporarlas válidamente a la causa.
Por otra parte, el defensor afirmó que no estaba demostrada la materialidad ilícita de la conducta reprochada a su asistida. Ello por cuanto el ejercicio de la prostitución propia no es delito.
Asimismo, sostuvo que la persona que aparece con un grado mayor de autoridad dentro del trabajo cooperativo es la mujer apodada “P.”, quien además utiliza el teléfono que se le atribuye a “L.”.
También señaló que el a quo omitió valorar adecuadamente el informe del Programa de Acompañamiento y Rescate de Personas Damnificadas por el Delito de Trata, como así también la declaración en cámara Gesell. Destacó que en ambos casos, las mujeres afectadas afirmaron que no había ningún dueño o encargado que regenteara el lugar.
Sobre los elementos secuestrados en el domicilio comercial de V., la defensa alegó que eran los normales del giro comercial de su negocio dedicado al rubro almacén.
Por último, la defensa cuestionó la imposición de la prisión preventiva, con fundamento en la inexistencia de riesgos procesales ciertos y concretos.
1.2. El fiscal recurrió la decisión con fundamento en que la conducta reprochada a V. debió encuadrarse como delito de trata de personas, triplemente agravado.
A su entender la imputada, al tomar la locación del inmueble donde funcionaba el prostíbulo, dispuso lo necesario para acoger allí a las víctimas y esto configuraría una de las formas comisivas del delito de trata de personas.
El recurrente sostuvo que las pruebas reunidas permiten tener por demostrado que G. V., Z. B y C. R. F. participaron en el proceso de trata de personas. V. fue la persona que montó el esquema en el que se desarrollaba la explotación sexual y delegó en B todo lo relativo al funcionamiento del local. A cambio de ello obtenía el 50 % de los “pases”.
Puntualizó que V. era la dueña del “privado”, era con ella con quien negociaba el dueño de la propiedad donde funcionaba, lo que ocurría desde al menos el año 2013 y era ella quien, a través de Z. B, organizó el régimen de horarios y las normas de conducta que regulaban la actividad en el lugar. Esto además encontraría su confirmación en el producto del allanamiento del domicilio de la imputada.
El apelante señaló que el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas también está demostrado.
2. A fs. 2294/2314 el juez decretó el procesamiento de Z. I. B y de C. R. F., a título de coautores del delito previsto por el artículo 127 del Código Penal. Al imputado F., además, se lo proceso en orden al delito previsto por el artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo segundo del Código Penal.
El fiscal y las respectivas defensas apelaron esa decisión.
2.1. El fiscal sostuvo que la actividad desarrollada por la imputada B encuadra en las previsiones del artículo 145 bis del Código Penal, en la modalidad de recepción. A su entender G. V. montó un esquema de explotación y delegó en Z. I. B el funcionamiento del lugar.
A su vez, C. R. F., prestó una colaboración indispensable para lograr la impunidad de las actividades delictivas desplegadas por B y V.. Esto lo habría logrado a través de sus vínculos derivados de su condición de ex-policía. También co-organizó la actividad de explotación.
El recurrente afirmó que en todos los casos se verificó el abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y la explotación económica que padecieron.
Destacó el rol protagónico de B quien tenía en su poder las facturas de los servicios del inmueble en el que funcionaba el prostíbulo, era la persona que organizaba los horarios y turnos de trabajo, concedía los cambios de horario, imponía castigos, aleccionó a las damnificadas antes de que prestaran declaración y era la única que se comunicaba con F.
El fiscal puso de resalto que la condición de extranjeras de algunas mujeres que estaban en el lugar, es un indicador de que hubo actos de captación previos.
2.2. La defensora de C. R. F. sostuvo que la intervención del abonado telefónico … es nula por dos motivos. El primero es que su obtención fue ilegal y el segundo consistiría en que no había estado de sospecha que justificara la intervención de esa línea telefónica (fs. 2349/2358).
Esa intervención es el único cause investigativo que conduce a la incorporación de F. a la causa y, por ello todas las actuaciones derivadas de ella son nulas.
La recurrente consideró que la sentencia es arbitraria porque el juez valoró la prueba con prescindencia de las reglas de la sana crítica.
Señaló que a su asistido se le atribuye mantener contactos con efectivos policiales, con la finalidad de facilitar la tarea de explotación que se le imputa, de lo cual no existe prueba en la causa. En ese sentido, afirmó que las dos conversaciones telefónicas citadas por el juez como incriminantes, no demuestran que F. explotara la actividad sexual de nadie. Destacó que en la segunda conversación mencionada, la coimputada B le solicitó que envíe un patrullero al prostíbulo y F. le pidió que le recuerde la dirección.
Sobre el mismo punto sostuvo que F. no se hizo pasar por policía, no tenía vínculos con efectivos policiales en actividad y no es la persona mencionada como “el milico que cobra el canon”.
La defensa destacó que las conversaciones telefónicas posteriores al allanamiento del prostíbulo revelan que F. no conocía a la coimputada V., razón por la cual no puede atribuírsele la explotación de la prostitución practicada en el local y menos aún el rol de organizador. A ello se sumaría que no se registraron comunicaciones entre V. y F.
También resaltó que las mujeres entrevistadas por el Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, no mencionaron a su asistido.
A ello añadió que F. no fue identificado en las tareas de inteligencia realizadas en el prostíbulo.
Por último cuestionó la prisión preventiva dispuesta y sostuvo que el embargo trabado sobre los bienes de F. es infundado.
2.3. El defensor de Z. I. B planteó la nulidad de la intervención del abonado telefónico … por los mismos motivos que la defensa de F. (fs. 2359/2367).
La defensa afirmó que B trabajaba como prostituta en el local allanado, no era la administradora del negocio y no explotaba la actividad de otras personas.
Destacó que en los informes producidos por el Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, las entrevistadas relataron que pagaban el alquiler entre todas y que cada una de ellas conservaba la totalidad del pago por sus servicios sexuales.
Por otra parte, alegó que las tareas de inteligencia demostraron que las mujeres se manejaban de forma autónoma y que su asistida no recibía ningún beneficio económico de parte de ellas.
El defensor destacó que en el domicilio de B no se secuestró ningún elemento que demostrara que explotaba la actividad sexual de las demás mujeres.
Por último, cuestionó la prisión preventiva dispuesta y el embargo trabado sobre los bienes de la imputada.
II. Tratamiento de las apelaciones.
1. Las nulidades planteadas.
1.1. Examinadas las constancias de la causa surge que el fiscal subrogante tomó conocimiento a través de comentarios de vecinos de que en una vivienda de la localidad de Remedios de Escalada se estaría explotando sexualmente a personas (fs. 1). Frente a ello dio inicio a la formación de la presente causa, en los términos del artículo 180 del CPP. El magistrado, por su parte, delegó la instrucción en el propio fiscal (fs. 2 y vta. y 3).
Esa actividad desplegada por el fiscal se adecuó a las previsiones de la ley 24.946, de acuerdo con lo dispuesto por sus artículos 25 y 26 segundo párrafo. También el artículo 29 de esa ley resulta gravitante en el caso, en cuanto dispone que “Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.”.
Especialmente ha de destacarse que el artículo 40 de la ley mencionada impone al Ministerio Público Fiscal el deber de promoción de la acción penal en los siguientes términos : “En particular, los Fiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal y Correccional tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no este permitido obrar de oficio.”.
Por los fundamentos normativos que anteceden, la nulidad del acto que diera inicio a la presente instrucción, debe rechazarse.
Asimismo, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal es pacífica en cuanto a la validez de la denuncia anónima como impulsora de la instrucción penal: “La denuncia, ya sea nominada o anónima, recibida por la autoridad de prevención, en la medida que sea verosímil, basta para poner en marcha el proceso penal” (CFCP, Sala IV, causa 15.284, “Duz, Hugo D. y otros s/rec. de casación”, del 22/03/13).
En igual sentido, puede citarse: “Corresponde desechar los planteos de nulidad si el juez instructor receptó las actuaciones elevadas por el personal preventor y, en el ejercicio de sus facultades, tuvo por acreditada la verosimilitud de la noticia criminis -denuncia anónima- con el resultado de la actividad prevencional desplegada en autos” (CFCP, Sala IV, causa 16.627, “Salinas Palacio, Juan Alejandro s/rec. de casación”, del 28/03/14); “La denuncia anónima recibida ha significado una notitia criminis que implicó que desde su etapa primigenia la investigación estuvo a cargo del juez natural de la causa, habiendo tenido la actividad policial -que instó la jurisdicción- su debido contralor judicial, debiendo por lo tanto, rechazar el agravio.” (CFCP, Sala I, causa 15.314, “Romero, Miguel A. y otros s/ recurso de casación”, del 29/08/13); “No se advierte nulidad alguna en el procedimiento toda vez que se encuentra a resguardo de los extremos que el código adjetivo prevé para el caso de denuncias recepcionadas por fuerzas de seguridad y que son puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
1.2. La actividad policial que permitió obtener el teléfono de la persona identificada como “G.”, no es nula.
El personal policial tuvo un mandato del fiscal a cargo de la instrucción, en orden a recolectar indicadores de la posible comisión de delitos de acción pública (fs 4 y vta.). Va de suyo que tal cometido no podría llevarse adelante con éxito, si el preventor anunciara su condición de tal y revelara su propósito.
Por otra parte, el diálogo reseñado a fs. 149/150 fue mantenido con una presunta víctima del accionar delictivo y no tuvo como resultado la obtención de una confesión extrajudicial.
Por estas razones, la actuación cuestionada no es nula.
1.3. La extracción de los soportes magnéticos e incorporación a la causa de las imágenes producidas por el domo colocado en el frente del domicilio investigado, no requería la realización de una actividad formalizada en los términos de los artículos 138 y siguientes del Código Procesal Penal.
Ello por cuanto se trató de diligencias cuya realización material y técnica le fue encargada por el fiscal, al jefe de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina. Es decir que no se trataba de material fílmico en poder de un tercero que debía ser secuestrado en los términos del artículo 231 del CPP (fs. 4 y 28).
Por lo demás, la nulidad planteada sólo se funda en el mero interés de la ley dado que la parte no se ha hecho cargo de demostrar cuál es el perjuicio que la falta de un acta de extracción técnica podría haberle causado, pues no cuestionó la autenticidad del material fílmico incorporado a la instrucción.
1.4. Los defensores coincidieron en formular planteos similares en cuanto a que las medidas investigativas adoptadas por el fiscal, no se sustentaban en un estado de sospecha previa que las justifiquen. Para ello invocaron los informes negativos brindados por el personal policial.
En primer lugar cabe aclara que las conclusiones a las que llegó el personal policial, se basaron en guardias de observación las que por su naturaleza, impiden penetrar en la situación real de quienes son observados, es decir, presentan una apariencia de las cosas que permite inducir y deducir determinados estados y relaciones, pero por tratarse de “apariencias”, corresponde completarlas con otras pruebas.
A ello debe añadirse que el fiscal a cargo de la instrucción puede y debe evaluar críticamente la labor de sus auxiliares. En este punto cabe recordar que el requerimiento de instrucción formulado por el fiscal a fs. 2 y vta. describió la hipótesis delictiva como la de explotación sexual de personas, llevada a cabo en un prostíbulo y los primeros informes confirmaron que al lugar investigado efectivamente concurrían mujeres y prostituyentes varones a efectuar intercambios sexuales (v. fs. 14/21, 42/44, 47/48, 82/83, 101/121 y vta.). Es decir que la información que iba paulatinamente recibiendo el fiscal confirmaba su hipótesis inicial, más allá de las apreciaciones y percepciones del personal policial que realizaba las tareas en el terreno.
Sobre este último punto debe destacarse que la colocación del domo de vigilancia, permitió advertir que entre las numerosas mujeres que concurrían al local había una que se destacaba y que, en principio, aparentaba tener mayor responsabilidad en el manejo del local y era la única que empleaba la llave.
Con todo ello se quiere poner de resalto que existía un estado de sospecha inicial y que las percepciones y pareceres del personal destacado en auxilio del fiscal, no son vinculantes para el Ministerio Público el cual debe examinarlas, evaluarlas, interpretarlas y adoptar el curso de acción que a su criterio le permita realizar el cometido que le asigna la Constitución Nacional, la ley orgánica que regla su actividad y los fines del proceso.
De allí que la decisión del juez de intervenir el teléfono que aportara una de las víctimas al personal no es nula, sino que se respaldó en la actividad previa dirigida por el fiscal con fundamentos fácticos suficientes que avalaban su pedido.
2. Situación procesal de G. V.
A fs. 536 vta. se transcribió una conversación entre Yamila y “Pau” en la cual se menciona que el día anterior la dueña de nombre L., se había hecho presente en el prostíbulo.
En la conversación transcripta a fs. 1207 vta./1208 y vta. las hablantes indican a la persona identificada como G., como la dueña del prostíbulo.
También se registró la conversación glosada a fs. 536 vta. en la cual la persona identificada como Yamila comentó que P. (B) le ordenó que se tome un día franco, ya que el día anterior había estado la dueña del lugar y le dijo que, al menos una vez por mes, se tenía que tomar el día libre.
A fs. 689 y vta. se registró una comunicación que dio cuenta de una suspensión aplicada por P., a causa de sus reiteradas ausencias. Incluso esta mujer comentó que B le dijo que aunque le mandara mensajes a G., no iba a poder concurrir porque ella la había suspendido.
Esto se condice con las intercepciones de mensajes de texto en las que se advierte que “L.” o G. controlaba las actividades de su negocio e impartía directivas tanto a Z. B y a otras trabajadoras (ver fs. 725, 920/931, 934, 936).
Asimismo, en la vivienda de G. V. se secuestraron cinco hojas con listados de nombres de mujeres, horarios y números. Al respecto nótese que los nombres consignados en esas páginas coinciden con los hallados en el domicilio de la coimputada B (fs. 1337/1338 y vta. y 1342/1344).
Los elementos de prueba reseñados, junto con la constatación de que en el inmueble ubicado en la calle Hipólito Yrigoyen Nro. … de Lanús funcionaba un prostíbulo efectuada a través de las tareas de inteligencia y del allanamiento practicado en el inmueble glosado a fs. 1354/1357 y vta. permiten afirmar, con el grado de certeza requerido por la etapa que atraviesa el proceso, que G. V. era la propietaria del emprendimiento de explotación del trabajo sexual de mujeres.
3. Situación procesal de Z. I. B.
Los argumentos de la defensa consisten en presentar a la imputada B como una trabajadora en pie de igualdad con el resto, con un rol destacado sólo por su experiencia. Una suerte de primus inter pares al cual acudían sus colegas, con el objeto de que resolviera algunas cuestiones.
No es ese el papel que estimo que cumplió dentro del prostíbulo.
En primer lugar en el informe producido por el Programa de Rescate y Acompañamiento, las cuatro mujeres encontradas en el prostíbulo el 25 de agosto de este año declararon que entre ellas solventaban todos los gastos que irrogara el local y, fundamentalmente, que no existía ninguna persona dueña del lugar (fs. 2243/2245 y vta.).
Sin embargo entre la documentación secuestrada en el prostíbulo se incautaron cuadernos con anotaciones de “pases” acreditados a por lo menos catorce mujeres distintas (fs. 1446/1451).
Además, contrariamente a lo sostenido por la defensa, en el allanamiento practicado en el domicilio de B se encontraron dos facturas correspondientes a los servicios de provisión de gas y electricidad del domicilio del prostíbulo (fs. 1803/1809).
Asimismo, en una conversación telefónica mantenida entre “G.” y otra mujer, mencionan que se le impuso una sanción a una tercera, la cual fue suspendida y no podría retomar sus actividades hasta que se le avise. Esta circunstancia revela que alguien cumplía con el rol de autoridad como para imponer castigos (fs. 275 y vta.)
Otro tanto puede decirse de la conversación mantenida entre G. y otra persona donde comentan las nuevas reglas con los teléfonos celulares que se adoptaron luego del levantamiento de una interdicción sobre F. (fs. 359 vta.).
En otra comunicación, “G.” le informa a otra mujer que para trabajar donde ella trabaja debe hablar con una persona que responde al nombre de P., nombre con el que se la conocía a Z. B (fs. 372).
Frente a la presencia de un hombre que tomó fotografías del local, R. tuvo que llamar a P. (fs. 380).
En otra llamada una de las hablantes comenta que P. la interrogó acerca de su ausencia y ante su negativa le dijo que concurra en ese momento y se fije si puede llegar antes de la una (fs. 386 y vta.).
En un mensaje de texto enviado a F., alguien le pide que le diga a la encargada que compre colchones nuevos porque los existentes no estaban en condiciones (fs. 585).
A este material se añaden las conversaciones de fs. 536 vta. y 689 y vta. que ya se glosaran al momento de tratar la situación de la imputada V. y que muestran el rol de encargada del prostíbulo que desempeñaba Z. B.
Resulta de particular interés la conversación transcripta a fs. 1207 vta./1208 y vta. en la cual “G.” y una colega señalan a la imputada B como la encargada del lugar, mencionan el porcentaje de los “pases” que deben entregarle (50 %), a la par se que señalan que la dueña del lugar sería otra persona.
Por último, a fs. 1519/1526 se incorporaron comunicaciones telefónicas entre Z. B y C. F. donde comentaban los sucesos del allanamiento y claramente surgen las intenciones de simular ante las autoridades judiciales que el prostíbulo funcionaba como una cooperativa. Además de que pueden observarse largas disquisiciones acerca de cómo controlar las declaraciones de las mujeres víctimas citadas en la causa.
Con los elementos reseñados, estimo que se encuentra prima facie demostrado que Z. I. B tenía la calidad de encargada o administradora del prostíbulo y que su actividad era parte de la explotación de las mujeres que allí trabajaban.
4. Situación procesal de C. R. F.
El a quo dictó el procesamiento de F. en orden al delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución (art. 127 del C.P.) y por el delito de tenencia de armas de guerra sin debida autorización (art. 189 bis inc. 2, párrafo segundo, del C.P.).
No existiendo agravio alguno de la defensa -ni del fiscal- en relación a la imputación vinculada a la tenencia ilegítima de las armas incautadas en el marco del allanamiento perpetrado en su domicilio dicho tramo de la imputación se encuentra firme, y esta Sala se avocará al análisis de la situación de F. en torno a la restante imputación.
En ese andar, el estudio de las constancias arrimadas a la causa, en especial el producido de las intervenciones telefónicas, permiten tener por probado que F., ex-policía exonerado de la provincia de Buenos Aires, hacía uso de tal condición en un rol que excedía la de un mero consultor o consejero en relación a B y otras personas ligadas al prostíbulo – como sugiere la defensa-, sino que asumía una posición, al menos en apariencia, de garante de la continuidad pacífica del funcionamiento del prostíbulo.
Las conversaciones registradas entre F. y B en donde él le provee contactos con personas de la policía para que ella solucione distintas cuestiones, o bien aquellas otras en las que B y G. hacen referencia al “policía” que esta pendiente de su actividad, dan cuenta de lo anterior, lo mismo que aquella conversación registrada entre él y N. V. en momentos en que era allanado el prostíbulo, donde el imputado a preguntas de V. acerca de si se iban o no del “privado” donde estaban -distinto al allanado- éste le respondía “no, no tranqui. El tema es acá, viste. Yo estoy esperando que salgan las pibas” (sic).
Lo expuesto revela que F. no sólo tenía contacto directo con B -entre otros- y conocía acabadamente el giro de la actividad que se desplegaba en el prostíbulo, sino que, desde su lugar, realizaba un aporte tendiente a darles “tranquilidad” y solución de diversas cuestiones vinculadas a la continuidad del funcionamiento del lugar.
Ahora bien, no obstante lo dicho, lo cierto es que la prueba reunida en autos no permite inferir, como lo hiciera el a quo, que F. tuviera un codominio directo de la actividad ilícita que se desplegaba en el lugar.
En ese camino, tampoco puede reputarse el aporte de F. al hecho como necesario o indispensable para la concreción del delito que se le atribuye en tanto nada indica que sin su cooperación el delito no hubiera podido concretarse.
Así, pues, la calificación legal del hecho que se le enrostra habrá de ser modificada por la de partícipe secundario del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución en concurso real con el delito de tenencia de armas de guerra sin debida autorización en carácter de autor.
5. De las prisiones preventivas dispuestas.
La prisión preventiva decretada respecto de las tres personas imputadas se ajusta a lo normado por el artículo 312 del Código Procesal Penal, el cual en lo pertinente dispone que “(A)l delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2°) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319”. Es decir que el instituto es accesorio al auto de procesamiento, siempre que se encuentre motivado en las condiciones que determina la ley.
De allí la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia y doctrina citada por las defensas, que refiere al instituto de la excarcelación. Así lo ha decidido la CNCP, en un caso sustancialmente análogo: “(S)in perjuicio de lo expuesto, es de señalar que la doctrina sentada por esta Cámara in re: ‘Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ rec. de inaplicabilidad de ley’, Plenario n° 13, Acuerdo n°1/2008, del 30 de octubre de 2008, no resulta de aplicación al instituto bajo examen, al cual debe ceñirse este pronunciamiento” (Sala I, causa 10.940, “Almeida Domingo y otro s/ recurso de casación”, del 20 de abril de 2009).
Por consiguiente, el agravio debe rechazarse.
6. De los embargos.
En cuanto a la suma del embargo trabado sobre los bienes de Z. B, el Tribunal estima que en atención a la etapa que atraviesa el proceso, resulta ajustada a derecho a los fines de cubrir la eventual indemnización de las víctimas y las costas del proceso.
En atención al cambio operado en la calificación de la conducta de C. R. F., corresponde revocar el punto IV de la sentencia recurrida y ordenar que el magistrado vuelva a expedirse sobre el punto.
7. De los recursos del Ministerio Público Fiscal.
El fiscal solicitó que las conductas imputadas a B, F. y V. se encuadren en las previsiones del artículo 145 bis, agravado por las circunstancias tipificadas por el artículo 145 ter, triplemente agravadas
Estas acciones típicas deben estar precedidas de al menos algún tramo anterior del delito de trata. Cuando el autor acoge o recibe, acoge o recibe a una víctima del delito de trata de personas con la finalidad de asegurar que el delito se perpetúe.
En el caso no se verifica ninguna conducta antecedente vinculada con la trata de personas. En este sentido ni el relato de las damnificadas, ni el informe producido por la Oficina de Acompañamiento y Rescate, dan cuenta de la preexistencia de situaciones de ese tipo.
Según lo consignado en el mencionado informe, todas las mujeres residían en sus domicilios particulares, se incorporaron al circuito prostituyente empujadas por situaciones socieconómicas adversas, llegaron al lugar por recomendaciones de terceros y de las escuchas telefónicas practicadas surge que conservaban la posibilidad de abandonar ese lugar.
Como consecuencia de ello, el encuadramiento típico efectuado por el juez se adecua a las previsiones del artículo 127 del Código Penal.
Por ello, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el tipo de participación de C. R. F. en la comisión del delito previsto por el artículo 127 del Código Penal y atribuírselo a título de partícipe secundario (art. 46 del CP); 2) Revocar el punto IV de la sentencia recurrida y ordenar que el magistrado vuelva a fijar la suma del embargo previsto por el artículo 518 del CPP; 3) Confirmar la decisión recurrida en lo demás que decide y fuera materia de recurso.
Así lo voto.
El juez Carlos Alberto Nogueira dijo:
I. Coincido con el voto que antecede, en todo excepto con la evaluación de la situación del imputado C. R. F.
A mi entender, la escuchas telefónicas producidas en la causa muestran que el imputado era consultado por Z. B acerca de temas vinculados al prostíbulo y F. le brindaba respuestas de dudosa utilidad.
También se aprecia que su calidad de ex- policía de la provincia de Buenos Aires le proporcionaba un cierto halo de autoridad en la materia, frente a los requerimientos de consejo que le efectuaba B. Sin embargo, de esas conversaciones no surge que tuviera participación en la actividad de explotación sexual.
En efecto, no se han incorporado a la causa elementos que justifiquen el temperamento adoptado por el juez o sustenten la pretensión del fiscal en su recurso.
En principio la colaboración de F., fue aportar sus opiniones acerca de la legalidad de las actividades que se desarrollaban en el prostíbulo y presentar una visión optimista de la situación de B luego del allanamiento (v. fs. 1522 y ss.).
Por otra parte los presuntos contactos con policías en actividad, al menos en las conversaciones telefónicas incorporadas a la causa se limitaron a indicarle a B que vaya a hablar con un determinado jefe de calle y que le diga que es amiga de él.
En el caso, además, no se registraron exigencias de dinero a B.
Por ello, es que hasta tanto no se reúnan elementos suficientes deberá adoptarse un temperamento expectante a su respecto.
II. En cuanto a la suma del embargo fijada sobre sus bienes, estimo que corresponde revocar el punto IV de la sentencia recurrida y ordenar que el magistrado vuelva a expedirse sobre la cautela. Ello en atención al cambio en su situación procesal que propongo en el acápite anterior.
III. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo: 1) Declarar que no existe mérito en la causa para procesar o sobreseer a C. R. F., en orden al delito previsto por el artículo 127 del Código Penal; 2) Revocar el punto IV de la sentencia recurrida y ordenar que el magistrado vuelva a fijar la suma del embargo previsto por el artículo 518 del CPP; 3) Confirmar la decisión recurrida en lo demás que decide y fuera materia de recurso.
Así lo voto.
El juez Carlos Alberto Vallefín dijo:
Que adhiero al voto del doctor Carlos Alberto Nogueira.
Así lo voto.
Por lo expuesto y por MAYORÍA SE RESUELVE: 1) Declarar que no existe mérito en la causa para procesar o sobreseer a C. R. F., en orden al delito previsto por el artículo 127 del Código Penal; 2) Revocar el punto IV de la sentencia recurrida y ordenar que el magistrado vuelva a fijar la suma del embargo previsto por el artículo 518 del CPP; 3) Confirmar la decisión recurrida en lo demás que decide y fuera materia de recurso.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA
ANTONIO PACILIO
(en disidencia parcial)
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN
Ante mi:
MARÍA ALEJANDRA MARTÍN
Secretaria Federal
024069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120766