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JURISPRUDENCIAAuto de procesamiento. Validez. Requisitos
Se resuelve confirmar el auto de procesamiento de los imputados en la causa, en virtud de resultar ajustado a derecho y a las constancias incorporadas al expediente principal.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior que en copia luce a fs. 49/53 vta. de este incidente, contra el punto V de la resolución que en copia obra a fs. 28/47 del mismo legajo, sólo en cuanto por aquél se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.F.F..
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de V.P.Z. y de R.S.C., a fs. 54/58 vta., y por la defensa de G.F.F. a fs. 60/68 vta., contra los puntos I, III y V, respectivamente, de la resolución que en copia obra a fs. 28/47 de este incidente, en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados.
El escrito que luce a fs. 75 de este legajo, por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por la señora agente fiscal de la instancia anterior.
El oficio y las copias remitidas por el juzgado de la instancia anterior, que obran a fs. 78/81 de este incidente.
Los memoriales que lucen a fs. 85 y 86/91 vta., por los cuales las defensas de V.P.Z., de R.S.C., y de G.F.F., informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, respecto de G.F.F., de V.P.Z. y de R.S.C., se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en orden al hecho que les fue atribuido respectivamente al prestar las declaraciones indagatorias, consistente en: “…haber participado en el intento de retirar de zona primaria aduanera, más precisamente de la terminal EXOLGAN, el día 14 de septiembre de 2017, mediante la presentación de documentación presuntamente apócrifa, el contenedor GESU 16092MANI020163A – B/L ZZZZZ-HLCUPTY160142880-16001MARE000160X- consignado a nombre de la firma AMBIKA SRL, arribado a la Terminal Sud el día 26 de febrero de 2016 a bordo del B/M ER SEOUL que dice contener artículos mayorista…” (fs. 159/162 vta., 163/164 vta., 400/404 vta., 405/409, 437/438 vta., 502/505 vta., 542/544, 656/658 vta. y 843/845 vta. de los autos principales, y fs. 28/47 de este legajo).
Asimismo, se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho aludido por el considerando anterior conforme a las previsiones de los artículos 864 inc. b), 865 incs. a) y f) y 871 del Código Aduanero, y se atribuyó a G.F.F., a V.P.Z. y a R.S.C., la calidad de coautores de aquel hecho (art. 45 del Código Penal).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de V.P.Z. y de R.S.C., aquélla parte se agravió de la resolución impugnada por considerar que el delito imputado consistió en una tentativa inidónea.
En este orden de ideas, la defensa manifestó que V.P.Z. y R.S.C. se presentaron ante las autoridades aduaneras, con el fin de retirar el contenedor GESU564065-9, exhibiendo una copia impresa de una fotografía del documento de transporte que V.P.Z. había recibido en el teléfono vía “whatsapp”. Al respecto, manifestó: “La presentación ante la autoridad con una impresión de una foto (ni siquiera una fotocopia que tampoco sería idónea) por los autores, ha tornado totalmente inútil la acción para afectar el bien jurídico que la norma protege. En ningún momento el personal aduanero podría darle siquiera una mínima entidad a la copia que se le ha exhibido, y por ende, la tentativa aquí imputada resultaba desde un primer momento inidónea para producir el efecto que se pretendió…”.
3°) Que, las circunstancias en las cuales se desarrolló el hecho investigado, conducen a desestimar la trascendencia de la evaluación sobre la mayor o la menor idoneidad del medio empleado por V.P.Z. y por R.S.C. para retirar el contenedor GESU564065-9 de la zona primara aduanera.
En este sentido, según surge del acta de secuestro que luce a fs. 26/26 vta. de los autos principales, V.P.Z. portaba, al momento de ser detenido, una bolsa de plástico con el símbolo de la marca “Shell”, que contenía cinco mil cuatrocientos pesos argentinos ($ 5.400) y treinta mil dólares norteamericanos (u$s Con relación a aquel dinero, al prestar la declaración indagatoria el nombrado, ofreció una versión sobre lo ocurrido en la oficina del servicio aduanero de la terminal EXOLGAN, y manifestó que un funcionario perteneciente a aquella dependencia, llamado Gabriel, le informó que “…no veía el contenedor en el sistema y nos pide que esperemos al Jefe de esa división de aduana. Ahí le digo a R. que iba a salir a avisarle a G. lo ocurrido, salgo de la oficina, voy a la playa de estacionamiento y me acercan mi campera con U$S 30.000 en el bolsillo y G. me dice que arregle con él al Jefe, el Sr. L., que le dé el dinero y saque el contenedor de la terminal […] Está claro que recibí la campera con los billetes para ir a hacer el arreglo…” (confr. fs. 159/162 vta. de los autos principales)
Por otra parte, y en cuanto interesa para el tratamiento del agravio bajo examen, al prestar la declaración indagatoria R.S.C. manifestó que “P.” les había solicitado a él y a V.P.Z. que la ayuden a liberar la carga del contenedor GESU 564065-9, porque se había comprometido a entregarla y “…Nos dice que sabemos con quién teníamos que hablar, refiriéndose a M.K. y que ella [G. F.] nos iba a dar el dinero para pagar la coima. Nos informó que la coima era entre unos USD 20.000 y USD 30.000…”.
4°) Que, a partir de lo expresado por el considerando anterior, resulta secundario si los imputados tenían una fotocopia simple o una fotografía del documento de transporte, como también quita trascendencia a la evaluación sobre la mayor o la menor idoneidad supuesta de la maniobra tendiente a burlar el control aduanero. En este sentido, no se vislumbra que la planificación del hecho haya comprendido la realización de algún tipo de ardid o de engaño mediante la utilización de la copia del documento de transporte, con el fin de impedir o de dificultar el ejercicio del control aduanero a cargo de los funcionarios apostados en la terminal portuaria. Por el contrario, todos los sujetos imputados en autos fueron contestes en declarar que el intento de ingresar a plaza la mercadería de que se trata habría implicado, en principio, el pago de dádivas a funcionarios aduaneros, con el fin de que se omita aquel control.
La hipótesis expresada por el párrafo anterior se fortalece por el dato adicional de que, respecto del contenedor GESU 564065-9, “…no existen movimientos que indiquen su disponibilidad para el retiro a plaza, y que solo se encuentra con los movimientos habituales de la Terminal, conservando su precinto tanto, si no fue tramitada algún tipo de destinación aduanera, ni se solicitó formalmente el traslado del contenedor a otro sitio, asistiría razón a la defensa en cuanto a que el retiro de aquél, en esas condiciones y en esa ocasión, habría sido imposible. Sin embargo, por el contrario, la circunstancia señalada torna verosímil y razonable la suposición de que el retiro del contenedor habría de lograrse únicamente con la connivencia de funcionarios aduaneros.
Inclusive, respecto del contenedor GESU 564065-9, pesaba una alerta dispuesta por la Dirección General de Aduanas que impedía la liberación a plaza de aquél, por suponerse vinculado a una maniobra de contrabando previa, investigada en la causa N° CPE 529/2016 en trámite ante el juzgado de la instancia anterior. Por lo tanto, en esas condiciones, la única maniobra que se apreciaría idónea para el logro del fin ilícito propuesto, sería la que se sostiene como hipótesis posible precedentemente, a saber: que el contenedor sería retirado de la terminal portuaria con el consentimiento espurio de los funcionarios aduaneros encargados del control.
Así entonces, la planificación supuesta del hecho, valorada ex ante a que la ejecución se frustre por causas ajenas a la voluntad de los imputados, resultaba “prima facie” idónea para afectar el bien jurídico protegido.
5°) Que, por otra parte, la defensa de G.F.F. se agravió de la resolución recurrida al sostener que aquélla resultó arbitraria y careció de fundamentación. En este sentido, invocó que el auto de procesamiento no se encuentra sustentado por pruebas de cargo, sino por argumentos aparentes e insuficientes para alcanzar el grado de certeza exigido para esta etapa procesal.
En un orden de ideas similar al expresado por el párrafo anterior, la defensa sostuvo que por la resolución impugnada no se especificó cuál fue la actuación concreta o el aporte específico de G.F.F. en el hecho investigado, lo cual habría dificultado el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio por parte de la nombrada.
Finalmente, sostuvo que la actuación de G.F.F., del modo en que fue descripta por el señor juez “a quo”, constituiría un acto preparatorio impune. En este sentido, la defensa manifestó: “…ingresar a averiguar por la situación de un contenedor con una impresión de una foto de un B/L no puede ser considerado mas que en el mejor de los casos un acto preparatorio, y si hablamos de actos de lo contrario ni siquiera podrían formularse hipótesis en las cuales existan actos preparatorios, pues solo podría formularse la siguiente descripción ‘Se les reprocha a los señores P. y C. el haber averiguado la situación del contenedor’…”.
6°) Que, habida cuenta de la pretensión de la defensa de G.F.F. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
7°) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se describió el hecho atribuido a aquéllos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.
8°) Que, asimismo, por la resolución recurrida se expresó que el comportamiento que se le atribuye a G.F.F. consistió en que aquélla “…sería quien le habría encomendado a los nombrados V.P.Z. y R.S.C. el retiro del contenedor GESU 564065-9 que se encontraba en zona primaria aduanera…”. Por otro pasaje del auto de procesamiento se expresó que la imputada “…habría instruido a V.P.Z. y R.S.C. a cometer la acción típica conforme se describe en los considerandos anteriores, y les habría proporcionado documentación apócrifa […] en participado en el hecho ilícito que se le imputa y proporcionó detalles concretos de la forma en que brindó las directivas a V.P.Z. y R.S…”.
El modo en que fue descripta y analizada, con los elementos de cargo, la actuación de G.F.F., conduce a desestimar los argumentos del recurrente tendientes a suponer un estado de indefensión ocasionado con motivo de la falta de individualización de la conducta imputada a la nombrada. Máxime si se tiene presente que aquella parte no cuestionó el contenido de la intimación efectuada por el tribunal de la instancia anterior en las cinco (5) ocasiones en las cuales la nombrada prestó la declaración indagatoria y las ampliaciones de la misma, cuyas actas firmó la imputada con la letrada defensora que la asistió técnicamente (confr. 437/438 vta., 502/505 vta., 542/544, 656/658 vta. y 843/845 vta. de los autos principales).
9°) Que, por otra parte, en procura de verificar la existencia de un comienzo de ejecución en el delito de contrabando presunto investigado, corresponde atender a las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales habría ocurrido el hecho, según las constancias acreditadas por el expediente principal.
A tal fin, debe tenerse presente que por la nota actuarial que luce a fs. 1/1 vta. de los autos principales, se dejó constancia de lo siguiente: “…en el día de la fecha [14/09/2017] siendo aproximadamente las 18:00 horas, recibí comunicación telefónica de J.M.O., Jefe de la División Sumarios de Prevención de la Aduana, quien me hizo saber que se había comunicado con él P.C., Jefe de la Sección Fiscalización y Operativa Aduanera, quien le comunicó que alrededor de las 17hs se habían presentado dos sujetos masculinos en la ‘Terminal EXOLGAN’, manifestando ser dueños de un contenedor -el número GESU 5640659, consignado a la firma Ambika- que se encontraba depositado allí, en situación de rezago, y a efectos de lo cual habrían presentado documentación -presumiblemente- apócrifa; asimismo había manifestado Cordiglia que, según lo explicado por H.O.L., Jefe de Aduana – Sección Terminal Sud ‘EXOLGAN’, ante la negativa brindada por parte del personal aduanero a los sujetos masculinos apersonados en el lugar (en función de las alertas y bloqueos que pesaban sobre el contenedor, y por haberse vislumbrado asimismo que se trataría de una carga sujeta a investigación en la causa n° 529/2016), los mismo[s] habrían reaccionado su propiedad y que debía serle puesta a disposición, elevándose el tono de la discusión al estado de alteración, lo que llevó al personal de aduana a refugiarse en la oficina ubicada en el lugar. En esas condiciones, y luego de haber intentado, sin resultados, convocar al personal de la Prefectura Nacional apostado en la Terminal, el jefe de Sumarios de Aduana refirió que personal de su área entabló comunicación con el Prefecto Principal Juan Insaurralde de la Prefectura Naval Argentina, a fin de solicitar el envío de un patrullero a la ‘Terminal EXOLGAN’, lo que finalmente fue cumplido…”.
Asimismo, por el acta labrada por los agentes de la Prefectura Naval Argentina que fueron convocados por el personal aduanero (confr. fs. 18/18 vta. del sumario principal), se dejó constancia que: “a horas 1700 se recepciona comunicación desde el abonado … quien dice ser y llamarse el sr. H.O. L., Jefe Aduana (sección terminal sud) manifestando que se habrían presentado dos personas de sexo masculino manifestando haber comprado y estar autorizados a llevar un contenedor identificado como GESU 5640659 el cual esta involucrado en la causa n° 529/16 caratulada ‘NN sobre infracción a ley 22.415’; por lo cual a horas 17:15 se destaca movil […]. Arribado a las oficinas de aduana en la terminal exolgan nos entrevistamos con el llamante sr. H.L. […] el cual pone en conocimiento que los señores C. R. S. […] y el Sr. V.P.Z. […] manifiestan haber pagado un monto de 49.267,80 dolares por el mencionado contenedor y necesitaban saber de su demora; por lo que el señor C. R. S. manifiesta ser el dueño de la empresa ‘EXIMCOM’ CARGAS AEREAS…” (lo que se transcribe es copia fiel del texto manuscrito original de fs. 18 de los autos principales).
10°) Que, a partir de lo consignado por las actas que se transcribieron por el considerando anterior, se verifica que V.P.Z. y R.S.C. no se habrían presentado ante los funcionarios aduaneros de la terminal portuaria simplemente con el fin de averiguar sobre la situación de un contenedor, como sostiene la defensa de G.F.F.. Por el contrario, la comparecencia de aquéllos en la terminal portuaria habría tenido el fin de lograr el retiro del mismo, por vías no formales y en principio ilícitas.
Resultan demostrativas de aquella hipótesis las comunicaciones entabladas por la aplicación de telefonía celular “whatsapp” entre V.P.Z. y G.F.F., que se transcribieron por la resolución recurrida. En este sentido, por aquellas había logrado la liberación del contenedor y le requería que le informe cuándo saldría aquél de la terminal, informándole reiteradamente que el cliente y un grupo de personas se encontraba esperando en el domicilio de la calle Pelufo …, de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, para descargar la mercadería del mismo.
Asimismo, V.P.Z. y R.S.C., al prestar las declaraciones indagatorias respectivas, asumieron tener el dinero que fue secuestrado al primero, para el pago de una dádiva al servicio aduanero para lograr la liberación del contenedor.
Por otra parte, de las conversaciones transcriptas por la resolución recurrida se verifica que habría existido un primer intento fallido de retirar el contenedor de la terminal portuaria, que se habría frustrado porque la funcionaria aduanera con quien debía gestionarse la salida del mismo (M.K.F) no habría concurrido a trabajar.
11°) Que, en las condiciones en las cuales se desarrolló el hecho investigado, se sustenta la hipótesis de que los imputados habrían procurado retirar el contenedor de la terminal, con la connivencia de funcionarios aduaneros, sin cumplir con ninguna formalidad o destinación aduanera, y presumiblemente sin que quede ningún registro de la salida del contenedor de la terminal. En este sentido, como fue expresado “ut supra”, en la situación planteada habría resultado imposible la salida formal y expedita del contenedor de la terminal portuaria pues éste se encontraba en situación de rezago, no se había solicitado el levantamiento de esa situación ni se había oficializado ninguna destinación aduanera ni un traslado, y pesaba sobre aquél una Alerta dispuesta por la Dirección General de Aduanas, con motivo de encontrarse vinculado el consignatario de la mercadería a la investigación que se sustancia por el sumario N° CPE 529/2016.
Por lo tanto, la circunstancia de haberse presentado en las oficinas del servicio aduanero en la terminal portuaria del depósito EXOLGAN, procurando retirar un contenedor que se encontraba bloqueado para cualquier tipo de operación aduanera por presumirse que cargaba mercadería distinta a la descripta por el documento de transporte, y portando treinta mil dólares norteamericanos que habrían tenido el propósito de entregar a los funcionarios aduaneros encargados del control para lograr el cometido ilícito propuesto, puede ser considerado como un acto de ejecución de tentativa de contrabando. Esto es así, sea que al hecho se lo lo hizo el juzgado de la instancia anterior, o ajustado a lo establecido por el art. 864 inc. “a”, del mismo cuerpo legal, bajo la modalidad de sustracción de la mercadería.
12°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de G.F.F., de V.P.Z. y de R.S.C. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo cual corresponde que sea confirmado aquel decisorio.
13°) Que, por otra parte, a fs. 78/81 de este legajo, el juzgado de la instancia anterior remitió una copia de la resolución de fecha 10/11/2017 por la cual se dispuso la prisión preventiva de G.F.F., con motivo de lo resuelto por esta Sala “B” por el pronunciamiento del legajo N° CPE 529/2016/265/9/1/CA93, res. del 8/11/2017, Reg. Int. N° 757/17. Por lo tanto, lo resuelto ha tornado abstracta la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior contra el punto V de la resolución impugnada, en cuanto por aquél se dictó el auto de procesamiento respecto de la nombrada, sin prisión preventiva.
14°) Que, no obstante lo expresado hasta aquí, se advierte la conveniencia de encomendar al juzgado de la instancia anterior que se profundice la investigación en ciertos aspectos y se realicen medidas de instrucción que se estiman procedentes.
En este sentido, se estima que resulta conveniente, además de cualquier otra medida que el juzgado “a quo” pueda estimar necesaria, que sean oídos los agentes de la Prefectura Naval Argentina que intervinieron en el procedimiento del cual da cuenta el acta que luce a fs. 18/18 vta., a fin de que brinden mayores detalles sobre las circunstancias en las cuales fueron convocados a realizar el mismo.
También resultaría de interés escuchar al Prefecto Principal Juan Insaurralde (confr. fs. 1/1 vta.) para que exponga quién llamó requiriendo la ayuda de la fuerza y qué motivos esgrimió al efecto.
Del mismo modo, se considera necesario que sean oídos P.C., G.M. y J.L.C., sobre todas las circunstancias ocurridas con motivo de la presencia de V.P.Z. y de R.S.C. en la oficina del servicio aduanero (v. fs. 1 y 2 vta. punto VIII).
Por otra parte, se estima pertinente profundizar la investigación con relación a la constancia de depósito que en copia luce a fs. 19 de los autos principales, en la cual se consigna el pago de u$s 49.267,80, monto equivalente al que los imputados V.P.Z. y R.S.C. manifestaron haber “pagado por el contenedor”, según el acta que luce a fs. 18/18 vta.
Asimismo, resultaría de utilidad que se profundice la investigación con relación al depósito localizado en el domicilio de la calle Peluffo …, de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, como también del local comercial sito al … de la misma calle, y en su caso se convoque a declarar a quienes trabajan allí para que atestigüen si les consta que entre los días 8 a 14 de septiembre pasados se estuvo aguardando el arribo de un camión con un contenedor para descargar la mercadería, quiénes procederían a efectuar la descarga, quién se encontraba a cargo de la coordinación, quién sería el dueño de la mercadería a descargar, dónde sería trasladada o depositada luego, y toda otra circunst ancia que pueda resultar de interés para la investigación en curso.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR los puntos I, III y V de la resolución recurrida, en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento respecto de V.P.Z., de R.S.C. y de G.F.F..
II. CON Costas. (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
III. DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, contra el punto V de la resolución recurrida.
IV. ENCOMENDAR al juzgado de la instancia anterior, en el sentido expresado por el considerando 14° de la presente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el legajo N° 265.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia de la Nación).
Fecha de firma: 30/11/2017
Alta en sistema: 01/12/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
031777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121505