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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la actora se encontraba detenida sobre su bicicleta en el cordón de la vereda y fue atropellada por una camioneta -previamente embestida por un camión-.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 26días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.984 en los autos: “MENDOZA PATRICIA Y OTRO C/ STAMPELLA HUGO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 587/592vta. en cuanto a cómo resuelve el tema de la responsabilidad?
SEGUNDA: En su caso, ¿lo es en cuanto a cómo decide sobre los rubros indemnizatorios?
TERCERA: ¿Qué resolución corresponde adoptar
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:
I)- La sentencia y los recursos. El a-quo decidió acoger la demanda incoada por Patricia Mónica Mendoza contra Hugo Omar Stampella (conductor y titular del camión Mercedes Benz …) y Felipe Raúl Puccio (conductor de la camioneta Ford F100 … ), y condenó a los nombrados y a San Cristobal SMdeSeguros Grales. a pagarle una suma de dinero, con intereses y costas. A la vez que rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar pero con costas por su orden en mérito a como fue resuelto el ítem. Esa decisión desconformó a todas las partes, que la recurrieron por apelación. Esos recursos fueron debidamente fundados y sustanciados. Consentido el llamamiento de autos para sentencia y practicado el pertinente sorteo, quedó la causa en condiciones para ser votada.
Sin decir en qué proporción responsabilizó a los dos demandados, el a-quo los condenó a ambos por un hecho que consistió en que en circunstancias que la Sra. Mendoza se encontraba detenida sobre su bicicleta en el cordón de la vereda fue atropellada por la camioneta guiada por Puccio, la que previamente había sido embestida por el camión de Stampella. Fundó su decisión en el Código Civil porque el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia el CCyCN, y dentro de su normativa en el art. 1113 texto según ley 17711, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva. Dijo que la víctima, por tratarse de una damnificada pasiva del suceso, está facultada para demandar a ambos dueños o guardianes ya que no tiene la obligación de investigar la mecánica del hecho. Que en ese marco corresponde evaluar las pruebas no para determinar la responsabilidad de los conductores, sino la intervención o no que hubiera tenido la víctima en la causación del siniestro, ya que los demandados que quisieran desligarse cargan con la prueba de que el hecho se debió a la conducta de la víctima o de un tercero por quien no debían responder. Y señaló que como ninguno de los demandados ejerció acción para deslindar su responsabilidad en pretensiones reclamatorias entre ellos, sino que se limitaron a responder al reclamo de la Sra. Mendoza, (no corresponde ocuparse de) los argumentos que vertieron relativos a la manera en que ocurrió el choque entre ellos (fs. 589vta.). Para finalizar concluyó en que al no haber los demandados acreditado ningún hecho que los eximiera de la responsabilidad legalmente atribuida, ni que la conducta de la víctima pudiera excluirla en alguna medida, debían responder, condena que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía con el alcance y en las condiciones de la póliza (fs. 590 “in fine”, y 591).
El recurso de la actora no se inmiscuyó en éste tema, aunque sí cuando contestó los traslados de las expresiones de agravios de los demandados propició la confirmación de la sentencia.
Fue solo el recurso del demandado Puccio el que contiene una crítica al criterio seguido por el a-quo de desligarse de la determinación de las proporciones de responsabilidad entre los agentes de la colisión. Lo hace cuando en el escrito soporte papel glosado a fs. 603vta. dice que “si bien es cierto que la jurisprudencia autoriza a efectuar la atribución de responsabilidad a los dos involucrados por igual, no es menos cierto que la misma jurisprudencia manifiesta que si es posible imputar responsabilidades, se lo debe hacer para evitar reclamos entre las partes con posterioridad a la sentencia”. También dice que el a-quo debió decidir sobre esta cuestión, ya que su parte, al defenderse atribuyendo toda la responsabilidad al conductor del camión, articuló la defensa de la culpa del tercero por el que no debe responder fundada en el art. 1113 segunda parte segundo párrafo del CC., o que esa conducta del tercero fue para él un hecho imprevisible e inevitable, que reúne los caracteres de un caso fortuito o fuerza mayor. Luego se explaya explicando que la culpa la tuvo Stampella porque lo chocó en el lateral trasero izquierdo (¿?) de la camioneta, cuando él ya estaba muy adelantado en el cruce, y además, conforme el propio relato de la actora en su demanda, que Stampella manejaba el camión cargado en zona prohibida, a velocidad excesiva. Señala finalmente que la actora también contribuyó causalmente a su daño porque no se encontraba bien ubicada: si hubiera estado sobre la vereda y no detenida sobre la calle y en la esquina, no se hubiera producido el hecho (fs. 604vta., párrafo final).
En su recurso fundado en escrito electrónico Stampella y la citada en garantía se agravian de que el juez omitió ponderar la participación causal de los demandados, y dicen que de haberlo hecho hubiera concluido en que el único responsable del hecho fue Puccio porque violó la prioridad de paso del camión, que en el cruce de calles provenía de la que está situada a la derecha de la otra.
II)- La solución que propongo. Tienen razón los demandados al imputar omisión al juez en resolver sobre la distribución de las responsabilidades entre los conductores. No existe una razón jurídica que le impida hacerlo, menos aún so color que ninguno de ellos ha formulado acción el uno contra el otro para reclamarle reparación. No existe norma que así lo indique. Por el contrario, es obligación del juez resolver todas las cuestiones esenciales que se le plantean (CPC 163 incs. 3º, 4º y 6º), ya que ello implica el cumplimiento del principio de congruencia (CPC 34 inc. 4º). Y posponer esa cuestión para otra ocasión no es sino contravenir el principio de economía procesal, que es otra de las obligaciones del magistrado (CPC 34 inc. 5º apartado “c”).
Entre esas cuestiones esenciales cuyo tratamiento fue omitido se encuentra la alegación de la culpa de un tercero por quien no debe responder el demandado, articulada por la citada en garantía para atribuírsela a Puccio (ver fs. 52vta. y 53), por Stampella adhiriéndose a lo expuesto por su asegurador (fs. 93vta.), y por Puccio para atribuírsela a Stampella (fs. 82, segundo párrafo). Y también estaría el aporte causal de la actora, por estar mal estacionada.
Corresponde, pues, que ésta Alzada decida sobre esos puntos esenciales omitidos en la sentencia apelada (CPC 273).
Primer punto: la distribución de responsabilidades entre los conductores. En el caso, ambos rodados llegaron al cruce al unísono, lo que es indudable dado que, justamente, se encontraron y colisionaron entre sí cuando ambos ya habían transitado más de la mitad de sus respectivos itinerarios en el cruce (ver croquis de fs. 5vta., y fotografías de fs. 16 y vta. de la causa penal 196.511 apiolada, y croquis adjuntado a fs. 528 por el perito mecánico). De acuerdo a ellos se aprecia que Stampella provenía de la calle situada a la derecha -situación sobre la que no hay discrepancias, pese a que el codemandado Puccio dijo en su expresión de agravios que la camioneta había sido impactada en su lateral trasero izquierdo (fs. 604vta., segundo párrafo) lo que se trata de un evidente error si se aprecia la fotografía de fs. 16vta. de la causa penal – , por lo que en principio es el camionero Stampella quien gozaba del derecho de paso prioritario otorgado por el art. 57 de la ley 11430 entonces vigente (el hecho ocurrió el 12 de julio de 2006: ver fs. 1 de la causa penal). Las reglas de la ley nacional de tránsito 24449 recién comenzaron a regir en la provincia el 1º de enero de 2009, por disposición de la ley provincial 13.927, aunque en el tema que nos ocupa no introdujo modificaciones para señalar.
No caben dudas sobre la preponderancia que cabe otorgar a ese derecho, que la mencionada ley vigente al momento del hecho calificó -en un acto de exageración legislativa- como absoluto. Aunque la actual también así lo califica, de absoluto: el art. 41 de la ley 24.449 sienta la regla de la prioridad absoluta de quien circula por la derecha (SCBA, C 89083, del 12-11-2008, voto Dra. Kogan en “Ayala”; JUBA B30222). En la jurisprudencia se ha tomado conciencia de la suma importancia del principio: Se impone hacer respetar la regla de la prioridad de paso, en tanto constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, dijo en aquel mismo voto la Sra. Juez Dra. Kogan (SCBA, C 89083 en “Ayala”; JUBA B30221).
En efecto, la SCBA tiene reiteradamente decidido que “…de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. El texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo…” (SCBA, Ac. 58.668 del 11 de marzo de 1997; Ac. 63.493 del 1 de diciembre de 1998); (también en las siguientes Ac 90457 del 20-12-2006, “Rotundo”; y C 105237 del 30-06-2010, “Sosa”; JUBA B28790). Y fue más clara aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que “…el art. 71 de la ley 5800 en su inc. 2° decía expresamente que “…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha …” (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenarla hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57, mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de tal prioridad.” Tales conceptos pueden considerarse doctrina asentada de la Excma. SCBA, dada su reiteración (SCBA, Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA2000, 1197; Ac 70939, 31-5-2000, “Vázquez”; Ac 79994, 19-2-2002, “García del Campo”; Ac 91800, 7-9-2005, “Molina”; Ac 90457, 20-12-2006, “Rotundo”; C 85285, 8-7-2008, “Tracchia”; y C 105237, 30-6-2010, “Sosa”; difundidos por JUBA B25351 y B25382).
Las pretensas pretericiones del derecho asignado por ley no son tales. El ingreso al cruce con alguna antelación no significativa por parte del que lo hace por la izquierda, no extingue el derecho de paso prioritario del otro. Dijo en un recordado voto (en mayoría) el Dr. Roncoroni que no basta para dejar de lado el respeto a la preferencia de paso, el escudarse, por quien objetivamente la violó, en la desnuda afirmación que su rodado ya había traspuesto la línea divisoria de la bocacalle o había ingresado primero en ella. De nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. De lo contrario, ésta, la colisión, sería el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige: el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquel, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero. Dichas recíprocas expectativas resultarían traicionadas por la conducta de uno de los sujetos destinatarios del mandato legal (SCBA Ac 81623 del 08-11-2006, “Jiménez de Aguirre”, JUBA B28706). En otro voto, más sintético, el Dr. Roncoroni había dicho que “ganar” el cruce no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía, pues lo que corresponde es iniciar el cruce previo cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad de cruce (SCBA, Ac 91753 del 09-08-2006; JUBA B28601).
El contar con derecho de paso prioritario, y probarlo, es suficiente demostración de que la causa del daño debe buscarse, al menos en parte, en la conducta de quien violó el precepto ordenador, y con ella poner la causa del daño, también al menos en parte, en la esfera de su actividad. El respeto a la norma de la prioridad de paso, si se pretende una sociedad ordenada en el tránsito vehicular urbano, no tolera la mínima permisión de excepciones. Como cualquier regla -no son muchas- dictada en aras de un orden que garantice la seguridad vial (el tránsito por la mano derecha, el respeto a las luces de los semáforos, la prioridad del que circula por una avenida, la prioridad del peatón en la senda de seguridad), la de la prioridad de paso del que viene por la derecha en las bocacalles, está sometida al inflexible rigor del dogma de “tolerancia cero”.
Tanto la actora en su demanda y en su responde a las expresiones de agravios, como el codemandado Puccio, pretenden achacar responsabilidad a Stampella por dos circunstancias: su exceso de velocidad, como el transitar con un camión cargado en zona que no lo admitiría. Ninguna de ellas encuentra crédito en las constancias de la causa. La primera por lo dicho por el perito mecánico: con los datos obtenidos es imposible determinar la velocidad de los rodados intervinientes (fs. 529, respuesta al 4º punto). La segunda, fuera de que no encuentra ningún apoyo en las constancias de éstos actuados, a lo sumo constituiría una infracción o falta cuya relación causal con el hecho no aparece evidenciada.
El abogado Dr. Falabella apoyó su tesis de incluir a Stampella entre los condenados en lo que ésta Sala dijo en el caso “Schiavi c/Urbizu”, expediente nº 30.693, sentencia del 16 de octubre de 2018. Al transcribir algunos párrafos de mi voto, omitió otros que explicaban por qué en ese caso se distribuyó la responsabilidad asignándole el 50% a quien gozaba de prioridad de paso por provenir de la arteria situada a la derecha. Ocurre que en ese caso sí se probó fehacientemente que ese conductor transitó el cruce con notorio exceso de velocidad. No es eso lo que ocurre en el presente.
El segundo punto que se habría omitido es el del aporte causal atribuible al mal estacionamiento de la actora. Quien se encontraba detenida sobre su bicicleta junto al cordón de la vereda en la esquina de las calles Alvear y Pringles de la ciudad de Chivilcoy. Se lo menciona en la expresión de agravios (fs. 604, quinto y último párrafo del “primer agravio”). Pero es del caso advertir que la atribución de culpa a la actora no se formalizó en el escrito de demanda como una defensa basada en el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del CC, sino que únicamente se negó que la actora estuviera “correctamente” estacionada (fs. 77, capítulo III, punto 1). Siendo ello así, no se ve que exista una omisión sobre la que éste Tribunal deba decidir, más aun cuando no se explica por el recurrente -salvo el exabrupto de decir que si hubiera estado sobre la vereda el hecho no hubiera ocurrido- qué relación existiría entre ese presunto mal estacionamiento -que de por sí no pasaría en el peor de los supuestos para quien lo cometió que de una infracción a las reglas del tránsito- con la causa adecuada del daño que fue la camioneta en su derrape que la alcanzó.
En suma: propongo para ésta primera cuestión que se revoque la sentencia en tanto condena a reparar al demandado Stampella, y a su asegurador citado en garantía. Y que se ele impongan a la parte actora las costas de ambas instancias a éste respecto.
Con los alcances indicados, mi voto a ésta cuestión es por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:
I)- El recurso de la actora. En un “otrosi” del escrito de demanda (fs. 38vta.), se presentó como parte el esposo de la actora Sr. Ismael Elfio Aranda, quien reclamó para sí, como damnificado indirecto, la suma de $ 38.000 a título de reparación por el lucro cesante que le representó el interrumpir su actividad como pintor para acompañar a la actora Mendoza en su recuperación curativa, y también hacerse cargo del cuidado de sus dos hijos menores.
El demandado Puccio (fs 83vta.) opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa contra la pretensión de Aranda, fundado en falta de relación causal adecuada entre el hecho y el daño invocado, sin perjuicio que el ilícito de daño tiene la limitación del CC 1086.
La sentencia en crisis desestimó la excepción, pero rechazó el rubro porque no se acreditaron los ingresos dejados de percibir, sin imposición de costas (fs. 591vta., y fallo de fs. 592).
En su expresión de agravios (escrito electrónico del 08-10-2018), la parte actora sostiene que el daño fue probado con los testimonios de Mansilla (fs. 488), Capaccio (fs. 492), y Pitetti (fs. 494) quienes declararon conocer que Aranda era pintor de obra, y por los cuidados que requirió la cura y rehabilitación de su esposa dejó de trabajar. También los testigos del beneficio para litigar sin gastos Cáceres, Silvina Aranda y Tolosa se expresaron en iguales términos.
Le doy la derecha al recurrente en cuanto a que está suficientemente probado por los dichos de inobservados testigos el hecho de la ocupación de Aranda como pintor de obra operando en la economía informal, lo que lo califica y legitima para hacer el reclamo de que se trata. Y si bien es cierto que no está probado el monto de sus ingresos, no lo es menos que esa falencia no obstaculiza la procedencia de la indemnización (CPC 165, tercer párrafo), debiendo en ese caso ser judicialmente estimados.
Corresponde -por aquello de la apelación adhesiva- también aquí evaluar las objeciones que en su responde a la demanda había efectuado el demandado Puccio pero que no fueron contempladas en la sentencia. Ellas no ameritan el rechazo: Aranda, como damnificado indirecto (CC 1079) demostró su vinculación con los efectos del hecho. El CC 1086 solo en apariencia limitaría la indemnización al “ofendido” si se entiende por tal al damnificado directo. Pero como ofendido es también el damnificado indirecto, esta norma no pone cortapisa alguna a la procedencia del reclamo.
Resta por último hacer la estimación del monto del rubro. Habida cuenta que Aranda era un trabajador informal, y ninguna prueba produjo que nos acerque a la entidad de sus ingresos, no encuentro sino acudir al valor del salario mínimo vital y móvil de agosto de 2006, que fueron fijados por la Resolución 2/2006 del Ministerio de Trabajo de la Nación en la suma de $ 760 (conf. www.infoleg.gov.ar). En cuanto al lapso de cesación de esos ingresos, entiendo justo admitir que debieron correr desde la fecha del hecho hasta el alta médica de Mendoza. Pero este último dato no está determinado por ninguna de las pruebas de un modo certero ni preciso. Por lo que apelando a la experiencia de vida propia del suscripto, y haciendo mérito de la naturaleza de las dolencias que padeció la actora, estimo razonable que ese lapso se extienda por 6 meses (CPC 165), por lo que propongo que el rubro se admita hasta la suma de $ 4.560.
II)- El recurso del demandado Puccio.
Me anticipo a señalar que los agravios del demandado Stampella y su aseguradora citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales con relación a esta cuestión no serán tratados por haber perdido virtualidad, dado que en mi propuesta aceptada, estos recurrentes fueron eximidos de responsabilidad en el hecho, y en consecuencia perdido todo el interés que los legitimaba.
En su expresión de agravios (escrito soporte papel de fs. 603), Puccio se agravió por los rubros incapacidad, gastos de atención médica nbo documentados, gastos por la colaboración en tareas domésticas, y daño moral.
Los trataré en ese orden.
La sentencia otorgó por el rubro incapacidad (el actor lo llamó daño a su integridad física) la suma pedida en la demanda, esto es $ 110.000. Citó como fundamento los politraumatismos varios y traumatismo de cráneo con edema cerebral, que le provocaron mareos, cefaleas, episodios nauseosos y cervicalgias recurrentes y persistentes; que el perito médico (fs. 508/510 y 535/540) dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 15% , lesiones y secuelas constatadas con los informes médicos y hospitalarios de fs. 447/460.
El recurrente se agravia porque entiende que la exposición del juez fue confusa, infundada en los detalles, y que el monto fue fijado de manera antojadiza y sin fundamento (fs. 605vta.).
Para la ley, está incapacitada toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (art. 2º de la ley 22.431,; sancionada y promulgada el 16-03-1981, bajo la denominación de Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados).
La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas (esto último abarca los conceptos que la imaginación de los reclamantes ha tratado de introducir en el espectro indemnizatorio bajo denominaciones tales como “daño vital”, “pérdida de chances”, y otros por el estilo).
No debe confundirse la reparación por incapacidad con la correspondiente al lucro cesante. Porque éste, que también es daño material, consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima (SCBA, Ac. 42.528, sent. del 19 VI 90, Ac. y Sent., 1990 II, 539; Ac. 52.258, sent. del 2 VIII 94, DJBA 147, 177, Ac. y Sent., 1944 III, 208, E.D. 160, 403, Ac. 54.767, sent. del 11 VII 95, DJBA 149, 161, Ac. y Sent. 1995 III, 15), cuya entidad de suyo normalmente se calcula linealmente en función del tiempo de inactividad y de los ingresos caídos y corrientes de la víctima. Sin perjuicio de señalar, aunque es obvio, que las reparaciones por incapacidad y lucro cesante no resultan excluyentes entre sí (SCBA, Ac. 52.258 del 2 VIII 94 citado).
La indemnización por “incapacidad” abarca, como gustaba definirlo el Dr. Marchió, la total personalidad del individuo, pues no se limita a resarcir la capacidad laboral específica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc. (su voto en causa 17.767 del 28 de mayo de 1998 difundido en JA t, 1999-IV, pág. 293 y sgtes. comentado por Santiago Rubinstein). Desde ya que siempre tomando en consideración que para integrar el rubro, la afectación a éstas manifestaciones se toma en cuenta en la medida que incidan en lo económico. No se debe perder de vista que se trata de la reparación de un daño material y por ende patrimonial-económico, y que en su dosificación debe atenderse a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien la sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones y el grado de minusvalía que generan, edad, actividad que desarrolla productiva de sus ingresos, estado civil, existencia de hijos menores, etc., para cuantificar la merma material ocasionada por el hecho ilícito.
En cuanto a los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil).
La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a formulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy está prácticamente impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de formulas matemáticas (Vuoto, Méndez, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a las funciones del juez, que de ordinario no es un experto en manejar formulas financieras.
En base a tales parámetros, teniendo en cuenta que la causante tenía 37 años cuando sufrió el accidente (nació el 21 de enero de 1969, y el hecho de autos ocurrió el 12 de julio de 2006), era docente (maestra de grado, activad que no pudo seguir desempeñando), el tiempo que le falta transcurrir hasta alcanzar la edad jubilatoria genérica vigente para el sexo femenino (23 años), las secuelas que le quedaron y que justificaron un dictamen pericial de una incapacidad del 15 % de la total vida, hacen que entienda que el monto fijado por el a-quo -coincidente con el pedido en la demanda: ver fs. 35- debe ser confirmado (CC 1086; CPC 165).
La sentencia admitió el rubro “gastos de atención médica, traslados, medicamentos, estudios que no requieren la producción de prueba” por la suma de $ 2.500, fundada en que fueron los estimados en la pericia médica y teniendo en cuenta que la causante fue asistida por su obra social y la ART.-
El agravio del apelante se limita a decir que si bien entiende que no resulta necesario acreditar todos esos gastos, se podría haberlos justificado con el acompañamiento de de recibos o tickets del pago de algún medicamento, traslado, atención médica, etc. (ver fs. 605vta., cuarto párrafo).
La crítica ensayada no pasa el test de idoneidad técnica que para la expresión de agravios establece el CPC 260, por más que la exigencia para éstos ítems en los que prevalece el arbitrio judicial es más que elemental. Entiendo que acá no hay agravio, si por tal entendemos una crítica razonada y concreta que exprese los motivos por los que se discute la justicia o el acierto de la resolución atacada. Propongo que en el punto se declare deserción recursiva (CPC 261).
Rubro “colaboración en tareas domésticas”. En la demanda se adujo que dada la naturaleza de las lesiones, y la secuela de incapacidad, Mendoza no pudo a partir del hecho y por lo menos hasta que presentó la demanda desarrollar normalmente esas tareas. Por lo que necesito recurrir a la colaboración de una tercera persona o personal rentado por hora. Pidió $ 6.000 por lo ya trancurrido, y $ 40.000 para los futuros. Ofreció como prueba el reconocimiento de un recibo de haberes emitido por la Sra. Ángela Garelli (fs. 42).
La sentencia admitió el rubro solo hasta la suma de $ 6.000 por las erogaciones efectuadas durante el periodo de restablecimiento, y desechó el monto pedido para el futuro por no haberse acreditado un impedimento definitivo (fs. 591vta.).
El demandado Puccio se agravia por la admisión de la procedencia del rubro, porque ni en la demanda ni en la sentencia se dice cuales fueron estas tareas, ni durante que tiempo se realizaron (fs. 605vta., 5º párrafo).
Del relato inicial surge palmaria la sinrazón de la queja: la demanda fue clara en expresar que Mendoza debió ser reemplazada en su casa por el desempeño de una ama de casa sustituta. Las tareas del hogar de que aquí se trata no requieren una explicación muy profunda, porque están en el conocimiento básico de cualquier habitante de nuestro medio. Una empleada doméstica debe normalmente dedicarse a la limpieza del hogar (barrido, encerado), al lavado y planchado de la ropa, y eventualmente cocinar y lavar los enseres. Por el empleo de personal por hora por el lapso de dos años (desde la fecha del hecho hasta la presentación de la demanda), la actora pidió y el juez otorgó $ 6.000. Que son unos $ 250 mensuales. Monto que aparece razonable, ya que para la época en que se los fijó, ya dije que el salario mínimo, vital y móvil mensual ascendía a $ 760.
Propongo que se confirme la sentencia en el punto.
Finalmente, por daño moral el a-quo concedió la suma pedida de $ 120.000 (fs. 592).
Se agravió Puccio porque la sentencia es infundada en el punto, no mencionó en que se basó el reclamo, no fundó la procedencia del rubro, ni describió cuales fueron los padecimientos o molestias que lo motivaron. Terminó pidiendo que ésta Alzada evalúe la procedencia y que cuantifique el rubro (fs. 605 párrafo final).
La segunda instancia puede abocarse a la tarea que el recurrente nos adjudica en su libelo solo cuando al respecto obra una omisión del a-quo en el tratamiento de una cuestión (CPC 273). No es el caso. Porque la sentencia explicó que para resolver el ítem contempló los sufrimientos físicos que padeció Mendoza por las lesiones, y la inquietud espiritual de ellas derivada. También conceptualizó al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por un evento dañoso, que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida, daño moral cuya existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica. Esa descripción conceptual fue adornada por la cita del derecho: CC 1078, y CPC 165, 375 y concs.).
Es por ello que no advierto que quepa que ésta Alzada complete una obra acabada.
Como el recurrente no se quejó específicamente del monto fijado, desde ya que por alto, ni hay recurso de la parte actora al respecto, ese tema quedó fuera de la jurisdicción de ésta Alzada, lo que a todo evento dejo aclarado.
En suma: propongo que se confirme este punto de la sentencia.
Con las salvedades que surgen de lo expuesto, mi voto para esta cuestión es por la AFIRMATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la afirmativa.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:
En atención al resultado de la votación que antecede, la resolución que corresponde adoptar es revocar la sentencia apelada en cuanto condena a indemnizar al Sr. Hugo Omar Stampella y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, respecto de quienes la demanda es rechazada con costas al actor en ambas instancias (CPC 68 y 274); y modificar la sentencia en punto a que se admite la indemnización por lucro cesante articulada por el co-actor Ismael Elfio Aranda, y en consecuencia se condena al demandado Felipe Raúl Puccio a pagarle al nombrado la suma de pesos 4.560, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasa y lapso, con costas al demandado; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio. E imponer las costas de ésta instancia al demandado Felipe Raúl Puccio en su condición de vencido (CPC 68).
Tal es mi voto.
A LA MISMA TERCERA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de Febrero de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Lo que surge del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada en cuanto condena a indemnizar al Sr. Hugo Omar Stampella y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, respecto de quienes la demanda es rechazada con costas al actor en ambas instancias (CPC 68 y 274).
2) Modificar la sentencia en punto a que se admite la indemnización por lucro cesante articulada por el co-actor Ismael Elfio Aranda, y en consecuencia se condena al demandado Felipe Raúl Puccio a pagarle al nombrado la suma de pesos 4.560, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasa y lapso, con costas al demandado
3) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio.
4) Costas de ésta instancia al demandado Felipe Raúl Puccio en su condición de vencido (CPC 68).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
041327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129477