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JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Suspensión de la toma de posesión de cargos. Nuevas autoridades electas
Se revoca la resolución que admitió la medida de no innovar solicitada por el ex presidente del Consejo Comunal de la localidad de Pampa Blanca a fin de suspender la toma de posesión de los cargos de las nuevas autoridades electas en la sesión preparatoria de aquél Consejo.
San Salvador de Jujuy, 9 de enero de 2015.
Me aboco al estudio de las presentes actuaciones, en razón de la reclamación ante el cuerpo presentada por el Dr. C. V. A. contra la Resolución de presidencia de trámite de fojas 40 y vuelta, de fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se hace lugar a la medida cautelar de no innovar presentada por el actor de los autos principales.
La sentencia atacada, determina en sus considerandos que se encuentran probados los requisitos esenciales para la procedencia de la acción, en consecuencia suspende los efectos de la sesión preparatoria del 4 de diciembre del año 2014, hasta tanto se resuelva la cuestión principal.
En tanto y en lo que aquí interesa, el Dr. C. V. A. en representación de los Sres. Verónica Barraza, Erica Baca y Orlando Cigarro Gutiérrez, dedujeron el remedio procesal en estudio, determinado la procedencia del mismo en virtud de los siguientes memoriales:
Relata que con fecha 19 de Noviembre de 2014, la Sra. Vocal de la Comuna de Pampa Blanca solicitó al Sr. Héctor Zeitune, Presidente Comunal, la inclusión en el orden del día de la sesión ordinaria a realizarse el 20 de noviembre, del tratamiento de la fecha en la cual se llevaría adelante la Sesión Preparatoria de elección de autoridades; dicho pedido fue recepcionado en mesa de entrada de la Comisión Municipal.
En tanto reseña el reclamante que se llevó adelante la sesión prevista para el día 20 de noviembre del año 2014, la cual está fijada por acuerdo unánime de todos los vocales del cuerpo, los días jueves de cada semana -de acuerdo a documentación que se acompaña-, en la cual no se presentó el Sr. Presidente Comunal, pese a ser su obligación presentarse a sesionar; en consecuencia con el quórum de los tres miembros restantes se fijó fecha para la sesión preparatoria fijada por el artículo 176 y 181 de la Ley Orgánica de Municipios, determinando la misma para el día 4 de diciembre.
Informa asimismo el Dr. V. A. que se notificó a los vocales en sus respectivos domicilios de la fecha y hora de la sesión preparatoria, llevándose adelante la misma en los horarios y debiendo cambiar de lugar por las agresiones sufridas por parte de los partidarios del Sr. Zeitune, todo ello quedando debidamente constatado por la fuerza pública y el Sr. Juez de Paz.
De dicha asamblea surgieron los cargos correspondientes al periodo 2014-2015, conformándose el cuerpo de la siguiente manera: Presidente de la Comisión Municipal: Verónica Alejandra Barraza, Vocal Secretaria: Erica Patricia Baca, Vocal Primero Javier Orlando Gutiérrez y Vocal Segundo Héctor Zeitune.
En la sesión preparatoria se fijó el día de 10 de diciembre para la asunción y toma de juramento de los Vocales, en este punto los demandados dejan expresamente determinado que el Sr. Zeitune no se hizo presente y no realizó impugnación alguna.
Como consecuencia de la resolución emitida por Presidencia de Trámite, de fecha 9 de diciembre, no pudo llevarse a cabo la toma de posesión de los nuevos cargos.
Asimismo, denuncia que los Sres. Vocales fueron víctimas de agresiones físicas y amenazas en su persona y en la de familiares por parte de gente allegada al Sr. Zeitune, como también que el antes dicho se apropió de los libros de Actas de la Comuna.
Es en virtud de lo relatado, que los Sres. Verónica Barraza, Erica Baca y Orlando Cigarro Gutiérrez, solicitan se deje sin efecto la Resolución del nueve de diciembre, emitida por Presidencia de Trámite, que rola a fs. 40 y vta. de la presentes actuaciones.
Habiéndose cumplido los trámites procesales de rigor queda la causa en estado para resolver.
Corresponde pronunciarme sobre la procedencia de la reclamación ante el cuerpo y en consecuencia de la cautelar concedida por presidencia de trámite.
Adelanto opinión favorable sobre la reclamación realizada por la parte demandada, en virtud de los siguientes fundamentos.
Al entrar en el análisis de la procedencia de la cautelar no innovativa presentada, a fin de verificar la admisibilidad de la cautelar que se solicita, habré de analizar los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, contracautela e inexistencia de otra medida más adecuada.
El gran catedrático Palacios nos enseña que el proceso cautelar «es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva».
En este entendimiento, Calamandrei explica que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismo. Por tal motivo, este autor entiende que la cautelar es provisoria en el fin.
De acuerdo a las constancias agregadas al expediente en particular las copias certificadas de la nota de solicitud de inclusión en el orden del día para la fijación de fecha de sesión preparatoria que rola a fojas 55, la copia del acta Nº 29 certificada por el Sr. Juez de Paz de Pampa Blanca correspondiente a la asamblea del día 20 de noviembre de 2014 (fs. 56 y vta.), el acta de constatación de fs. 58 y las notificaciones cursadas y certificadas por el Sr. Juez de Paz de fs. 60/67, y para mayor abundamiento las distintas constancias policiales y artículos periodísticos aportados por las partes, en los cuales se detallan el llamado a audiencia preparatoria, elección de las autoridades de la Comisión Municipal y los distintos conflictos sucedidos a raíz de la renovación de autoridades, es lo que determina la improcedencia de la cautelar solicitada y otorgada por Presidencia de Trámite.
Requisito de máxima importancia para hacer lugar a una medida excepcional, como la solicitada por el Sr. Zeitune, radica en la verosimilitud del derecho que reclama la parte, el cual se encuentra lejos de estar probado.
En el instrumento obrante a fojas 69/70, se describe que quedan elegidas como autoridades por el periodo 2015, Presidente de la Comisión Municipal: Verónica Alejandra Barraza, Vocal Secretaria: Erica Patricia Baca, Vocal Primero: Javier Orlando Gutiérrez y Vocal Segundo: Héctor Zeitune, habiéndose rubricado el acto por tres de los cuatro miembros integrantes de la Comisión Municipal.
En tanto de las restantes pruebas aportadas a la causa, es claro que el Sr. Zeitune tuvo el tiempo propicio y las ocasiones legalmente establecidas para realizar la impugnación a las sesiones practicadas y de las cuales él ha tenido conocimiento, lo que se desprende de la documentación por él aportada a fs. 35/36. Sobre el punto cabe hacer constar el cursado de las respectivas notificaciones a los miembros de la Comisión Municipal, como las notas dirigidas a la entidad, a la Policía de la Provincia y asimismo las certificaciones realizadas por el Sr. Juez de Paz de la localidad de cada uno de los actos celebrados.
Cabe en consecuencia, aplicar el artículo 176 de la Ley 4466 modificada por Ley 5265, el que dice: «Anualmente, cada comisión municipal elegirá de su seno un presidente, por mayoría absoluta de sus miembros. En la misma oportunidad y de igual forma, nominará a un secretario, vocal 1 y a un vocal 2. La elección de autoridades y en su caso, la incorporación de los candidatos electos, se realizará en sesión preparatoria a celebrarse dentro de los nueve (9) primeros días del mes de diciembre. Si para el día diez (10) de diciembre, ninguno de los postulantes alcanzara la mayoría establecida en el primer párrafo, la elección recaerá ipso facto, en el vocal perteneciente al partido, frente o agrupación política que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en el último comicio realizado dentro del municipio respectivo. En el supuesto, que los postulantes pertenecieran a una misma lista de candidatos de un partido, frente o agrupación, la elección recaerá en el postulante que figure en primer lugar respecto de los demás candidatos. Si para la elección del secretario tampoco se alcanzara la mayoría establecida en el primer párrafo, la designación recaerá en el vocal que hubiese obtenido el segundo lugar de acuerdo al sistema D’Ont correspondiente a la cantidad de sufragios obtenidos en el último comicio».
La necesidad imperiosa de lo peticionado, por parte de los reclamantes, entiendo, se basa en poder realizar por parte de las nuevas autoridades, las actividades propias de la comisión, encontrándose especialmente con una situación de gravedad institucional apremiante por la situación de conflictividad social, entendiendo la misma como aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan al de la comunidad. La gravedad institucional, en tanto importa la evidente distorsión del funcionamiento de las instituciones básicas de la República, afecta de manera inmediata al interés general, pues la comunidad entera, que se encuentra organizada bajo el sistema Republicano y Federal, se ve perjudicada ante circunstancias incompatibles con ese orden institucional pactado en base a la Constitución Nacional y Constituciones Provinciales. Por lo general, este supuesto gravoso para la vida institucional del país o las provincias, se relaciona con serios conflictos entre los poderes del estado o con una realidad actual que ponga en riesgo los objetivos primordiales del Estado de Derecho, como la paz social y la convivencia armónica de los ciudadanos (Fallo Nro. 22415. Fecha 27-10-2009, Juez Rimini Olmedo – Corte Suprema de Justicia de Santiago del Estero (SD).
Por lo expuesto, corresponde levantar la suspensión ordenada por la Resolución del nueve de diciembre emitida por Presidencia de Trámite a fs. 40, debiendo en consecuencia ordenar a los integrantes de la Comisión Municipal de Pampa Blanca, con habilitación de días y horas se fije en el término de cinco días de notificada la presente, el día de toma de posesión de los cargos de acuerdo a la elección realizada en la sesión preparatoria del día 4 de diciembre, oficiándose a la Policía de la Provincia de Jujuy que tome a su cargo las medidas pertinentes para realizar el acto de asunción, privilegiando la seguridad de los vocales y concurrentes, bajo su exclusiva responsabilidad con rendición de sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia.
El fundamento de la garantía jurisdiccional cautelar está vinculado a una situación de urgencia que requiere una solución inmediata a los efectos de resguardar los derechos de los particulares frente a la lentitud del proceso judicial.
En el caso en estudio, la lógica nos marca que aún en caso de ser la elección de las nuevas autoridades pasible de un proceso de verificación u observación, por parte del antiguo Presidente de la Comisión Municipal, no se encuentran configurados en el caso los requisitos de verosimilitud del derecho, y mucho menos peligro en la demora lo que ha sido determinado por el mismo Sr. Zeitune a fs. 131, debiendo en consecuencia priorizar la toma de posesión de los cargos para llevar adelante la firma de los convenios suscriptos o a suscribirse por la Comuna.
La opinión vertida en este caso, se encuentra ajustada a lo expresado por mi parte en antecedentes análogos tales como Expte. Nº 02/2013 de Feria, Expte. Nº 9434 y otros.
Por ello, entonces, en base a las consideraciones expuestas precedentemente hágase lugar a la reclamación ante el cuerpo presentada por el Dr. C. V. A., debiendo en consecuencia revocar la Resolución de Presidencia de Trámite emitida el día nueve de diciembre de 2014, debiendo con habilitación de días y horas se fije en el término de cinco días de notificada la presente, la sesión de toma de posesión de los cargos de acuerdo a la elección realizada en la asamblea preparatoria del día 4 de diciembre, asimismo oficiándose a la Policía de la Provincia para que realice el operativo de seguridad necesario para la realización de dicha audiencia. Las costas deben imponerse por el orden causado (artículo 102 y 103 del Cód. Procesal Civil), y diferir la regulación de los honorarios profesionales, hasta tanto se concluya con el proceso principal.
Los Dr.es Domínguez y Rondón adhieren al voto que antecede.
Por ello el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy resuelve: 1º) Hacer lugar a la reclamación ante el cuerpo presentada por el Dr. C. V. A., debiendo en consecuencia revocar la Resolución de Presidencia de Trámite emitida el día nueve de diciembre de 2014, debiendo con habilitación de días y horas se fije en el término de cinco días de notificada la presente, la sesión de toma de posesión de los cargos de acuerdo a la elección realizada en la asamblea preparatoria del día 4 de diciembre, asimismo oficiándose a la Policía de la Provincia para que realice el operativo de seguridad necesario para la realización de dicha audiencia. 2º) Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado (artículo 102 y 103 del Cód. Procesal Civil). Diferir la regulación de los honorarios profesionales. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula con habilitación de días y horas
Clara A. De Langhe de Falcone
Alejandro H. Domínguez
Marisa E. Rondón.
014011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116520