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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de honorarios. Carácter preconcursal
En el marco de un juicio ejecutivo, es apelada la resolución por la que el juez de primera instancia rechazó la petición que oportunamente efectuaran los letrados junto a la ejecutada (hoy concursada preventivamente) orientada -entre otros aspectos- a que se les haga entrega de los giros por honorarios ordenados.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2016.
1. Los letrados Enrique Jorge Batemarco y Jorge Augusto Durañona y Vedia apelaron la resolución de fs. 295/296 por la que el juez de primera instancia rechazó la petición que oportunamente efectuaran junto a la ejecutada (hoy concursada preventivamente) en fs. 292, orientada -entre otros aspectos- a que se les haga entrega de los giros por honorarios ordenados en fs. 156.
Su recurso de fs. 307 fue concedido en fs. 309 y mantenido con el incontestado memorial de fs. 314/321.
Los apelantes se agravian, suscintamente, porque consideran que la decisión del magistrado anterior carece de fundamentos, viola sus derechos constitucionales, crea inseguridad jurídica y soslaya el hecho de que en la causa no existen extremos fácticos ni jurídicos que impidan la entrega de los fondos depositados a su favor en concepto de honorarios e IVA.
2. El Juez a quo sustentó su decisión -básicamente- en que: (*) por un lado, los honorarios de los apelantes revisten carácter preconcursal, de modo que habilitar su cobro en este trámite implicaría violar la par condicio creditorum, eximiéndolos de la carga de verificar sus créditos (arts. 16 y 32, LCQ) y, (**) por el otro, la mera existencia de fondos depositados en esta causa en calidad de embargo no hace presuponer que aquellos han dejado de pertenecer a la ejecutada y pasaron a integrar el patrimonio de los recurrentes.
Sentado ello se anticipa que, por los fundamentos que a continuación se expondrán, el recurso sub examine no será admitido.
(a) La Sala coincide con lo expuesto por el anterior sentenciante en cuanto a que el depósito en calidad de embargo no implica un verdadero pago al acreedor, y ello resulta suficiente para rechazar la apelación deducida. Aunque ello no impide que, por las razones que infra se explicitarán, el planteo atinente a la percepción de los honorarios y el IVA pueda ser reeditado, por el cauce procesal pertinente, ante el juez que entiende en el concurso preventivo de la ejecutada.
En efecto: la consignación en calidad de embargo no constituye un verdadero pago (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires, pág. 717, n° 1403, nota n° 33), puesto que el embargo implica la mera afectación de un bien del deudor al futuro pago del crédito sobre el cual versa un proceso -en el caso, de ejecución- mientras que el pago, según el concepto que brinda el art. 865 del CCivyCom (análogo al art. 725 del Cód. Civil velezano), consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación. Claro que podría considerarse como un elemento externo común a ambos conceptos que, en casos como el aquí planteado, el embargado -como quien paga- pierde la disponibilidad material del dinero que es depositado para la eventual satisfacción de un crédito, pero es evidente que con la efectivización del embargo no ha operado ninguno de los efectos propios del pago, ya que el crédito no ha quedado extinguido, ni el deudor liberado de su obligación, y los bienes embargados -en el caso, el dinero en efectivo- continúan siendo de propiedad del deudor (esta sala, 30.6.14, “Compañía de Medios Digitales c/3 Ex Group S.R.L. s/ejecutivo”).
En tales condiciones, es claro que la pretensión de los apelantes no puede prosperar.
(b) No obstante lo anterior, cabe poner de relieve que los fondos existentes en la causa (v. fs. 327) fueron depositados antes del concursamiento de la ejecutada. También los giros de fs. 156 fueron ordenados antes de ese evento.
Incluso sobrevenida la publicación de edictos haciendo conocer la apertura del concurso preventivo de la deudora (fs. 253/262), aquellos giros no pudieron ser retirados por sus beneficiarios.
Es así que, sea por el concursamiento o por devenires propios del expediente, lo cierto es que los giros por honorarios ordenados en fs. 156 no fueron retirados hasta la fecha y ello, considerando la apriorística naturaleza preconcursal de esos créditos, requiere necesariamente una valoración de los efectos que el eventual pago solicitado supondría en sobre el principio de igualdad que, entre otros, gobierna el proceso concursal (par condicio creditorum).
(c) Con esos alcances se desestima la apelación, sin imposición de costas al no haber mediado contradicción (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto en fs. 307, sin costas.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
EL Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015831E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111981