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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Transporte de caudales
Se revoca la sentencia de primera instancia y se atribuye a la accionada la responsabilidad plena por el accidente de tránsito ocurrido al colisionar en una encrucijada un colectivo y un móvil de transporte de caudales.
ACUERDO
En General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la Señora Vicepresidente de esta Excma. Cámara, Dra. María Silvina Pérez, con la presencia del Secretario actuante, se trajeron al Acuerdo para dictar sentencia las causas Nº 74.226-1, caratulada: “COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE C/MACO TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (acumulante) y Nº 74.226, caratulada: “COLL, MARIA ALEJANDRA C/ CIA. NOROESTE S.A.T. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (acumulada), habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Pérez.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Scarpati dijo:
I. Que la sentencia única recaída en los autos de mención es apelada en los autos “Compañía Noreste S.A. de Transporte c. Maco Transportadora de Caudales S.A.” (fs. 394, 396, 400 y 403).
A fs. 411/413 expresa sus incontestados agravios La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. A fs. 414/419 hace lo propio Maco Transportadora de Caudales S.S., agregándose a fs. 420/422 la memoria de Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, replicada a fs. 426/427 y 428/429.
En el proceso “Coll, María Alejandra c. Compañía Noreste S.A. de Transportes” se plantean apelaciones a fs. 775,779, 781 y 795.
A fs. 807/812 se glosa la memoria de Maco Transportadora de Caudales S.A., contestada por la actora a fs. 832. A fs. 813/819 obra la de la Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, replicada por la actora a fs. 830.
Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros agrega la suya a fs. 820/822, la que es replicada por Maco Transportadora de Caudales S.A. a fs. 834/835 y por La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros a fs. 839/841.
Finalmente las actoras expresas sus quejas a través de la pieza de fs. 823/827, contestada por Maco Trasportadora de Caudales S.A. a fs. 836/838
En este contexto he de atender de modo discriminado a los embates recursivos planteados.
AUTOS: “Compañía Noreste S.A. de Transporte c. Maco Transportadora de Caudales S.A. s/daños y perjuicios”
A) Agravios de la Segunda Cooperativa Ltda. De Seguros generales:
Aprecia caprichosa la cocausalidad dispuesta, señalando que el colectivo se desplazaba por Congreso mientras el camión de caudales lo hacía por Diego Pombo y que fue aquél el embistente físico, aludiendo a la localización de los daños, ello en cuánto el colectivo los tuvo en la parte frontal y el camión de caudales en la parte trasera derecha.
Afirma que esto indica claramente que el camión de caudales inició el cruce con anterioridad a que el colectivo arribara a la intersección, de modo que la prioridad de paso para el colectivo se vio perdida o cedida a favor del transporte de caudales.
Invoca al par que el impacto ni siquiera se localizó en la parte media del colectivo, sino lo fue a la altura de la rueda trasera derecha, lo que indica que su conductor debió haber advertido con suficiente antelación el cruce del camión de caudales que, además, por su color y porte no pudo pasar inadvertido.
Aduce que la prioridad de paso no resulta una regla absoluta y que el pleno dominio de las contingencias del tránsito resulta la primordial.
Hace referencia al croquis adjunto a la pericia, en cuánto grafica que el transporte de caudales se encontraba ya finalizando el cruce de la bocacalle y el colectivo recién se encontraba ingresando a la misma, pieza que también capitaliza el sentenciante, insistiendo en la ubicación avanzada en el cruce y en el impacto asentado en la parte trasera del colectivo.
Insiste en la pérdida de la prioridad de paso para el colectivo, considerando que el porcentual de responsabilidad que le corresponde es mayor que el 35% asignado.
Asevera que la única y exclusiva causa del infortunio radica en la conducta del conductor del colectivo, en cuánto pese a que pudo advertir el cruce del camión de caudales continuó su derrotero, embistiéndolo, quebrando el deber de atender a las contingencias del tránsito y a la regla del pleno dominio del rodado.
Cuestiona la enrostrada velocidad que se le endilga en virtud de lo que surge de la absolución de posiciones de los actores en la causa incoada por María Alejandra Coll, prueba que aprecia insuficiente en cuánto se carece de todo otro antecedente que la respalde.
Destaca al respecto que las actoras en el proceso “Coll, María Alejandra c. Compañía Noreste S.A.” tienen interés directo en que la responsabilidad sea impuesta a ambos protagonistas, pues mejoran sus posibilidades de cobro frente a dos deudores, marcando que no sólo no han demandado a la transportadora de caudales, sino que ni siquiera han mencionado este especto en su demanda y que la transportadora se incorporó al proceso en carácter de tercera citada a instancia de la empresa de colectivos, aspectos que en su criterio excluyen la posibilidad de capitalizar tales dichos confesionales.
Ratifica que la velocidad de desplazamiento que se le endilga en virtud de tal antecedente no existió ni tampoco mereció prueba concluyente.
Alude al carácter profesional del conductor del colectivo, lo que predica la exigencia de máximo cuidado en la circulación, considerando infundada la atribución de responsabilidad a la transportadora de caudales, requiriendo la modificación del fallo o bien la atribución de un mayor porcentual al conductor del colectivo.
B) Agravios de Maco Transportadora de Caudales:
Critica que la juzgadora ha desechado las circunstancias invocadas por su parte. Esto es que desplazándose por la calle Diego Pombo al 3100, en forma reglamentaria, cuándo ya había transpuesta la encrucijada de ella con Congreso es embestido por el colectivo de la reclamante a la altura del guardabarros trasero derecho, marcando que la pericia producida consigna el carácter de embistente del colectivo. Con lo que fue la impericia de su conductor la que lo provoca.
Considera errónea la apreciación probatoria y equivocada la aplicación de la norma del art. 1113 párrafo segundo del Cód. Civil al entender que ambos protagonistas han contribuido igualmente a la generación de los daños.
Aduce que la demandante produjo una interesada alteración del modo de ocurrencia al sostener que cuándo ya casi había transpuesto la encrucijada con la calle Diego Pombo, en forma imprevista, apareció por la izquierda el camión de su propiedad, impactándolo con su frente. Que por el contrario, tal como lo establece la pericia, fue el colectivo el que revistió el carácter de embistente, por lo que no existe razón para endilgarle a su parte la autoría del hecho.
Sostiene que la ausencia de autoría interrumpe el nexo causal, desplazando la imputación al verdadero autor, cuál resulta el colectivo, considerando así que no resulta autora del daño, en cuánto su conducta resultó ajena.
Hace referencia a los dichos del testigo Barrios, transcribiéndolos, marcando que los mismos no resultan contradichos por prueba alguna, agregando que además resulta víctima del suceso.
Apunta que el perito señaló en su informe diferentes aspectos que pudieron concurrir al vuelco del camión “…conjuntamente con la velocidad con la que transitaba…”, hipótesis que el juzgador recepta sin argumentación alguna, marcando que le resulta llamativo que el juzgador de por cierto que el ómnibus no circulaba a alta velocidad, cuándo el perito expresa de que el vuelco pudo haber sido consecuencia de la velocidad de impacto del ómnibus.
Sostiene así la alta velocidad de desplazamiento del colectivo, extremo al que se habrían sumado otros antecedentes, descriptos por el experto.
Considera contradictorio que el juzgador señale que el camión debió ceder el paso, deteniendo su marcha, cuándo reiteradamente da por probado que el mismo terminaba de cruzar la encrucijada.
En cuanto a la aserción del juzgador relativa a que el camión atravesó el cruce a una velocidad tal para ganar la encrucijada, no respetando la prioridad de paso que tenía el colectivo, sostiene que no se ha aportado prueba que la respalde, apuntando la ausencia de huellas de frenada o rastros que permitan determinar la velocidad de los móviles al llegar a la encrucijada.
Se queja también de la desestimación del rubro relativo a la disminución del valor venal del transporte, discurriendo sobre el contenido conceptual de esta partida reparatoria, sosteniendo puntualmente que su rodado sufrió daños importantes que justifican su reconocimiento.
Impugna asimismo los montos resarcitorios habilitados en el proceso “Coll, María Alejandra c. Compañía Noreste S.A.”, considerándolos excesivos, endilgando discrecionalidad y carencia de fundamentación a este respecto, volcando citas diversas relativas a las pautas a consideración en la cuantificación resarcitoria.
Puntualmente cuestiona las sumas conferidas a las allí actoras por incapacidad sobreviniente y psicológica, considerándolas exorbitantes y carentes de fundamento.
Puntualiza que la sentencia omite indicar las pautas objetivas que justifican tal determinación dineraria, así como tampoco explica de qué modo inciden las lesiones y secuelas en los damnificados, y como les afectará en el futuro, carencias que en su criterio desabastecen a la sentencia de fundamento.
Expresa que el juzgador se limita a dar referencia de las fojas donde se encuentra los dictámenes respectivos, sin efectuar consideración alguna, insistiendo en la discrecionalidad y arbitrariedad que exhibe.
En cuanto al “daño moral” reconocido a tales damnificados produce una argumentación exclusivamente dogmática, considerando excesivos los montos habilitados.
Cuestiona igualmente las sumas reconocidas por los “gastos de tratamiento psicológico”, invocado a modo argumental la afectación de derechos constitucionales .
C) Agravios de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros:
Impugna el criterio relativo a la responsabilidad, invocando el criterio casatorio provincial relativo a la prioridad de paso, en cuánto considera absoluta tal preferencia, trayendo los antecedentes que así lo acreditan, sosteniendo la responsabilidad legal del conductor de la transportadora de caudales de aminorar la marcha hasta casi detenerla, cediendo espontáneamente el paso al microómnibus, que se desplazaba a su derecha.
Destaca que el microómnibus circulaba a una velocidad normal, demostrándose en el proceso acumulado que la transportadora lo hacía a excesiva velocidad, y que además omitió frenar antes de empezar el cruce. (fs. 295).
Reclama de este modo la revocación de la responsabilidad atribuida, postulando el rechazo de la demanda respecto de Compañía Noreste S.A., y por tanto su citación en garantía, en los autos acumulados “Coll, María Alejandra c. Cia Noreste S.A.”, reclamando el rechazo de la reconvención planteada en “Compañía Noreste S.A. c. Maco Transportadora de Caudales S.A.”, con imposición de las costas respectivas.
AUTOS: “Coll, María Alejandra c. Compañía Noreste S.A.T. s/daños y perjuicios”
A este respecto que la memoria de Maco Transportadora de Caudales S.A. resulta idéntica a la que presentara en el proceso anterior.
A) Agravios de La Segunda Cooperativa de Seguros Generales:
Impugna ésta la suma conferida por “incapacidad sobreviniente” respecto de María Alejandra Coll sosteniendo que la misma no se verá impedida en los hechos de desplegar sus tareas laborales, máxime cuándo ni siquiera ha demostrado cuál resulta su desenvolvimiento en el área.
Invoca que nada se ha acreditado en tal sentido, desconociéndose su desempeño productivo previo, prueba que pesaba sobre ella, con lo que la suma reconocida se muestra excesiva.
Cuestiona igualmente el monto atribuido por “daño psicológico”, marcando que al par se le ha atribuido una suma por el tratamiento que permitiría la remisión de tal demérito.
Destaca que en su oportunidad impugnó la pericia respectiva, presentación que no ha merecido el análisis respectivo, agraviándose que se haya capitalizado la misma sin valorar sus observaciones, otorgándole un pleno valor probatorio, atribuyendo una reparación por demás elevada injustificada.
Cuestiona el monto del “daño moral”, ello en relación con el monto atribuido a la incapacidad, más allá de que también éste resulte abultado, marcando que se le ha reconocido una suma igual a la conferida para reparar ésta.
Señala que esta damnificada no ha sufrido lesiones graves ni tampoco ha sido sometida a procedimientos médicos cruentos que podrían suponer un sufrimiento de magnitud.
Con relación a Mabel Graciela López, reedita las críticas anteriores.
En cuánto al “daño psicológico” cuestiona puntualmente el monto reconocida a esta partida y al tratamiento respectivo, aludiendo a la discapacidad pericialmente acreditada, apuntando también a la desconsideración de la impugnación que formulara.
En cuánto al “daño moral” aprecia desproporcionado el monto conferido, el que coincide con el admitido respecto de la incapacidad sobreviniente, señalando que tal damnificada igualmente no ha sufrido lesiones graves ni ha sido sometida a intervenciones quirúrgicas que justifiquen tal desproporción.
En relación a Carlos Alfredo Boschini, remite a las críticas formuladas respecto de las anteriores co-actoras, cuestionando puntualmente la atribución de la suma de pesos 40.000 sin que se haya probado a su respecto incapacidad alguna, señalando que la sola circunstancia de resultar partícipe de la circunstancia dañosa no justifica tal reconocimiento.
En cuánto a Norma Elena López vuelve a remitir a las razones plasmadas respecto de los anteriores damnificados, cuestionando puntualmente el monto del “daño moral”, considerándolo excesivo, ello cuándo ni siquiera se ha demostrado la existencia de incapacidad física derivada del hecho, marcando la inexistencia de prueba relativa a lesiones y de atención médica a su respecto, señalando que tampoco se le ha reconocido suma alguna en concepto de gastos médicos, como se lo hizo respecto de los otros damnificados.
Impugna el monto atribuido por “daño psicológico”, apreciando que no pudo haber sufrido tal desmedro cuándo no padeció lesión alguna.
Cuestiona la tasa de interés autorizada reclamando la aplicación de la tasa pura. Ello en cuánto las partidas resarcitorias han sido fijadas a valores actuales, considerando que aplicar una tasa más gravosa implica una indexación prohibida de la deuda.
B) Agravios de las actoras:
Se quejan en cuánto al rechazo de la partida relativa a la “incapacidad sobreviniente” respecto de Carlos Alfredo Bochini, invocando que el juzgador ha desatendido la prueba documental e informativa a través de la cual se ha acreditado su atención asistencial y el diagnóstico respectivo, el que guarda entera causalidad con el hecho.
Cuestiona así que se desestime la pretensión en virtud de la carencia de examen médico y por no contar con un porcentual de incapacidad, considerando que el juez debía haber ponderado la totalidad de la prueba y justipreciar en virtud de ella la incapacidad sobreviniente, considerando injusto el rechazo de tal pretensión.
Plasma citas diversas en torno a este agravio, orientadas fundamentalmente al concepto de verdad jurídica objetiva y a la irrelevancia de los porcentuales de incapacidad.
Controvierte la suma conferida por “gastos materiales” en relación a Norma Elena López, ello en relación a las lesiones que se acreditaran a su respecto, requiriendo su elevación, solicitud que hace extensiva a las restantes víctimas.
Considera al par subvalorados la totalidad de los rubros indemnizatorios, formulando una fundamentación genérica y requiriendo la elevación de los mismos.
Reclama la aplicación de la tasa activa sobre el crédito resarcitorio dada la inflación acumulada, plasmando citas varias relativas a decisiones judiciales varias, básicamente referidas al crédito de honorarios.
En cuánto a la memoria de Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros resulta idéntica a la presentada en el proceso anterior.
II. En tal contexto recursivo cabe abordar el tópico relativo a la responsabilidad a cuyo respecto, concordando con las razones aportadas por Compañía Noreste S.A.T., postularé la atribución plena del reproche a Maco Transportado de Caudales S.A.
Para así apreciarlo atiendo no sólo a la medular consideración de la prioridad de paso con que contaba el colectivo en la ocasión, sino también a su demostrado desplazamiento regular, extremo que contrata con la presumible velocidad impropia con que lo hacía el camión de caudales.
Más inicialmente cabe apuntar que en el marco de la responsabilidad por riesgo de la cosa” (art. 1113 apartado segundo, párrafo del Cód. Civil) se abre la posibilidad de la apreciación de las conductas causales de los protagonistas, pues en tal factor de atribución lo relevante es la “causalidad”, que ciertamente desaparece o se interrumpe con el “aporte de conducta causal” al resultado por parte de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder.
Y a este respecto ha de señalarse que el inc. 2 del art. 71 de la vieja ley 5800 se mantiene en sus lineamientos esenciales en el art. 57 de la actual ley 11430, en cuánto impone a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle una obligación, cual es la de disminuir sensiblemente la velocidad (lo que significa casi detener la marcha), y ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso. Tales obligaciones no están condicionadas al arribo simultáneo, desde que comprobar tal circunstancia impondría en los hechos la colocación de sensores para constatarlo. (SCBA Ac. 58668 del 11-3-97).
Más “si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, tal como lo destaca el la aseguradora de Maco S.A., ello no puede conducir a considerar que tales normas constituyen letra muerta… por lo que tales reglamentaciones deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima… para determinar si ha ocurrido o no, la situación prevista en el art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil” (del fallo citado), correspondiendo evaluar la misma en conexión con “las circunstancias del caso, ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA Ac. 82630 del 18-12-02).
Y no se trata de habilitar una “valoración irrazonable de la prioridad de paso como transgresión reglamentaria definitoria para la atribución de responsabilidad, sin la proporcionada ponderación de otros elementos obrantes en las constancias de la causa” (CS 23-9-03 “Moroni, Daniel c. Quinteros, Enio” LL jemplar 18-2-04 págo 4/6).
Más en la ponderación de tal preferencia no puede omitirse referenciar el voto del juez Roncoroni (SCBA Ac 79618) en el que se puntualizara con excelente claridad el verdadero sentido de esta pauta de conducta vial, a la que se considera una verdadera norma de prevención que hace a la seguridad y educación vial. El tal sentido sostuvo que ella “… juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores… Para ello precisamente, para saber a que atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno…”
Desde esta perspectiva pondero la prioridad de paso que correspondía al colectivo, correspondiendo evaluar el hecho con consideración de ella, no a modo de prerrogativa absoluta que justifica toda conducta, sino como antecedente operativo, conjugable con otros principios que hacen al desenvolvimiento vehicular, de idéntica importancia.
En tal derrotero cabe afirmar la inoperatividad genérica del esgrimido ingreso previo de la accionante a la encrucijada, pues ello no altera la prioridad de paso que correspondía al colectivo. Es que para neutralizar la virtualidad de tal regla de conducción vial, el acceso a la encrucijada debe ser efectuado con el tiempo y la distancia suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente de quien circulaba a su derecha (arg. arts. 512-901-902-1109 y 1111 del Cód. Civil). Esto implica que quién no cuenta con la prioridad de paso sólo puede proseguir su marcha cuándo tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado, que sí cuenta con ella.
Por ello “… de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en la que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca (SCBA Ac. 76418 voto juez Roncoroni).
Partiendo entonces de este entendimiento cabe puntualizar que en tal contexto ninguna relevancia causal ha de atribuirse a la probada calidad de embistente del colectivo (pericia fs. 240/243 con su croquis de fs. 239 proceso “Compañía Noreste SAT c. Maco SA”) en cuánto tal rol deriva de la indebida interposición del camión a expensas de la prioridad con que contaba el colectivo.
Pero además, el camión acomete el cruce no sólo desentendiéndose del posible acceso de vehículos con prioridad de paso, sino que además lo hace sin cautela alguna. Y esta afirmación encuentra respaldo en los dichos testimoniales inmediatos de los pasajeros del colectivo, aportados al proceso penal acollarado.
Así Carlos Alfredo Bochini, María Alejandra Coll y Mabel Graciela Lopez marcan que el colectivo circulaba en forma moderada y prudente -lo que también sostienen en su demanda-en tanto el camión de Maco lo hacía a excesiva velocidad (fs. 9, 12, 39 del proceso penal acollarado). María Alejandra Coll gráficamente expresa “se manda por delante del colectivo”, mientras Lopez dice “se cruza sin frenar”.
Y no cabe atribuir a tales testimonios sesgo especulativo alguno, pues fueron recibidos el mismo día del hecho, a pocas horas de su acaecimiento, lo que permite atribuirles espontaneidad narrativa. De allí su proyección probatoria, que no neutralizan la de fs. 309 y 310 aportadas por Maco S.A., provenientes de sus dependientes (arg. art. 456 del Cód. Proc.).
Pero además, concordando con la impresión que vuelcan Coll, Bochini y López en el proceso penal, cabe reparar en el periplo y vuelco que sufre el camión transportador tras el impacto, alternativa que sugiere una velocidad de marcha ciertamente inadecuada (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Y más allá de que el perito atribuye la causalidad del vuelco a la velocidad de impacto del colectivo (fs. 241 vta. in fine proceso “Compañía Noreste SAT c. Maco S.A.), lo cierto es que esta apreciación se muestra huérfana de todo fundamento científico, observando al par que contrastantemente aduce la imposibilidad de determinar velocidades de ambos rodados, ello por la carencia de elementos objetivos que permitan establecerlas, siquiera aproximadamente (arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Tal elemental señalamiento, despojado, insisto, de las razones que científicamente lo justifiquen, contrasta además con la regular marcha con que se desplazaba el colectivo y la impropia que llevaba el camión de caudales, tal como lo acreditan las testimoniales citadas obrantes en el proceso penal.
Es más, el vuelco que protagoniza el camión de Maco S.A. (ver imágenes fs. del proceso penal) y los daños que exhibe (amortiguación -palier y las dos ruedas traseras desprendidas- ver actas fs. 1 y fs. 4 del proceso penal) predican un derrotero derivado de una velocidad de desplazamiento reprochable e inadecuada para la ocasión, particularmente cuándo se accede a un cruce respecto del cuál se carece de derecho de paso preferente.
Por tanto, frente al demostrado quebranto por parte del móvil de la transportadora de caudales de la prioridad de paso que correspondía al colectivo y la ausencia de aportación causal idónea por parte de éste para la producción del daño , aprecio interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo propio del automotor en circulación – el colectivo en el caso – y los daños alegados por Maco S.A., postulando el rechazo de la reconvención por ella, considerando que la actuación del camión de Maco Transportadora de Caudales S.A. ha revestido en la ocasión las características propias del casus, en cuánto imprevisible e irresistible (arg. arts. 512-513-901-902-1109-1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil y art. 184 del Cód. Comercio y 375.384-474 del Cód. Proc.).
III. Cabe ahora adentrarse en las impugnaciones requeridas en los autos “Coll, maría Alejandra c. Compañía Noreste S.A.T.”.
A) Las quejas formuladas por Maco Transportadora de Caudales S.A.:
Las direccionadas a la “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” “gastos de tratamiento”, “daño moral” y “daño material” no alcanzan el rango crítico exigible a una pieza de agravios (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Es que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, se pateticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
Por tanto deben precisarse los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. La simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a-quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa crítica concreta y razonada. Criticar es distinto de disentir. La crítica debe significar ataque directo y permanente, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos del fallo.
Según el art. 260 del Cód. Proc., el memorial de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, a la necesidad de determinar cuál es agravio, mientras que lo razonado se vincula con los fundamentos y sustentaciones de porqué aquél se configura.
Las calidades exigidas por la norma hallan justificación en la función que cumple el memorial en la instancia recursiva, rol que consiste en mantener el alcance concreto de la apelación y fijar la materia de reexamen por el “ad quem”, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio, con la carga de ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando, ilegalidad e injusticia del pronunciamiento impugnado (esta Sala en causas 55.415; 55.874, 58740; 59712, entre otras).
La importancia de la expresión de agravios radica precisamente en su contenido (Arazi, Roland-Rojas, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado Rubinzal Culzoni Santa Fe 2014 T II, p145). Ello así porque en la comparación con el procedimiento de primera instancia, la expresión de agravios – en cuánto somete a la Alzada las cuestiones objeto de revisión – tiene un objeto similar a la demanda, que fija los términos de la pretensión del actor ante el juez de la instancia de origen (Podetti, J. Ramiro “Tratado de los Recursos” Ediar, Bs.As. 2009, pss 220 y ss).
Por tanto y en relación al recurso interpuesto respecto de los montos de las partidas resarcitorias señaladas cabe considerar desierto el recurso interpuesto por Maco Transportadora de Caudales S.A. (arg. art. 261 Cod. Proc.)
B) Agravios de La Segunda Cooperativa de Seguros Generales:
1°) Damnificada Alejandra Coll:
La impugnación que plasma ésta en torno a la suma conferida por “incapacidad sobreviniente” para Alejandra Coll se muestra conceptualmente desacertada.
En tal sentido ha de señalarse que la resarcibilidad de esta partida implica la compensación dineraria de la disminución vital causal demostrada. Esto es reparar la pérdida o merma de la potencialidad de la damnificada a consecuencia del hecho (arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil).
Tal perspectiva conceptual impide sostener que su admisión se encuentre subordinada a la acreditación del puntual desempeño de la víctima. Es que el ser humano es mucho más que su concreto desenvolvimiento productivo, lo que lleva a considerar que la carencia o precariedad probatoria respecto de su desempeño productivo no la priva de esta reparación, en tanto se acredite que la capacidad vital ha sido afectada. En todo caso, frente a la inexistencia de acreditación vinculada al concreto desempeño de la damnificada, ello se ha de traducir en una mayor prudencia en la determinación. De este modo, la enrostrada carencia informativa no perjudica el reconocimiento de este desmedro, en cuanto halla sustento en la apreciación de las lesiones y demostradas sus secuelas causales, esquema probatorio que se muestra consentido por el apelante (arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil y 165 del Cód. Proc.).
La disconformidad relativa a la admisión del “daño psicológico” frente al reconocimiento de los gastos de su tratamiento tampoco debe prosperar.
Es que los desembolsos del tratamiento respectivo ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901-1067-1068-1086-1083 del Cód. Civil), observando al respecto el criterio casatorio por el que se señalara que “ no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01
En cuánto a la invocación que produce en torno a la valoración de la pericia, la memoria incurre en una ostensible vaciedad crítica. Ello al sortear el desarrollo de sus concretas objeciones, omitiendo expresar críticamente los errores que atribuye a tal pieza, recordando una vez más que no basta plantear la disconformidad mediante una remisión, pues debe aportar en su pieza de agravios una crítica “concreta y razonada” (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Déficit semejante muestra el alzamiento relativo a los “gastos de tratamiento psicológico”, tramo que carece también del rango exigible (art. 260 del Cód. Proc.)
Respecto de la impugnación dirigida al “daño moral” considero que le asiste razón.
Es que más allá de la pregonada discrecionalidad judicial que es propia de esta partida, lo cierto es que su entidad y cuantía debe guardar causalidad adecuada con el contexto dañoso (arg. art. 901 y siguientes del Cód. Civil).
De este modo, en el marco de las características del hecho, las lesiones demostradas en la constancia asistencial inmediata de fs. 331 (traumatismo abdominal y cervical) y las secuelas a que se refiere la pericia de fs. 661 y explicaciones de fs. 719/720 -la que constata cervicobralgia bilateral a predominio izquierdo con contractura y disminución de los movimientos, ponderando la discapacidad en un 12%- cabe adecuar la suma conferida en el marco del art. 1078 Cód. Civil.
En tal sentido propongo la de $ Cincuenta mil ($ 50.000.-), capitalizando también la indemostración de seguimiento asistencial y el discreto período de convalecencia ponderado (arg. art. 384-474 del Cód. Proc.).
2°) Damnificada Mabel Graciela Lopez:
La descalificación de la suma conferida por “daño psicológico” se muestra carente del contenido crítico exigible, ello en la comprensión conceptual precedentemente señalara (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En punto al “daño moral” aprecio que cabe habilitar la reducción que se pretende.
Es que en concordancia con las razones expresadas respecto de Alejandra Coll, el cuadro lesional y secuelar de Mabel Graciela Lopez, lo justifica.
Así a fs. 331 se describen las lesiones detectadas en su inmediata atención hospitalaria, esto es traumatismo de rodilla derecha con indicación de crioterapia y AINES.
La pericia de fs. 669/672 detecta tumefacción articular en rodilla derecha, con choque rotuliano positivo (hidrartrosis)e hipotrofia cuadrocipital, constatándose por la RMN lesión meniscal interna en grao III, atribuyéndosele un 8% de discapacidad secuelar.
En este contexto y frente a la ausencia de antecedentes asistenciales posteriores al hecho, los que de existir indicarían la presencia de dolores y/o molestias, postulo establecer para este rubro en la suma de $ Cuarenta mil ($ 40.000.-) arg. arts. 1078 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
3°) Damnificado Carlos Alfredo Boschini:
También a su respecto cabe reducir la cuantía del “daño moral”, considerando su diagnóstico inicial -lumbalgia aguda por esfuerzo- contractura paravertebral fs. 331, único antecedente lesional aportado-, contexto al que se suma con gravitación incuestionable la ausencia de acreditación pericial relativas a eventuales secuelas.
Por tanto propongo autorizar en tal concepto la suma de $ Veinte mil ($ 20.000.-) arg. arts. 1078 del Cód. Civil y 165-384-457 del Cód. Proc.
4°) Damnificada Norma Elena López:
Considero también acertada la impugnación relativa al monto que le fuera atribuido por “daño moral”.
Es que la ausencia de lesiones causalmente enlazadas con el hecho, extremo que capitaliza la sentenciante para denegar la reparación relativa la incapacidad, determina inexorablemente un marcado descenso del daño moral, cuya resarcibilidad debe circunscribirse al razonable impacto que en el en “curso natural y ordinario de las cosas provoca una experiencia traumática como la de de esta colisión vial, sin ribetes catastróficos y sin lesiones para ella.
Por tanto postulo conferir en tal concepto la suma de Pesos Veinte mil ($ 20.000.-) arts. 901 y 1078 del Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.
En cuánto al cuestionamiento que se trae en relación al “Daño psicológico”, coincido con la medular razón que trae el agraviado. De allí la postulación de reducir sensiblemente la cuantía de esta partida a su respecto.
Es que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas y que frente a una pluralidad de condiciones necesarias, es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar entre todas esas condiciones a aquélla que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño (Causa 121.608 “M. P. y otro c. Clínica Boedo” cita On Line Ar/Jur/47372/2018 del 8-8-2018).
La ponderación consagrada deriva en mi criterio de la errada la capitalización plena del diagnóstico pericial, omitiendo examinarlo en el marco de la “causalidad adecuada”, que es la que gobierna la resarcibilidad de las consecuencias dañosas (arts. 901/905 del Cód. Civil).
Y al respecto, sabemos que la causa “se descubre en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos: Id quod plerunque accidit” (Goldemberg, Isidoro “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil” pag. 23).
Por tanto, causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Diez-Picaso, Luis “Derecho de Daños” Ed. Civitas Madrid 2000 pág. 334).
En este esquema sólo es causa idónea de un daño, el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado. O sea que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. Este señalamiento conduce a prevenirnos de las causalidades presumidas o conjeturadas (Lopez Mesa, Marcelo J. “El mito de la causalidad adecuada” LL 2008-D-861).
Lo expresado impide atribuir la causalidad plena del daño psíquico peritado fs.558/560 vta al hecho de autos, fundamentalmente en el contexto que conforma la ausencia de lesiones orgánicas en esta damnificada y las propias características del suceso y sus consecuencias, ciertamente menores.
Es que las características del mismo así como sus menores consecuencias orgánicas de los pasajeros del colectivo injustifican la imputación efectuada y, por tanto, la suma conferida.
Aprecio de este modo que no ingresa en el “curso natural y ordinario de las cosas” que el déficit peritado -15% de incapacidad por neurosis mixta sin deterioro-trastorno adaptativo con ansiedad y depresión- derive razonablemente de una circunstancia traumática menor, sin impacto orgánico, lo que concurre a habilitar la presunción de que la minisvalía en el área deriva fundamentalmente de factores predisponentes propios del damnificado o bien preexistentes (arg. arts 901 del Cód. Civil y 163 inc. 5° del Cód. Proc.).
En este plexo, sin descalificar la proyección que el hecho pueda tener en la situación emocional peritada, más ponderándola con la razonabilidad que imponen los antecedentes referenciados, aprecio que se trata de un enlace concausal enmarcado en una situación emocional predisponerte o preexistente, postulando sólo se le reconozcan los gastos que insume un tratamiento en la extensión de seis meses, propiciando la revocación del “daño síquico” y el exclusiva admisión en el área de $ Quince mil ($ 15.000.-) en concepto de gastos de tratamiento (arg. arts. 901-1068-1069 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
4°) Por último cabe dar razón también al apelante en torno a la tasa de interés aplicable.
Es que una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala, apreciando que ella reclama la recepción correspondiente.
En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.
IV. Los Agravios de las actoras:
El embate que aporta respecto de la desestimación de la “incapacidad sobreviniente” en relación a Carlos Alfredo Boschini no debe prosperar.
Tal planteo implica desconocer que no se trata de la acreditación de porcentuales de discapacidad, pues lo trascendente es la realidad del cuadro limitativo, en cuánto mención y descripción particularizada de las desfuncionalidades concretas y puntuales derivadas del hecho.
Y a este respecto no es dable sustituir el insoslayable aporte pericial, desentendiéndose de la precisa proyección que el hecho tiene en el desenvolvimiento vital de la víctima (arg. Art. 375 y 457 del Cód. Proc.).
Se trata de apreciar el daño en su entidad significativa para esta víctima. Por ello no es tanto el grado de incapacidad según baremos tabulados lo que interesa evaluar, sino el tipo y las características de las secuelas, tanto en el aspecto anatómico como en el funcional. Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (esta Sala causa 28236 RSD 565-90 S 4-9-90 voto juez Mares).
Y señalo a la agraviada que el diagnóstico de incapacidad exige la determinación pericial de la patología o disfuncionalidad así como la imprescindible puntualización de las concretas limitaciones que ella conlleva; corroboración que el juez no puede suplir (arg. art. 457 del Cód. Proc.).
Por tanto, frente a la inexistencia de prueba pericial, insustituible para la acreditación respectiva (arg. art. 457 del Cód. Proc.), no cabe más que confirmar el criterio desestimatorio de la juzgadora anterior, destacando que la elemental acreditación de fs. 331 sólo justifica el reconocimiento del “daño moral” consecuente.
Tampoco pueden prosperar sus agravios vinculados al “daño material” y al resto de los rubros indemnizatorios.
Es que se reitera en este tramo el déficit formal que comporta la expresión de mera “disconformidad” carente de concreta crítica. Más tal orfandad se potencia al formularse un planteo global, esto es sin la discriminada consideración de las distintas víctimas.
De este modo y en el tramo respectivo aprecio desierto el recurso de la transportadora (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por último cabe señalar que conforme el criterio sustentado respecto de la tasa de interés aplicable al crédito resarcitorio, tampoco lleva suerte el planteo que a este respecto produce en su memoria.
V. De este modo, de concordar mi colega, juez Pérez, lo que llevo expuesto corresponderá revocar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, atribuyendo la responsabilidad plena del suceso a Maco Transportadora de Caudales S.A., haciéndola extensiva a su aseguradora (art. 118, ley 17.418), rechazando la reconvención que planteara, exonerando por tanto a Compañía Noreste de Transportes S.A., confirmándola en lo que además decide y reduciendo la sumas conferidas a María Alejandra Coll, Mabel Graciela Lopez, Norma Elena Lopez y Carlos Alfredo Boschini por “daño moral”, las que se fijan en Pesos Cincuenta mil ($ 50.000.-); Pesos Cuarenta mil ($ 40.000.-); Pesos Veinte Mil ($ 20.000.-) y Pesos Veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente y revocando asimismo el reconocimiento de “daño psíquico” respecto de Norma Elena Lopez confiriéndole exclusivamente la suma de Pesos Quince mil ($ 15.000.-) en concepto de “gastos de tratamiento psicológico”, modificaciones que llevan el capital de condena total para María Alejandra Coll a $ Doscientos cuarenta y siete mil ($ 247.000.-); para Mabel Graciela Lopez en $ Ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos ($ 169.400.), para Norma Elena Lopez la suma de $ Treinta y cinco mil ($ 35.000.-) y para Carlos Alfredo Boschini la de $ Ciento cinco mil cuatrocientos ($ 105.400.-). Estableciendo la aplicación de la tasa pura del 6% anual y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más disponer la aplicación de la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-VI-2016).
En cuánto a las costas de ambas instancias, conforme el criterio aplicado para la resolución de las distintas cuestiones propuestas cabe aplicarlas a la vencida, las de primera instancia, estableciendo para la presente una distribución del 70% para la condenada y 30% para la actora en autos “Coll, María Alejandra C/ Cía Noroeste S.A.T. S/ Daños y perjuicios”, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 68, 71 y 274 del Cód. Proc. Y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la NEGATIVA, parcialmente.
A la misma cuestión la señora juez Dra. Pérez dijo:
VI. Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés (considerando III punto “4°”).
Es que la tasa de interés fijada en el decisorio de origen se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -Causa N° 65.322 de la Sala Tercera de esta Cámara): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.
Por ello, corresponde su confirmación, destacando que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en las causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B 4203675 y B 4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).
Con los alcances expuestos, doy mi voto también por la NEGATIVA, parcialmente.
VI. En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Scarpati y Pérez, con relación a la tasa de interés aplicable, se integra el Acuerdo en este acto con el Sr. Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N° 666 de este Tribunal).
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo:
VII. Atendiendo a la queja traída, sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati, respecto de la tasa de interés aplicable al caso de autos.
Voto por la NEGATIVA, parcialmente.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) REVOCAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, ATRIBUYENDO LA RESPONSABILIDAD PLENA del suceso a Maco Transportadora de Caudales S.A., HACIENDOLA EXTENSIVA a su aseguradora, exonerando en consecuencia a Compañía Noreste de Transportes S.A. y confirmándola en lo que además decide. 2°) REDUCIENDO la sumas conferidas a María Alejandra Coll, Mabel Graciela Lopez, Norma Elena Lopez y Carlos Alfredo Boschini por “daño moral”, las que se fijan en Pesos Cincuenta mil ($ 50.000.); Pesos Cuarenta mil ($ 40.000.-); Pesos Veinte Mil ($ 20.000.) y Pesos Veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente. 3°) REVOCANDO el reconocimiento de “daño psíquico” respecto de Norma Elena Lopez, CONFIRIENDOLE sólo la suma de Pesos Quince mil ($ 15.000.-) en concepto de “gastos de tratamiento psicológico”, MODIFICACIONES que llevan el capital de condena total para María Alejandra Coll a $ Doscientos cuarenta y siete mil ($ 247.000.-); para Mabel Graciela Lopez en $ Ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos ($ 169.400.), para Norma Elena Lopez la suma de Treinta y cinco mil ($ 35.000.-) y para Carlos Alfredo Boschini la de $ Ciento cinco mil cuatrocientos ($ 105.400.-). 4°) ESTABLECER la aplicación de la tasa pura del 6% anual sobre el crédito resarcitorio hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda; y de allí en más disponer la de la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-VI-2016). 5°) IMPONER las costas de la primera instancia a la perdidosa y los de ésta en una proporción del 70% a la vencida y en 30% a los actores del proceso “Coll, María Alejandra C/ Cía. Noroeste S.A.T. S/ Daños y perjuicios”. 6°) DIFERIR las regulaciones de los honorarios respectivos para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. FIRMADO: DRES. MARIA CRISTINA SCARPATI, MARIA SILVINA PEREZ, MANUEL AUGUSTO SIRVEN Y CLAUDIO ALBERTO NETTI (SECRETARIO).
039710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132870